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AC1257-2021 (2014-00494-01)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC1257-2021
Radicación n° 11001-31-03-020-2014-00494-01
Aprobado en sala virtual del jueves once de febrero de dos mil veintiuno.
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mi veintiuno (2021)
Se decide a continuación sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la Organización Campestre S en C frente a la sentencia de 7 de febrero de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual promovido por la opugnadora contra Seguros del Estado S.A.
ANTECEDENTES
1.- La promotora pidió que la convocada pagara la indemnización del siniestro que cubrió con la póliza de seguro No. 101000765, respecto del predio denominado «La Palma», ubicado en la vereda La Trinidad del municipio de Fusagasugá. Solicitó, además, el reconocimiento de los daños y perjuicio ocasionados en virtud de la mora en el pago de la indemnización.
En sustento de sus pretensiones informó que el 25 de mayo de 2011 tomó una póliza de seguro para amparar el bien atrás aludido, entre otros siniestros, por «anegación, avalancha y deslizamiento». Ocurrido el evento funesto, el 15 de diciembre del mismo año solicitó visita al predio por parte del personal de la aseguradora a efectos de clasificar, determinar, avalar «y tomar decisiones respecto de la póliza adquirida», así como formuló «la reclamación correspondiente en procura del pago de la indemnización».
El 2 de agosto de 2012, la aseguradora objetó el reclamo fundada en que la tomadora y asegurada, Organización Campestre S. en C., no era la propietaria del inmueble, en tanto lo «es la firma Ortiz Delgado S. en C.». Y, aunque solicitó reconsiderar dicha determinación, aquella mantuvo su criterio, «olvidando y dejando de lado que el seguro adquirido mediante la póliza en discusión, no es para amparar a uno u otro propietario inscrito, máxime cuando una y otra sociedad -la que adquiere la póliza y la que figura como propietaria del inmueble asegurado- están conformadas por las mismas personas».
Previo a iniciar este trámite, quiso conciliar el litigio, pero en audiencia de 7 de marzo de 2014 fue declarado fallido el intento (fls. 328 a 336, cno. 1).
2. La demandada se resistió y propuso las excepciones de mérito que denominó «ineficacia de pleno derecho del contrato de seguro, por ausencia de dos de sus elementos esenciales, interés asegurable y riesgo asegurable», «inexistencia de la obligación por reticencia e inexactitud», «ausencia de cobertura por iniciarse el riesgo por fuera de la vigencia de la póliza», «prescripción extintiva de las acciones derivadas del contrato de seguro», «cobro de lo no debido», «límite de responsabilidad», «deducible de la póliza» y «la genérica» (fls. 500 a 512, cno 1).
3. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá declaró probada la «prescripción de la acción derivada del contrato de seguro». Dicho pronunciamiento fue recurrido por la demandante (fls. 129 a 132, cno. 2).
4.- El Tribunal confirmó el veredicto de su antecesor, basado en los siguientes razonamientos:
La norma aplicable al caso es el artículo 1081 del Código de Comercio, en concreto, el inciso segundo que prevé la modalidad ordinaria de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, así como el cuarto que señala cómo dicho término, esto es, 2 años, no puede ser modificado por las partes.
De la lectura del inciso tercero del canon mencionado se extrae que el bienio comenzará a contabilizarse desde cuanto el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. Lapso que, como ya se dijo, no puede ser modificado por los intervinientes. Así lo sostuvo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en CSJ SC130-2017. Además, en el mismo fallo, se dijo que «la reclamación del beneficiario y el silencio del asegurador frente a ésta, en condiciones normales no pueden tener el efecto de interrumpir la prescripción, ni en forma civil ni natural».
El mentado artículo 1081 del estatuto comercial nada estipula sobre la ocurrencia de los llamados «daños continuados». Por ello surge la necesidad de traer a colación el artículo 1075 del mismo compendio a fin de recordar el procedimiento por seguir cuando el asegurado o beneficiario conoce de la ocurrencia del siniestro, de donde se colige «que por ninguna parte limita el número de amparos acaecidos (…) quedando sólo como restricción para el pago hasta la concurrencia de la suma asegurada».
