AC 1257 2021

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AC1257-2021 (2014-00494-01)

        

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

Magistrado Ponente  

            

AC1257-2021                    

Radicación          n° 11001-31-03-020-2014-00494-01          

Aprobado en          sala virtual del jueves once de febrero de dos mil veintiuno.              

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de abril de dos mi veintiuno (2021)  

Se  decide a continuación sobre la admisibilidad del recurso de  casación interpuesto por la Organización Campestre S en  C frente a la sentencia de 7 de febrero de 2019, proferida por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del proceso de responsabilidad civil contractual promovido por  la opugnadora contra Seguros del Estado S.A.                

ANTECEDENTES  

1.- La promotora pidió  que la convocada pagara la indemnización del siniestro que  cubrió con la póliza de seguro No. 101000765, respecto  del predio denominado «La Palma», ubicado en la  vereda La Trinidad del municipio de Fusagasugá. Solicitó,  además, el reconocimiento de los daños y perjuicio  ocasionados en virtud de la mora en el pago de la indemnización.  

En sustento de sus pretensiones  informó que el 25 de mayo de 2011 tomó una póliza  de seguro para amparar el bien atrás aludido, entre otros  siniestros, por «anegación, avalancha y  deslizamiento». Ocurrido el evento funesto, el 15 de  diciembre del mismo año solicitó visita al predio por  parte del personal de la aseguradora a efectos de clasificar,  determinar, avalar «y tomar decisiones respecto de la póliza  adquirida», así como formuló «la  reclamación correspondiente en procura del pago de la  indemnización».  

El 2 de agosto de 2012, la  aseguradora objetó el reclamo fundada en que la tomadora y  asegurada, Organización Campestre S. en C., no era la  propietaria del inmueble, en tanto lo «es la firma Ortiz  Delgado S. en C.». Y, aunque solicitó reconsiderar  dicha determinación, aquella mantuvo su criterio, «olvidando  y dejando de lado que el seguro adquirido mediante la póliza  en discusión, no es para amparar a uno u otro propietario  inscrito, máxime cuando una y otra sociedad -la que adquiere  la póliza y la que figura como propietaria del inmueble  asegurado- están conformadas por las mismas personas».  

Previo a iniciar este trámite,  quiso conciliar el litigio, pero en audiencia de 7 de marzo de 2014  fue declarado fallido el intento (fls. 328 a 336, cno. 1).  

2. La demandada se resistió  y propuso las excepciones de mérito que denominó  «ineficacia de pleno derecho del contrato de seguro, por  ausencia de dos de sus elementos esenciales, interés  asegurable y riesgo asegurable», «inexistencia de  la obligación por reticencia e inexactitud»,  «ausencia de cobertura por iniciarse el riesgo por fuera de  la vigencia de la póliza», «prescripción  extintiva de las acciones derivadas del contrato de seguro»,  «cobro de lo no debido», «límite  de responsabilidad», «deducible de la póliza»  y «la genérica» (fls. 500 a 512, cno 1).  

3. El Juzgado Cuarenta y  Siete Civil del Circuito de Bogotá declaró probada la  «prescripción de la acción derivada del  contrato de seguro». Dicho pronunciamiento fue recurrido  por la demandante (fls. 129 a 132, cno. 2).  

4.- El Tribunal confirmó  el veredicto de su antecesor, basado en los siguientes razonamientos:  

La norma aplicable al caso es el  artículo 1081 del Código de Comercio, en concreto, el  inciso segundo que prevé la modalidad ordinaria de  prescripción de la acción derivada del contrato de  seguro, así como el cuarto que señala cómo dicho  término, esto es, 2 años, no puede ser modificado por  las partes.  

De la lectura del inciso tercero del  canon mencionado se extrae que el bienio comenzará a  contabilizarse desde cuanto el interesado haya tenido o debido tener  conocimiento del hecho que da base a la acción. Lapso que,  como ya se dijo, no puede ser modificado por los intervinientes. Así  lo sostuvo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia en CSJ SC130-2017. Además, en el mismo fallo, se dijo  que «la reclamación del beneficiario y el silencio  del asegurador frente a ésta, en condiciones normales no  pueden tener el efecto de interrumpir la prescripción, ni en  forma civil ni natural».  

El mentado artículo 1081 del  estatuto comercial nada estipula sobre la ocurrencia de los llamados  «daños continuados». Por ello surge la  necesidad de traer a colación el artículo 1075 del  mismo compendio a fin de recordar el procedimiento por seguir cuando  el asegurado o beneficiario conoce de la ocurrencia del siniestro, de  donde se colige «que por ninguna parte limita el número  de amparos acaecidos (…) quedando sólo como restricción  para el pago hasta la concurrencia de la suma asegurada».  

De conformidad con el canon 94 del  Código General del Proceso, la presentación de la  demanda interrumpe el término de prescripción siempre y  cuando dicho actuar ocurra durante los dos años que prevé  la ley mercantil para la prescripción ordinaria, aunado a que  debe notificarse al demandado del auto admisorio dentro del año  siguiente al enteramiento de este proveído a su contraparte.  

