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AC1256-2021 (2015-00642-01)
AC1256-2021
Radicación n° 11001-31-03-043-2015-00642-01
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Procede la Corte a resolver la reposición formulada por el opugnador contra el auto por medio del cual se declaró prematura la concesión del recurso de casación dentro de la acción pauliana promovida por Carlos Alberto Jaramillo Calero contra Humberto Portilla Montenegro y Alianza Fiduciaria S.A., previo las siguientes,
Consideraciones
1. En el proveído atacado (CSJ AC1471-2020) se tuvo por anticipada la decisión que concedió el medio de impugnación extraordinario aludido, en la medida en que el tribunal no examinó con suficiencia «el interés para recurrir en casación que pudiera asistirle al opugnante». Lo anterior, porque «al tamiz de la causa petendi, es claro que la legitimación excepcional que le asistía al convocante para promover la acción, surgió de su condición de acreedor de Humberto Portilla Montenegro con anterioridad a la constitución del negocio fiduciario», de suerte que «el interés del accionante (…) estaba atado a la frustración de las expectativas encaminadas a satisfacer su acreencia a partir de la recomposición del patrimonio del deudor -fiducianie-», lo que al parecer cambió con las resultas del proceso ejecutivo de que dio cuenta la prueba decretada de oficio en segunda instancia. Aspecto que no tuvo en cuenta el juez colegiado.
2. Carlos Alberto Jaramillo Calero impugnó dicha determinación fundado en que, con el patrimonio autónomo constituido, «no solo hubo colusión entre esta fiduciaria y el fideicomitente para no pagar los honorarios de $850 millones de pesos del año 2009 sino que también se apropió del inmueble en el que resido con mis hijos y cuyo valor supera los mil SMLMV, siendo este monto también procedente para acceder al trámite de la casación impetrada». Relacionó, además, otros procesos en que ha participado y en los que se le ha condenado al pago de frutos civiles, con los cuales, entiende, se superaría la suma exigida. Aunado a que «en la demanda de la referencia también se involucran otros bienes patrimoniales diferentes al pagaré de $850 millones de pesos. Dichos bienes superan los mil SMLMV».
3. Humberto Portilla Montenegro se opuso y alegó que «el recurrente no combatió las razones que fueron aducidas para ordenar la devolución del expediente al tribunal», ya que este «pasó de largo sobre el análisis de la legitimación del actor para interponerlo, por virtud de la sentencia (…) que negó la calidad de acreedor de Jaramillo Calero, calidad con la cual promovió este procese»
4 Bien pronto se observa la necesidad de dejar incólume la providencia objeto de reproche, comoquiera que los argumentos propuestos por el recurrente confrontan sin éxito la razón de la decisión atacada.
Nótese que el censor buscó con la iniciación de este proceso la supresión del contrato fiduciario por medio del cual se transfirieron varios bienes, de quien se dijo fue su deudor, a un patrimonio autónomo. Así se legitimó en el escrito de postulación cuando manifestó que
[al] otorgarse la escritura constitutiva de la fiducia, su aclaración y su incremento, el fiduciante Humberto Portilla Montenegro se encontraba en mora de cancelar créditos adeudados, verbigracia, el del aquí demandante (…) según consta en pagaré y su mandamiento de pago que demuestra que es una acreencia anterior a la constitución de la fiducia. (fl. 82, cno. 1).
En sede de segunda instancia, la judicatura tuvo como prueba un fallo, emitido por ella misma, en el que resolvió terminar aquél proceso ejecutivo por haberse quedado sin respaldo el cobro, esto es, por prosperar una excepción de mérito que conllevó a no reconocer la existencia del pagaré.
El juez colegiado, luego de confirmar el veredicto de su antecesor, concedió el recurso de casación. En punto del interés para recurrir señaló que este asciende «al valor del pagaré del crédito por la suma de $850.000.000; aunado al valor del inmueble identificado con matrícula 5OC-622747 y 5OC-622715».
Como puede ser apreciado, la colegiatura de Bogotá tuvo en cuenta para dar por superado el monto mínimo del valor del interés del recurrente la deuda respaldada con el título valor que se desconoció finalmente en el compulsivo referido, lo que significa que la sentencia del ad quem, al parecer, no generó agravio dada la falta de certeza de la relación prestacional en que se basó el demandante. Aspecto que está íntimamente relacionado con las pretensiones de este litigio y que, como ya se dijo, no fue estudiado. Sumado a que los dos predios señalados como parte de la ofensa ocasionada con el veredicto se avistan extraños al objeto del juicio, y, aunque se considere lo contrario, de todos modos, no fueron avaluados de forma concreta..
Esas son las deficiencias que motivaron a la Corte a devolver el expediente al tribunal para que fueran subsanadas, las que no mutan con los reparos formulados en el recurso de reposición. Lo dicho, porque el censor no desmiente la falta de estudio en los tópicos referidos. Su labor argumentativa estuvo dirigida a persuadir en que la cuantía de su agravio supera los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando precisamente resolver sobre ese tema le corresponde de manera exclusiva al fallador de la segunda instancia y, como se vio, no fue abordado de manera debida.
Decisión
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
Resuelve
Primero: No reponer el proveído en el que se declaró prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conceder el recurso de casación del accionante en el proceso de la referencia.
Segundo: En firme esta providencia, por secretaría, procédase como se indicó en AC17471-2020.
Notifíquese
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado