AC 1256 2021

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AC1256-2021 (2015-00642-01)

        

AC1256-2021  

Radicación  n° 11001-31-03-043-2015-00642-01  

Bogotá,  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

Procede  la Corte a resolver la reposición formulada por el opugnador  contra el auto por medio del cual se  declaró prematura la  concesión del recurso de casación dentro de la acción  pauliana promovida por Carlos Alberto Jaramillo Calero contra  Humberto Portilla Montenegro y Alianza Fiduciaria S.A., previo las  siguientes,  

Consideraciones  

1.  En el proveído atacado (CSJ  AC1471-2020) se  tuvo por  anticipada la decisión que concedió el medio de  impugnación extraordinario aludido, en la medida en que el  tribunal no examinó con suficiencia «el  interés para recurrir en casación que pudiera asistirle  al opugnante».  Lo anterior, porque «al  tamiz de la causa petendi, es claro que la legitimación  excepcional que le asistía al convocante para promover la  acción, surgió de su condición de acreedor de  Humberto Portilla Montenegro con anterioridad a la constitución  del negocio fiduciario», de suerte que «el interés  del accionante (…) estaba atado a la frustración de las  expectativas encaminadas  a satisfacer su acreencia a partir de la  recomposición del patrimonio del deudor -fiducianie-»,  lo que al parecer cambió con las resultas del proceso  ejecutivo de que dio cuenta la prueba decretada de oficio en segunda  instancia. Aspecto que no tuvo en cuenta el juez colegiado.  

2.  Carlos Alberto Jaramillo  Calero impugnó dicha determinación  fundado en que, con el patrimonio autónomo constituido, «no  solo hubo colusión entre esta fiduciaria y  el fideicomitente  para no pagar los honorarios de $850 millones de pesos del año  2009 sino que también se apropió del inmueble en el que  resido con mis hijos y cuyo valor supera los mil SMLMV, siendo este  monto también procedente para acceder al trámite de la  casación impetrada».  Relacionó, además, otros procesos en que ha participado  y en los que se le ha condenado al pago de frutos civiles, con los  cuales, entiende, se superaría la suma exigida. Aunado a que  «en  la demanda de la referencia también se involucran otros bienes  patrimoniales diferentes al pagaré de $850 millones de pesos.  Dichos bienes superan los mil SMLMV».  

3.  Humberto  Portilla Montenegro se opuso y alegó que «el  recurrente no combatió las razones que fueron aducidas para  ordenar la devolución del expediente al tribunal»,  ya que este «pasó  de largo sobre el análisis de la legitimación del actor  para interponerlo, por virtud de la sentencia (…) que negó  la calidad de acreedor de Jaramillo Calero, calidad con la cual  promovió este procese»  

4  Bien   pronto se observa la necesidad de dejar incólume la  providencia objeto de reproche, comoquiera que los argumentos  propuestos por el recurrente confrontan sin éxito la razón  de la decisión atacada.  

Nótese  que el censor buscó con la iniciación de este proceso  la supresión del contrato fiduciario por medio del cual se  transfirieron varios bienes, de quien se dijo fue su deudor, a un  patrimonio autónomo. Así se legitimó en el  escrito de postulación cuando manifestó que  

[al]  otorgarse la escritura constitutiva de la fiducia, su aclaración  y su incremento, el fiduciante Humberto Portilla Montenegro se  encontraba  en mora de cancelar  créditos  adeudados,  verbigracia, el del aquí demandante (…) según  consta en pagaré y su mandamiento de pago que demuestra que es  una acreencia anterior a la constitución de la fiducia. (fl.  82, cno. 1).  

En  sede  de segunda instancia, la judicatura tuvo como prueba un fallo,  emitido por ella misma, en el que resolvió terminar aquél  proceso ejecutivo por haberse quedado sin respaldo el cobro, esto es,  por prosperar una excepción de mérito que conllevó  a no reconocer la existencia del pagaré.  

El  juez colegiado, luego de confirmar el veredicto de su antecesor,  concedió el recurso de casación. En punto del interés  para recurrir señaló  que este asciende «al  valor del pagaré del crédito por la suma de  $850.000.000; aunado al valor del inmueble identificado con matrícula  5OC-622747  y 5OC-622715».  

Como  puede   ser  apreciado,  la  colegiatura  de  Bogotá tuvo  en   cuenta   para  dar  por  superado  el monto  mínimo del valor   del  interés   del  recurrente la  deuda   respaldada  con  el  título  valor  que  se  desconoció finalmente  en  el   compulsivo referido, lo  que  significa que  la  sentencia  del  ad   quem,   al parecer,  no  generó   agravio   dada   la  falta    de  certeza   de  la relación   prestacional    en    que     se   basó    el   demandante. Aspecto  que     está      íntimamente    relacionado   con     las pretensiones  de   este  litigio y  que,  como ya  se  dijo,  no  fue estudiado.  Sumado   a  que  los  dos  predios   señalados  como parte de  la   ofensa   ocasionada con  el  veredicto  se  avistan extraños     al  objeto   del  juicio, y,  aunque se   considere lo contrario,   de  todos   modos, no  fueron   avaluados  de  forma concreta..  

Esas son  las   deficiencias  que  motivaron a  la  Corte a devolver  el     expediente    al    tribunal    para     que    fueran subsanadas,    las  que  no  mutan   con  los  reparos   formulados en  el recurso   de  reposición.  Lo dicho,  porque   el censor   no desmiente   la  falta   de  estudio   en  los  tópicos  referidos.  Su  labor   argumentativa  estuvo dirigida a  persuadir  en  que  la  cuantía    de  su  agravio   supera los   1000 salarios   mínimos legales   mensuales vigentes,  cuando    precisamente   resolver sobre    ese   tema    le   corresponde de   manera      exclusiva al fallador  de  la  segunda  instancia  y,  como se  vio,   no  fue abordado de manera debida.  

Decisión  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil,  

Resuelve  

Primero:  No reponer el proveído en el que se declaró prematuro  el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá al conceder el recurso de casación  del accionante en el proceso de la referencia.  

Segundo:  En firme esta providencia, por secretaría, procédase  como se indicó en AC17471-2020.  

Notifíquese  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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