Precisado lo anterior, no le asiste  razón a la alzada, por cuanto en el proceso se probó  que:  

            

1. La Organización          Campestre S. en C. adquirió la póliza con la compañía          Seguros del Estado S.A., con una vigencia entre el 24 de mayo de          2011 y el 24 de mayo de 2012. Y en dicho pacto no se estipuló          que en el evento de que la última sociedad no resolviese la          reclamación en el término establecido en la ley, tal          incumplimiento «se tuviera como asentimiento de lo pedido          de manera extrajudicial, ni tampoco obra que se hubiera acordado          tiempo diferente para ello o que esto constituya causal de          interrupción, igualmente, tampoco se dijo expresamente que la          contabilización del término prescriptivo tuviera          iniciación diferente a la fecha que se hubiere tenido          conocimiento del siniestro, ni media salvedad acerca de que su          consumación se hubiere extendido en el tiempo y que ello,          pudiera afectar la contabilización del mismo».  

            

2. Con anterioridad a la entrada          en vigor del contrato de seguro, es decir, el 19 de mayo de 2011, la          sociedad demandante solicitó al Comité Local de          Prevención y Atención de Desastres (Clopad) realizar          una visita técnica al predio, «con ánimo          simplemente preventivo dada la ola invernal iniciada en la región          donde se encontraba ubicado el inmueble asegurado hasta el 24          siguiente».  

            

3. La “Umata”          de Fusagasugá, el 18 de agosto de 2011, certificó «que          como consecuencia de la ola invernal se activó un movimiento          de suelo que afectó la estructura de la vivienda ocasionando          fisuras en paredes y pisos rompiendo algunas tuberías de          agua, alcantarillado y luz, con un daño de la casa principal          de un 50%. Igualmente, la casa auxiliar y el kiosco social se          afectaron en un 70%, también se dañaron los corrales          de las vacas y de los pollos con una pérdida de un 70%. Así          mismo, se rompieron 2 lagos y se corrieron las palmeras con fisuras          y movimientos de suelo (…), las vías de acceso se          perdieron en un 100% y el área afectada de potreros fue de 3          hectáreas (…)».  

            

4. Mediante escrito adiado 15 de          diciembre de 2011, la actora presentó reclamación con          cargo a la póliza de seguro aludida.  

            

            

6. El 21 de septiembre de 2012,          Seguros del Estado S.A. al resolver la solicitud de reconsideración,          ratificó los términos y el contenido de la objeción          atrás citada.  

            

7. El 11 de diciembre de 2013, la          accionante formuló solicitud de conciliación          extrajudicial, la que se celebró el 7 de marzo de 2014 sin          que se llegara a algún acuerdo.  

Significa lo anterior, que el primer  reparo del recurrente no prospera en la medida en que no se probó  que con posterioridad al 18 de agosto de 2011 se hubieran presentado  otros siniestros. Además, «el artículo 1075,  citado, no prevé pago de varios siniestros durante la vigencia  de la póliza», sumado a que «el artículo  1079 siguiente, sólo contempla la cancelación de daños  amparados hasta la concurrencia del valor asegurado». De  allí que la iniciación del término prescriptivo  sea el día ya indicado, puesto que «la parte apelante  (…) no denunció nuevos hechos posteriores para su  constatación para que incidiera en el reconocimiento y pago  total de lo amparado en razón a que la certificación de  existencia de daños no dio por perdido totalmente el inmueble  asegurado, solo 3 de las 5 hectáreas se afectaron».  

Con lo dicho, para la Sala la fecha  en que comenzó el conteo prescriptivo es el 18 de agosto de  2011, ya que fue el día en que el representante legal del ente  actor conoció, por parte del Clopad, la afectación del  inmueble. En consecuencia, la fecha de finalización de aquél  fue el 18 de agosto de 2013.  

La solicitud de conciliación  extrajudicial no suspendió el término de prescripción  por cuanto no se llevó a cabo en el interregno en que trasegó,  esto es, «entre el 18 de agosto de 2011 y el 18 de agosto de  2013, ya que solo ocurrió tiempo después, es decir,  hasta el 11 de diciembre de 2013, cuando la acción ya estaba  prescrita».  

El hecho de que la aseguradora se  haya tardado ocho meses en resolver sobre la reclamación  formulada no interrumpe el término de prescripción,  porque no media norma que así lo establezca. Además,  admitir dicha circunstancia como motivo de interrupción de la  fatalidad estudiada iría en contravía de lo mandado por  el artículo 1081 del Código de Comercio, así  como crearía una ventaja para el tomador del seguro, sobre  todo cuando «brilla por su ausencia tal cláusula en  la póliza aportada».  

Finalmente, en lo que atañe a  la inconformidad que el apelante hizo consistir en no haberse tenido  como causal de interrupción la fecha de la presentación  de la demanda, dígase que para el momento en que se presentó,  «–8 de mayo o 28 de julio de 2014-, ya la acción  se encontraba prescrita» (fls. 11, 12, 13, 55 y 56, cno.  5).  

5.- La vencida interpuso  casación que concedió el Tribunal  (fls. 16 y 17, ibidem).  

6.- La Corte admitió  la impugnación y la interesada la sustentó en tiempo  con la formulación de seis cargos que desarrolló en los  siguientes términos.  

a)-  Primer cargo: Fundada en la causal primera de casación,  contemplada en el artículo 336 del Código General del  Proceso, acusó el fallo por aplicar indebidamente el artículo  2544 del Código Civil, ya que «dicha norma establece  que las prescripciones a corto tiempo se interrumpen “…desde  que interviene requerimiento…”», fenómeno  que se presenció en el caso, pues «la demandada  Seguros del Estado S.A. se tomó en su sede ocho (8) meses para  objetar la reclamación presentada por la demandante».  

El  juzgador tampoco tuvo en cuenta el lapso durante el cual se tramitó  la conciliación extrajudicial, «sino que, por el  contrario, simple y llanamente se limitó a despachar  favorablemente a la demandada la excepción de prescripción  propuesta, en tanto que denegó las súplicas de la  demanda, al contabilizar los dos (2) años de que trata el  artículo 1081 del Código de Comercio a partir del 18 de  agosto de 2011, sin consideración a ningún tipo de  interrupción de la prescripción».  

La  demanda se presentó «antes de que se configurara la  prescripción». Si partimos de la fecha que el  Tribunal tuvo como hito inicial del cálculo (18 de agosto de  2011) y le sumamos los ocho meses que tardó la aseguradora en  objetar la reclamación realizada por la convocante, «tenemos  que la fecha para iniciar ese conteo se ubicaría en el 18 de  abril de 2012». Y si, además, se adicionan los  ochenta y seis días que duró el trámite de la  conciliación extrajudicial, «contados desde el 11 de  diciembre de 2013 hasta el 7 de marzo de 2014, (…) el conteo  de términos prescriptivos nos llevaría al 14 de julio  de 2012». Luego, vencerían los dos años el 14  de julio de 2014. De allí la afirmación inicial, ya que  el libelo se radicó el 5 de mayo de 2014.  

b)-  Segundo cargo: El proveído violó de forma directa  la ley sustancial, en tanto aplicó indebidamente el artículo  94 del Código General del Proceso. La disposición en  comento señala que el término de prescripción se  interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor  directamente por el acreedor, «y ello fue precisamente lo  que hizo mi mandante desde el momento de verificar la ocurrencia del  siniestro». La impugnante acudió a la reclamación  directa ante la compañía y no activó el aparato  judicial «pues para ese momento y durante los ocho (8) meses  en que la compañía aseguradora guarda silencio, (…)  conserv[ó] la expectativa de que recibirá noticia  positiva». Con la sentencia, la aseguradora se beneficia de  su silencio, «pues dado ese lapso de tiempo, más  aquél en que se tramitó la conciliación, fue  casi un año que en definitiva ha jugado a su favor,  perjudicando a la sociedad».  

La  actitud de la demandada riñe con el principio general del  derecho, según el cual, «nadie puede alegar a su  favor su propia culpa», pues, de un lado, «la  aseguradora guarda negligente silencio para posteriormente en sede  judicial alegar la prescripción (…) y de otro lado, el  a-quem (sic), avala dicho comportamiento al decretar la prosperidad  de la excepción propuesta, perjudicando a mi mandante al  inaplicar las disposiciones procesales que, claramente, establecen la  forma en que se interrumpe la prescripción, esto es, con la  presentación del requerimiento escrito ante la aseguradora».  

c)-  Tercer cargo: Sustentada en la misma causal atrás  invocada, acusó la sentencia de aplicar indebidamente el  artículo 822 del Código de Comercio. Para la  colegiatura «bastó solamente con la lectura del  precepto normativo contenido en el artículo 1081 de la misma  obra para decretar la prescripción de la acción  derivada del contrato de seguro, sin detenerse a analizar razones o  fundamentos que permitieran determinar si operaba o no la  interrupción de esa prescripción». El Código  de comercio presenta un vacío legal respecto de la  interrupción de la prescripción que debe ser llenado  con los preceptos 2544 del Código Civil y 94 del Código  General del Proceso. Como el Tribunal no realizó ese tránsito  de legislación de la especialidad mercantil a la civil, con  apoyo en el artículo 822 del Código de Comercio,  incurrió en el error indicado.  

d)-  Cuarto cargo: El juez plural, vía recta, aplicó de  forma inadecuada el artículo 1080 del Código de  Comercio. Dicho precepto impone al asegurador el término de un  mes para proceder al pago del siniestro, luego de lo cual, de ser  incumplido el mandato, deberá reconocer y pagar intereses  moratorios junto con la obligación principal. Entonces, esa  norma no faculta a la institución financiera a guardar  silencio por un prolongado espacio de tiempo, «aprovechando  tal circunstancia para que su silencio se traduzca en beneficio, en  detrimento de los intereses del asegurado, como ha ocurrido en este  caso».  

Como  la norma citada establece una sanción pecuniaria para aquellos  casos en los que la obligada guarda silencio, erró el Tribunal  en decidir como lo hizo, puesto que «lo procedente era  revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar reconocer y  ordenar (…) el pago de las sumas de dinero pretendidas con la  demanda, junto con los intereses moratorios a manera de perjuicios  derivados de la póliza que oportunamente se había  tomado, no decretando la prescripción de la acción sino  contabilizando términos de su interrupción, para  verificar que la demanda fue radicada oportunamente».  

La  sociedad demandante cumplió con la carga que le impuso la  disposición aducida, pues demostró la ocurrencia del  siniestro, como la cuantía del perjuicio, y dio cuenta de ello  a la convocada de forma oportuna. Aunado a que esta aumentó  las expectativas de la primera al dar indicios de que su reclamación  se atendería positivamente.  

e)-  Quinto cargo: Por haber violado de forma directa la norma  sustancial, atacó el fallo por subsumir de manera equivocada  el artículo 1054 del Código de Comercio.  

Para  la recurrente la norma señala «que el riesgo es aquel  suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del  tomador, del asegurado o del beneficiario y cuya realización  da origen a la obligación del asegurador, hoy denegada en  virtud de la sentencia recurrida».  

El  deslizamiento de tierras es un suceso incierto en el cual no  intervino la voluntad de la recurrente, entonces «ha debido  determinarse la realización del siniestro con fecha igual a la  terminación de la póliza, esto es, el 25 de mayo de  2012, con lo cual, simple y llanamente se determinaría que la  demanda se radicó oportunamente, debiendo haber sido acogidas  las súplicas de la demanda».  

Significa  todo lo dicho que, «la situación evidenciada  corresponde con la de un riesgo que se ha presentado en forma  evolutiva, teniendo un momento inicial -el deslizamiento- y un  momento de expiración que (sic) para el caso, se da aun  después de finalizada la vigencia de la póliza,  debiendo tomarse, como se dijo, la fecha de finalización de la  vigencia ante la ausencia de prórroga del contrato de seguro  entre las partes».  

f)-  Sexto cargo: Se quebrantó de forma directa la norma  contemplada en el artículo 1613 del Código Civil, en  tanto se aplicó de manera inadecuada, ya que la finalidad del  contrato de seguro es amparar el patrimonio de las empresas ante la  ocurrencia del riesgo asegurado, tal como el deslizamiento que en  este asunto se asumió y, acontecido el siniestro, es  obligación de la aseguradora responder por la indemnización.  

La  determinación opugnada «ha desconocido a mi  poderdante su legal derecho a obtener la indemnización que le  corresponde en virtud de la póliza suscrita, junto con el daño  emergente y el lucro cesante y los intereses moratorios ante la  ausencia de respuesta de la aseguradora demandada, lo cual aumento  los perjuicios que en su contra se han presentado».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392  del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del  Proceso entró «en vigencia en todos los  distritos judiciales del país el día 1° de enero de  2016, íntegramente», por lo que rige para todos los  efectos la presente impugnación planteada el 14 de febrero de  2019, a pesar de corresponder a un pleito iniciado bajo el régimen  del Código de Procedimiento Civil, conforme al numeral 5º  del artículo 625 del primer estatuto citado según el  cual «los recursos interpuestos (…) se regirán  por las leyes vigentes cuando se interpusieron».  

2.-  La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción  exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por  los censores con estrictez, ya que, como dispone el numeral 2º  del artículo 344 del Código General del Proceso, el  escrito de sustentación deberá contener la  «formulación, por separado, de los cargos contra la  sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de  cada acusación, en forma clara, precisa y completa»,  respetando las reglas propias de cada causal.  

Según  se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la  argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente»,  toda vez que  

(…)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisión y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado,  establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de  la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador.  

Por  ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o  vaguedades que riñen con lo anterior, puesto que conforme a  los artículos 346 y 347 ibidem el incumplimiento de  dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de  superar los ataques las formalidades técnicas previstas, puede  la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se  plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados,  sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio;  frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de  los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al  ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.  

De  ahí que, una vez cumplido ese paso preliminar, no sea posible  que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos  a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la  sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma  compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o  atenta contra los derechos y garantías constitucionales»,  según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.  

3.- Si se acude al numeral  primero del artículo 336 del Código General del  Proceso, referido a la violación directa de una norma jurídica  sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe  que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar,  pero eso sí que sea basilar de la determinación y no  una relación aleatoria con el propósito de atinar a  alguno con la categoría exigida, como se desprende del  parágrafo primero del artículo 344 ibídem.  

Adicionalmente,  según indica el literal a) numeral 2º de dicho precepto,  la discusión se ceñirá a «la cuestión  jurídica sin comprender ni extenderse a la materia  probatoria», por lo que debe estructurarse en forma  adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en  cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo  regían o, a pesar de acertarse en la selección,  terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen.  

4.-  La demanda propuesta no cumple a cabalidad las exigencias formales y  técnicas para ser admitida, según pasa a exponerse.  

            

1. Los          cargos segundo, tercero y sexto aun cuando acusan la sentencia por          violar de forma directa la ley sustancial, no indicaron una norma          con esa característica, esto es, que tuviera la virtualidad          de declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas          concretas.  

En  efecto, el primero de estos señaló como  infringido el artículo 94 del Código General del  Proceso; sin embargo, dicho canon regula la interrupción de la  prescripción, regla que importa al trámite o ritualidad  de los procesos y que, por lo tanto, no tiene el carácter de  material o sustancial.  

En  tal sentido, la Corte ha expresado:  

(…)  no tienen la calidad de norma sustancial las que (…) van  dirigidas a regular el trámite, como tampoco son en principio  normas sustanciales aquellas otras que regulan la actividad de las  partes y el juez en orden al decreto y práctica de las  pruebas, normas por eso llamadas probatorias, que aun cuando pueden  contener la garantía de derechos fundamentales como el del  debido proceso, de defensa y contradicción, derechos que  asimismo se garantizan con las normas meramente procedimentales, no  regulan una situación jurídica concreta”  (CSJ AC de 3 de octubre de 2003, Rad. 2000-00375-01).  

Más  adelante, en CSJ AC1493-2018, dijo:  

De  los tres primeros artículos citados, a saber, el artículo  94, 40 y 41, el primero, del  Código General del Proceso, y  los dos siguientes de la ley 153 de 1887, se advierte que claramente  se trata de normas procedimentales.  En efecto, la primera de ellas regula  la interrupción de la prescripción,  y las siguientes, la vigencia de las normas en el tiempo. De manera  que, las mismas no sirven para soportar  el cargo. (subrayas de  ahora).  

Y  en fecha reciente, en CSJ AC604-2020, la Corte sostuvo:  

De  igual forma se advierte de los artículos 7,  11, 12, 14, 94,  118 y 625 del Código General del  Proceso, pues estos contienen los  principios generales que rigen las actuaciones de los funcionarios  judiciales y de las partes dentro del curso de un litigio, así  como regulan la interrupción de la prescripción,  el conteo de los términos en el transcurso del trámite  judicial y el tránsito de legislación, por  lo que es claro que únicamente disciplinan la actividad  procesal y por ende, carecen como las anteriores, de las  características necesarias para ser consideradas sustanciales  (resalta la Corte).  

Por  su parte, el tercer embate  contiene la misma deficiencia pues se basó en la afrenta del  artículo 822 del Código de Comercio, cuando este  únicamente establece los supuestos en que es posible la  aplicación de normas civiles y probatorias a los negocios de  comercio, es decir, entronca la legislación civil con la  comercial, ya que como se dijo en CSJ AC 180-2000, 11 jul. 2000, rad.  1798,  

(…) se duele el censor de  la violación de los artículos 822 del  Código de Comercio y 1624 del Código Civil, sin  advertir, no obstante, que ninguno de esos dos preceptos tiene la  naturaleza de norma sustancial; en efecto, la primera es una norma  remisoria de carácter general y abstracta, al paso que la  segunda atañe a las reglas de interpretación de los  contratos, sin que ninguna de ellas consagre en forma concreta  derechos subjetivos o potestades a los particulares (se  resalta).  

Y aunque en CSJ AC653-2020  se le reconozca categoría material, sin explicar el porqué,  la cita aislada del mismo que no va emparentada a algún otro  precepto aplicable al caso que tenga indiscutiblemente tal categoría,  la torna en insuficiente como aquí acontece, puesto que la  recurrente no demostró la trascendencia de ese precepto dentro  de la estructura argumentativa de la sentencia recurrida.  

Como se  dijo en CSJ AC 24 sep. 1998, rad. 7251  

(…)  si la transgresión que se invoca versa tan solo sobre normas  rituales que de suyo, por su propia índole, no pueden ser las  que reconocen el derecho subjetivo del demandante que se dice  menoscabado por el fallo que se impugna, y si de otra parte la Corte  tiene circunscrita su atribución decisoria por los límites  precisos que trace la censura en casación -pues es la demanda  punto de partida ineludible de cualquier consideración crítica  respecto del juicio jurisdiccional cuya legalidad se controvierte (G.  J. T. CXXXVIII, pág. 244, y CXXX, pág. 165)-, pónese  así de manifiesto la falta de idoneidad del escrito bajo  estudio en el aparte de marras y la pérdida de toda  perspectiva de prosperidad del cargo por este rumbo, lo que hace  asimismo ostensible la inutilidad de un trámite posterior que  inevitablemente, en cuanto a dicho cargo tercero concierne, tendrá  que terminar con el registro en la sentencia del defecto advertido  desde un principio.  

A  lo que se añadió en CSJ AC4084-2019 que  

(…)  el escrito para sustentar la inconformidad en casación “‘ha  de ser en últimas y ante la sentencia impugnada, una crítica  simétrica de consistencia tal que, por mérito de la  tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por  intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos  de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones  decisorias en que el fallo se apoya…’ (Cas. Civ. de 10  de septiembre de 1991)… la simetría de la acusación  referida por la Corte en el aparte anterior, debe entenderse no sólo  como armonía de la demanda de casación con la sentencia  en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate  todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias  que fundamentan la resolución, sino como coherencia lógica  y jurídica, según se dejó visto, entre las  razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante,  pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer  planteamientos que se dice impugnativos, si ellos son aparente y  realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia’  (G.J. CCLV, Pág. 116)” (auto de 8 de agosto de 2003,  Exp. No. 40301, reiterado en autos de 7 de marzo de 2006 Exp. No.  00490-01 y 18 de octubre de 2006, Exp. No. 00328-01)” (Auto del  18 de octubre de 2007, exp. 11001-3103-016-1993-12450-01).  

Lo  mismo ocurre con el sexto cargo, en la medida en que el  artículo 1613 del Código Civil no tiene la connotación  que se requiere para fundar un ataque por vía recta. Y es que  dicho precepto únicamente describe qué elementos  componen la indemnización de perjuicios, lo cual sirve de guía  para el juzgador al momento de dimensionar el daño material,  pero allí no se incorporan presupuestos fácticos y  consecuencias jurídicas que influyan de manera concreta en el  caso.  

Al  respecto, en CSJ AC2506-2016, se precisó que «los  artículos 1613, 1614 y 1615, del Estatuto Civil, que explican  los componentes de la indemnización de perjuicios (daño  emergente y lucro cesante), no son sustanciales pues tan sólo  hacen una clasificación y explicación de dos  modalidades de daños resarcibles»,  lo que, en relación con los dos primeros, se reiteró en  CSJ AC3597-2018 y AC2117-2020.  

            

2. Los          cargos primero, cuarto y quinto experimentan como deficiencia          común que son confusos.  

La  casacionista aseguró, en las tres ofensivas aludidas, que el  juzgador empleó indebidamente las normas contempladas en los  artículos 2544 del Código civil y 1080 y 1054 del  Código de Comercio. No obstante, como se pudo constatar en el  recuento realizado a los argumentos expresados por la judicatura, las  normas que operaron en el caso a efectos de adoptar la decisión  conocida fueron las consagradas en los artículos 1081 y 1075  del Código de Comercio. De allí lo impreciso del  embate, en la medida en que la crítica se hizo consistir en la  existencia de un menoscabo de aquellos preceptos por su «indebida  aplicación», cuando esas disposiciones no fueron  objeto de subsunción por parte del juez.  

No  se pierda de vista que la violación directa de la ley  sustancial, como un error in iudicando, se ubica en el  elemento normativo que prefiere el juez a efectos de resolver sobre  las pretensiones de la demanda o las excepciones de mérito, y  ocurre cuando no se aplica una norma material llamada a gobernar el  caso o, tras escogerse apropiadamente, se usa de manera inadecuada, o  cuando, seleccionada con atino, se interpreta de una forma que  distorsiona la voluntad del legislador.  

De  suerte que el casacionista debe tener claridad sobre el modo en que  se incurrió en el defecto reprochado, y si alega que existió  una «aplicación indebida», entonces, acepta  de forma implícita que dicha norma fue usada por el juez, solo  que en el proceso de subsunción le dio una consecuencia  diversa a la contemplada en la ley.  

Por  eso no es entendible cómo ocurrió el yerro en el  pronunciamiento que es objeto de impugnación, en tanto, se  insiste, los artículos 2544 del Código Civil, así  como los 1080 y 1054 del Código de Comercio, no influyeron en  la resolución de la reyerta, por lo que no pudieron ser mal  aplicados. Aspecto que no puede ser subsanado por la Corte, dado el  carácter eminentemente dispositivo de este recurso  extraordinario. No se olvide que «el recurrente, como  acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada  cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada  dentro de los límites que demarca la censura, pueda decidir el  recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación  planteada, por impedírselo el carácter eminentemente  dispositivo de la casación» (CSJ AC3769-2014).  

Ahora,  aunque se superara dicho desatino por afirmarse que la acusación  correcta se finca en una inaplicación de los cánones  pluricitados, la imposibilidad de su admisión se mantiene,  como pasa a explicarse.  

El  primer cargo luce desenfocado, pues la visión que  quiere imponer la recurrente no ataca de forma simétrica los  argumentos enarbolados por el tribunal. Fíjese que aquella  insistió en que «cuando interviene requerimiento»  se interrumpe la prescripción y en este caso ello ocurrió  en el momento en el que se formuló la reclamación ante  la aseguradora. Empero, al confrontar tal postura con la dilucidada  en el fallo se advierte una disparidad parcialmente en tanto la  demandante olvidó que esa Sala no compartió el  entorpecimiento del término de prescripción alegado en  razón a que consideró que dicha «reclamación»  no era un aviso que tuviera la virtualidad de generar dicho efecto.  Posición que soportó en CSJ SC130-2017, cuando sobre el  punto sostuvo que «la reclamación del beneficiario  y el silencio del asegurador frente a ésta, en  condiciones normales no pueden tener el efecto de  interrumpir la prescripción, ni en forma civil ni natural»  (Resalta la Corte).  

En  efecto, la determinación de la colegiatura de Bogotá se  apoyó en que: 1. No se probó que hubieren  ocurrido siniestros posteriores al conocido el 18 de agosto de 2011.  2. El artículo 1075 del Código de Comercio no  prevé el pago de varios siniestros. 3. La iniciación  del término de prescripción fue el 18 de agosto de 2011  y terminó el mismo día y mes del año 2013. 4.  Como la solicitud de conciliación se formuló el 11 de  diciembre de 2013 no se suspendió el término preclusivo  en tanto este ya había ocurrido. 5. La tardanza en  resolver la reclamación (8 meses) no interrumpe el término  de prescripción, porque no media norma que así lo  disponga, ello desconocería lo contemplado en el artículo  1081 del Código de Comercio, sería crear una ventaja al  tomador y la póliza no contempla una cláusula en tal  sentido. 6. La demanda no interrumpió el término  prescriptivo porque se presentó luego de que este se hubiera  concretado.  

Quiere  decir que el tribunal no ignoró que la exhortación que  realiza un acreedor frente a su deudor interrumpe el término  de prescripción, solo que en el sub judice dicha regla  no estaba llamada a emplearse porque la petición que realizó  el asegurado a la aseguradora no constituye un «requerimiento»  que pueda entorpecer el paso del tiempo que extingue la acción.  De allí que, al estructurarse el ataque únicamente en  lo primero sin confrontar la identidad jurídica que le asignó  el ad quem a la «reclamación formulada»,  resulte diáfano cómo se olvidó por completo la  otra razón con la que se construyó el argumento.  

