STC3995 2021

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STC3995-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC3995-2021  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2021-00994-00  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de abril dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Santiago  García Sánchez y Romelia Sánchez Durango1  contra el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, extensiva a la Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia.  Al trámite fueron vinculados a  las partes e intervinientes en el juicio de radicado  05001-60-00206-2018-28161.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Los gestores procuran la salvaguarda de su derecho fundamental al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por las  autoridades accionadas al interior del proceso anteriormente  referenciado.  

2.  De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  El 17 de octubre del 2018, fue detenido e imputado el señor  Santiago García Sánchez por el presunto delito de hurto  calificado y agravado en concurso con Fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  El 05 de diciembre siguiente, la Fiscalía 26 Seccional de  Medellín presentó escrito de acusación en los  mismos términos y, además, le adicionó el delito  de uso de menores de edad en la comisión de delitos.  

2.2.     El 16 de enero del 2019, al momento de instalarse la audiencia  preparatoria ante el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín,  la Fiscalía manifestó que se llegó a un  preacuerdo con el accionante. En efecto, se comunicó que el  acusado había aceptado los cargos imputados y, a cambio, se  eliminaron los agravantes del delito de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego.  

2.3.  Aceptada la negociación, el 22 de enero del mismo año  se profirió sentencia condenatoria e impuso sanción de  quince años de prisión. Sin embargo, al estar  inconforme con la dosificación de la pena, la defensa  interpuso recurso de apelación.  

2.4.  El 21 de junio del 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín resolvió confirmar el  proveído cuestionado. Sin embargo, modificó la pena a  doce años y seis meses.  

2.5.  El actor impetró recurso extraordinario de casación.  Sin embargo, la demanda fue inadmitida por auto del 18 de noviembre  del 2020 por la Homóloga Penal de esta Corporación.  

2.6.  A juicio del actor, las sentencias de primer y segundo grado  «dosifican  mal la pena, lo que genera un defecto sustancial en la misma  susceptible de ser enmendado vía acción de tutela».  

Para  el promotor, la primera sentencia «incurre  en el error advertido por la Corte en la sentencia de la referencia  (Exp.  18856 del 24/04/2003)  y es ratificado por el tribunal cuando no modifica el error cometido,  cuando para determinar el delito con pena más grave, el delito  de Hurto Calificado y Agravado (…) le aplica la circunstancia  modificadora de la punibilidad contemplada en el artículo 269  del C.P., siendo éste un fenómeno postdelictual que no  opera al momento de la dosificación punitiva, sino para efecto  de su reducción una vez establecida la pena a imponer».  

Tras  evidenciar lo que para él constituía la forma correcta  de dosificar la pena, arguyó que «la  conducta punible con la pena más grave, atendiendo el  preacuerdo celebrado, es el delito de Hurto Calificado y Agravado, a  la que, aplicada la rebaja de pena por pago de indemnización  de perjuicios, conforme los planteamientos ya esbozados, nos da una  pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión».  Y, además, «a  esta pena determinada se le hacen los aumentos por las otras  conductas punibles, que sería de tres (3) años por el  delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de  Armas de Fuego, Accesorios o Municiones y que sea un (1) año  por el delito de Uso de Menores de Edad para la Comisión de  Delitos, para un total de pena de ocho años (8) de prisión».  

3.  Pide, en consecuencia, que se declare «la  revocatoria de la providencia del 22 de enero de 2019 emitida por el  juzgado 15 penal del circuito con función de conocimiento de  Medellín sentencia No. 001 y el fallo que la confirma y  modifica disminuyendo la pena del 21 de junio de 2019 y en su lugar  se haga la dosificación de la sanción como se dejó  sentado atrás (…)».  

4.  En principio, la acción de tutela fue repartida a la Homóloga  Penal de esta Corte. Sin embargo, en proveído ATP324-2021, la  Sala resolvió remitir «por  competencia el expediente a la Sala de Casación Civil de esta  Corporación».  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

1.  El Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Medellín precisó que «el  planteamiento que hoy sustenta la acción de tutela, fue el  disenso que conllevó en su momento a interponer y sustentar el  recurso de alzada ante el Tribunal Superior de Medellín, Sala  Penal, con el resultado ya mencionado en acápite anterior».  

Por  su parte, sentenció que ningún «quebranto  a los derechos fundamentales del actor se ha realizado por este  despacho, pues en aplicación a la celeridad del proceso y el  respeto de las garantías procesales, se avaló la  terminación abreviada del proceso, aceptando el hoy actor de  manea libre, consciente y voluntaria los beneficios y consecuencias  que acarrea la figura del preacuerdo, aceptación que conllevó  a que este despacho interpusiera la pena impuesta».  

2.  La Sala Penal de esta Corporación aludió a las razones  de hecho y de derecho consignadas en el auto C.SA-56165 que la  llevaron a inadmitir la demanda de casación presentada.  

Explicó  que, al resolver la alzada, «el  Suscrito no encontró acertados los argumentos de la defensa y  en su lugar se determinó que en el caso concreto la sanción  privativa de la libertad que debía ser impuesta al ciudadano  Santiago García Sánchez era de doce (12) años y  seis (6) meses de prisión, ello siguiendo los lineamientos  previstos en el ordenamiento jurídico para la tasación  de la pena en eventos de concurso de conductas punibles y en  consonancia con la jurisprudencia especializada vigente».  

4.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  El  actor accionó en búsqueda de la revocatoria de las  sentencias del 22 de enero del 2019, que condenó al accionante  a los delitos imputados y dosificó la pena y la proferida el  21 de junio del mismo año, que modificó la primera en  cuanto a la estimación de la sanción.  

2.  De  entrada, de advierte que el estudio se circunscribirá al  proveído del ad  quem,  pues pese a que ambas providencias son cuestionadas, fue la última  la que dirimió la controversia.  

Además,  se advierte que el estudio de fondo se circunscribirá a los  derechos fundamentales del señor Santiago García  Sánchez, toda vez que es el titular de los derechos  fundamentales reclamados. En tal sentido, la súplica elevada  por Romelia  Sánchez Durango, quien dijo actuar como agente oficioso, no  puede estudiarse de fondo en atención a la falta de  legitimación en la causa por activa para tal efecto.  

Memórese  que de  conformidad con el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991,  es claro que este mecanismo excepcional de protección de los  derechos fundamentales puede ejercerse de manera directa por el  afectado, o por intermedio de apoderado. Para que un sujeto diferente  al titular de garantías esenciales que se estiman conculcadas  se encuentre legitimado para interponer esta acción es  indispensable que esté debidamente habilitado por la ley o que  le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre y cuando  acredite debidamente la calidad de abogado o bien, que actúe  como agente oficioso, debiendo demostrar, siquiera sumariamente, la  «limitante  física o psíquica»  que le impide actuar al titular directamente o a través de su  representante.  

Sobre  el particular, esta Sala ha sostenido:  

«(…)  [C]iertamente,  aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que  “cualquier persona” puede acudir a la referida acción,  no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su  legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así  también se menciona en el [precepto]  86 de la Constitución Política, al decir que a tal  mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados  o amenazados”  aquellos (…)»  (CSJ  STC 13 dic. 2011, Rad.  13001  22 13 000 2011 00284 02, reiterada en CSJ STC2732-2020, Mar. 12 de  2020, rad. 2019-03791-03).  

Sin  embargo, se observa que en el caso en particular no existe razón  para que la señora Sánchez Durango presente la acción  como agente oficioso, cuando es el mismo titular de los derechos  quien concomitantemente presentó la tutela.  

3.  Ahora bien, analizado el recuento fáctico, en lo que toca a la  queja enfilada contra el Tribunal convocado, prontamente  advierte la Sala que la protección invocada no puede  prosperar.  

En  toda vez que no se cumple con el requisito de subsidiariedad en  cuanto a los aludidos proveídos, debido a que el  promotor  no hizo  uso idóneo  del «recurso  extraordinario de casación».  Indubitablemente, el cargo expuesto en la demanda de casación,  en el que se esbozaron precisamente las mismas alegaciones que por  esta vía constitucional se ventilan, no cumplió con los  requisitos técnicos para ser estudiado por el órgano de  cierre.  

Con  todo, esa superioridad estimó que no se advertía «de  la demanda y de la revisión de la actuación, no se  percibe la necesidad de hacer uso del mecanismo oficioso de enmienda  para garantizar los fines del recurso extraordinario previstos en el  artículo 180 de la Ley 906 de 2004, menos en lo que a la  tasación de la pena efectuada por el juez de instancia en este  caso se refiere, al no advertirse configurados los reparos  denunciados por el casacionista».  

Tal  desatención impide la revisión de la providencia  refutada, máxime si se tiene en cuenta que no se acudió  a la insistencia establecida en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004,  cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido  definidas desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad.  24322, aclaradas en AP-3481-2014.  

La  Sala en un asunto similar precisó que:  

«[s]i  bien no existió un pronunciamiento de fondo respecto a la  problemática en litis, ello aconteció, concretamente,  porque el ahora querellante, a través de su apoderado, formuló  deficientemente la demanda de casación, la cual, por su  carácter excepcional, exige unas especialísimas pautas  en su elaboración.  

Es  pertinente indicar, ese recurso extraordinario impone al libelista  cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el  legislador para el éxito del ataque; la ausencia de rigor  técnico o de los requerimientos legales al impetrar los cargos  para demostrar los errores en la sentencia recurrida, no es tarea  superable en esta sede, porque no se instituyó para suplir la  ineptitud del remedio.  

Lo  instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso  ritual manifiesto, sino de prerrogativas irrenunciables, cuyo respeto  es finalidad del proceso para la realización del derecho  sustancial» (STC3924-2018,  citada en CSJ STC3461-2020 May. 27 de 2020, rad. 2020-00910-00).  

4.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Quien dice actuar como agente          oficioso.  

      

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