El  cuarto cargo, además de que se estructuró como  si de un alegato de instancia se tratara, lo que a todas luces va en  contravía de la técnica del recurso de casación,  dado que en esta sede no se surte una instancia adicional y el fallo  arriba con una presunción de acierto y legalidad, se muestra  desenfocado, pues no ataca las razones fidedignas en que se soportó  el pronunciamiento del ad quem -atrás referidas- sino  que se limita a insistir en que la reclamación realizada a la  aseguradora debió responderse dentro del mes siguiente a su  radicación so pena de empezar a reconocerse intereses  moratorios, aspectos que ciertamente refiere el artículo 1080  del Código de Comercio, pero que, como concluyó el  tribunal, no pudieron ser estudiados al configurarse el fenómeno  de la prescripción extintiva.  

De  modo que el embate no se esforzó por confrontar los motivos en  que se soportó el fallo impugnado, sino que en él  incorporó reflexiones relacionadas con lo que hubiera ocurrido  de no haberse declarado prescrita la acción derivada del  contrato de seguro. Por manera que se pifió la casacionista al  no constituir su arremetida en simetría con los basamentos de  la sentencia que recurrió.  

El  quinto cargo sobrelleva el mismo yerro, comoquiera que la  opugnadora se enfrenta al fallo cuestionado para recalcar cómo  la prescripción extintiva no debió declararse en tanto,  desde su perspectiva, el conteo debió iniciarse desde que la  póliza perdió su vigencia, esto es, desde el 25 de mayo  de 2012, de allí que haya demandado en tiempo. Sin embargo, no  atinó en refutar el meollo del asunto planteado en la  sentencia, esto es, que no se probaron nuevos siniestros con  posterioridad al 18 de agosto de 2011.  

Reitérese  que, en lo que correspondió al momento de iniciación  del conteo del lapso prescriptivo, el juez plural aseguró:  

(…)  se tiene probado en este caso que si bien es cierto el día 24  de mayo de 2011, la sociedad demandante tomó la aludida póliza  de daños, ostentando además la calidad de asegurado y  beneficiario, para reclamar lo hoy pretendido, y que el 18 de agosto  de 2011, se inició el conteo prescriptivo ordinario para  formular la respectiva reclamación judicial por haber tenido  conocimiento de la ocurrencia del siniestro dada la certificación  emitida en dicha fecha por la Umata-Fusagasugá, en tal  sentido, no queriendo ello decir que en dicho día (sic) se  hubiere modificado por la ocurrencia de otros siniestros posteriores  hasta la finalización de la póliza -24 de mayo de 2012-  porque no media prueba al respecto. Es decir que el inmueble hubiere  resultado afectado totalmente o en mayor hectareaje al certificado  del 18 de agosto citado (…) Por consiguiente, este primer  reparo carece de asidero legal y probatorio, y por ende la iniciación  del término prescriptivo ordinario contemplado en el fallo  apelado -18 de agosto de 2011- se mantiene. Aunado al hecho que la  parte apelante no alegó ni probó tal circunstancia  durante el proceso porque como ya se dijo, no denunció nuevos  hechos posteriores para su constatación, para que incidiera en  el reconocimiento y pago total de lo amparado en razón a que  la certificación de existencia de daños no dio por  perdido totalmente el inmueble asegurado, solo 2 de las 5 hectáreas  se afectaron.  

De  manera tal que la impugnante en la formulación de este ataque  olvidó por completo refutar la afirmación que hizo el  juzgador al fijar la calenda de inicio de la extinción de la  acción, para, en su lugar, dedicarse a sostener que existieron  otros siniestros posteriores al conocido el 18 de agosto de 2011,  desconociendo, asimismo, que el embate planteado por la vía  recta parte de admitir que la reconstrucción factual elaborada  por el juez fue acertada.  

Sobre  los desaciertos aludidos, la Corte señaló en CSJ  AC250-2015 que los cargos  

(…)  deben plantearse “con  estricto ceñimiento a las razones o fundamentos del fallo  impugnado, porque lógica  y jurídicamente debe existir cohesión entre el ataque o  ataques contenidos en la demanda de casación y la sentencia  del ad quem  (…). El recurso de  casación -ha dicho la Corte- ‘ha de ser en últimas  y ante la sentencia impugnada, una  crítica simétrica de  consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el  recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de  la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha  tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se  apoya…’ (Cas. civ. de 10 de septiembre de 1991). (…).  La simetría de la acusación referida por la Sala en el  aparte anterior, debe entenderse no solo como armonía de la  demanda de casación con la sentencia en cuanto a la  plenitud del ataque, sino también  como coherencia lógica y  jurídica, según se dejó visto, entre las razones  expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en  vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos  que se dicen impugnativos, por pertinentes o depurados que resulten,  si ellos son realmente extraños al discurso argumentativo de  la sentencia, por desatinada que sea,  según el caso” (CSJ, SC del 10 de diciembre de 1999,  Rad. No. 5294; se subraya).  

Así  como en CSJ AC2537-2017 que  

(…)  cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley  sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte,  enfocar acertadamente las acusaciones que formule, (…) y, por  la otra, que su actividad impugnaticia  tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos  esenciales de la sentencia, pues si el  laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen  de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las  falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en  virtud del recurso extraordinario. (CSJ. AC 19 dic. 2012, rad.  2001-00038-01, reiterado en AC4310-2014 y en AC. de 15 abr. 2016,  rad. 2009-00263-01) (Subraya la  Sala).  

5.-  En síntesis, al no ceñirse los ataques  propuestos a los requerimientos formales de esta  extraordinaria senda de impugnación, resulta inviable su  aceptación, sin que se aprecien razones que justifiquen darle  vía en los términos del inciso final del artículo  336 del Código General del Proceso o el artículo 7º  de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996,  pues, no se advierte vulneración de derechos superiores, una  afrenta al principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa  gravemente el orden o el patrimonio público.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar inadmisible  la demanda de casación interpuesta  por la Organización Campestre S en C frente a la sentencia de  7 de febrero de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso  de responsabilidad civil contractual promovido por la opugnadora  contra Seguros del Estado S.A.  

Segundo:  Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de  origen.  

Notifíquese  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicación  n.° 11001-31-03-020-2014-00494-01  

Con  el acostumbrado respeto me permito disentir de la afirmación  realizada en el proyecto aprobado, en el sentido de que el artículo  94 del Código General del Proceso, en su conjunto, es una  norma procesal, pues tal colofón desconoce que el inciso  segundo tiene un contenido material, como es la constitución  en mora del deudor.  

1.  Recuérdese que los cánones sustanciales son aquellos  «que en situaciones específicas  ‘declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  también concretas’»  (SC3941, 19 oct. 2020, rad. n.° 2011-00643-001); dicho en otras  palabras, son «preceptos que  crean, modifican o extinguen derechos subjetivos»  (SC1656, 18 may. 2018, rad. n.° 2012-00274-01).  

2.  Dentro de este contexto conviene analizar el mandato antes  mencionado, a saber: «La  notificación del auto admisorio de la demanda o del  mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial  para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal  fin, y la notificación de la cesión del crédito,  si no se hubiere efectuado antes. Los efectos de la mora solo se  producirán a partir de la notificación».  

La  jurisprudencia tiene dicho:  

2.  Según la ley, la indemnización de perjuicios se debe  desde que el deudor se ha constituido en mora en el cumplimiento de  sus obligaciones positivas (de dar y de hacer) o, desde el momento de  la contravención, si la obligación es negativa (de no  hacer), pues así lo establece expresamente el artículo  1615 del Código Civil, cuando prescribe que se “debe la  indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha  constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde  el momento de la contravención”.  

3.  Al tenor del artículo 1608 del Código Civil y en  consideración a los alcances o efectos de la mora se sienta la  regla general de que el deudor queda constituido en mora a partir de  la reconvención judicial hecha por el acreedor al deudor para  que cumpla con sus obligaciones, regla que sólo tiene las  excepciones señaladas en los ordinales 1° y 2° del  mencionado precepto, o sea, cuando el deudor no ha cumplido la  obligación dentro del término pactado, salvo que la ley  exija requerirlo (Art. 2007 del C. C.), y cuando la obligación  no haya podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el  deudor lo ha dejado pasar sin cumplir  (SC, 21 sep. 1986, GJ Tomo CLXXXIV, n.° 2423).  

Por tanto,  el inciso 2° del artículo 94 realmente fija el mojón  inicial para reclamar los daños ocasionados por la desatención  de los deberes contractuales, lo que se traduce en un efecto jurídico  concreto frente a situaciones determinadas, razón para  reconocerle naturaleza sustancial.  

Dicho de  otra forma, este mandato tiene un efecto directo sobre el derecho del  acreedor a obtener la reparación de los agravios irrogados,  con incidencia directa frente a la relación obligatoria en  concreto.  

3.  Es cierto que, por autos AC1483-2019 y AC604-2020, la Corte asintió  en que el artículo 94 de la codificación adjetiva no es  sustancial; sin embargo, esta calificación se hizo respecto al  inciso primero, relativo a la suspensión de la prescripción.  

Por tanto,  lo allí afirmado no puede extenderse sin más  consideraciones a la constitución en mora del deudor, no sólo  por tratarse de fenómenos diferentes, sino por cuanto la  constitución en mora, como se explicó, incide de forma  directa en la exigibilidad del débito indemnizatorio.  

4.  No obstante lo anterior, estimo que el cargo debía ser  inadmitido en cuanto existe jurisprudencia reiterada de la  Sala en punto a desde cuándo se cuenta el término de  prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro,  cuya norma especial aplicable es el artículo 1081 del Código  de Comercio (SC, 19 feb. 2002, 4 jul. 1977, 3 may. 2000, reiteradas  en SC, 19 feb. 6571, sc, 12 feb. 2007, rad. 1999-00749-01, SC, 4 abr.  2013; SC130, 12 feb. 2018, rad. 2002-01130-01, entre otras). Por  consiguiente, como el recurrente no hace un planteamiento tendiente  demostrar la necesidad de variar el sentido de la jurisprudencia, es  dable inadmitir el cargo con apoyo en lo reglado en el numeral 1º  del artículo 347 del Código General del Proceso.  

5.        En los  anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.  

Fecha  ut supra.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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