De conformidad con el canon 94 del Código General del Proceso, la presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción siempre y cuando dicho actuar ocurra durante los dos años que prevé la ley mercantil para la prescripción ordinaria, aunado a que debe notificarse al demandado del auto admisorio dentro del año siguiente al enteramiento de este proveído a su contraparte.
Precisado lo anterior, no le asiste razón a la alzada, por cuanto en el proceso se probó que:
1. La Organización Campestre S. en C. adquirió la póliza con la compañía Seguros del Estado S.A., con una vigencia entre el 24 de mayo de 2011 y el 24 de mayo de 2012. Y en dicho pacto no se estipuló que en el evento de que la última sociedad no resolviese la reclamación en el término establecido en la ley, tal incumplimiento «se tuviera como asentimiento de lo pedido de manera extrajudicial, ni tampoco obra que se hubiera acordado tiempo diferente para ello o que esto constituya causal de interrupción, igualmente, tampoco se dijo expresamente que la contabilización del término prescriptivo tuviera iniciación diferente a la fecha que se hubiere tenido conocimiento del siniestro, ni media salvedad acerca de que su consumación se hubiere extendido en el tiempo y que ello, pudiera afectar la contabilización del mismo».
2. Con anterioridad a la entrada en vigor del contrato de seguro, es decir, el 19 de mayo de 2011, la sociedad demandante solicitó al Comité Local de Prevención y Atención de Desastres (Clopad) realizar una visita técnica al predio, «con ánimo simplemente preventivo dada la ola invernal iniciada en la región donde se encontraba ubicado el inmueble asegurado hasta el 24 siguiente».
3. La “Umata” de Fusagasugá, el 18 de agosto de 2011, certificó «que como consecuencia de la ola invernal se activó un movimiento de suelo que afectó la estructura de la vivienda ocasionando fisuras en paredes y pisos rompiendo algunas tuberías de agua, alcantarillado y luz, con un daño de la casa principal de un 50%. Igualmente, la casa auxiliar y el kiosco social se afectaron en un 70%, también se dañaron los corrales de las vacas y de los pollos con una pérdida de un 70%. Así mismo, se rompieron 2 lagos y se corrieron las palmeras con fisuras y movimientos de suelo (…), las vías de acceso se perdieron en un 100% y el área afectada de potreros fue de 3 hectáreas (…)».
4. Mediante escrito adiado 15 de diciembre de 2011, la actora presentó reclamación con cargo a la póliza de seguro aludida.
6. El 21 de septiembre de 2012, Seguros del Estado S.A. al resolver la solicitud de reconsideración, ratificó los términos y el contenido de la objeción atrás citada.
7. El 11 de diciembre de 2013, la accionante formuló solicitud de conciliación extrajudicial, la que se celebró el 7 de marzo de 2014 sin que se llegara a algún acuerdo.
Significa lo anterior, que el primer reparo del recurrente no prospera en la medida en que no se probó que con posterioridad al 18 de agosto de 2011 se hubieran presentado otros siniestros. Además, «el artículo 1075, citado, no prevé pago de varios siniestros durante la vigencia de la póliza», sumado a que «el artículo 1079 siguiente, sólo contempla la cancelación de daños amparados hasta la concurrencia del valor asegurado». De allí que la iniciación del término prescriptivo sea el día ya indicado, puesto que «la parte apelante (…) no denunció nuevos hechos posteriores para su constatación para que incidiera en el reconocimiento y pago total de lo amparado en razón a que la certificación de existencia de daños no dio por perdido totalmente el inmueble asegurado, solo 3 de las 5 hectáreas se afectaron».
Con lo dicho, para la Sala la fecha en que comenzó el conteo prescriptivo es el 18 de agosto de 2011, ya que fue el día en que el representante legal del ente actor conoció, por parte del Clopad, la afectación del inmueble. En consecuencia, la fecha de finalización de aquél fue el 18 de agosto de 2013.
La solicitud de conciliación extrajudicial no suspendió el término de prescripción por cuanto no se llevó a cabo en el interregno en que trasegó, esto es, «entre el 18 de agosto de 2011 y el 18 de agosto de 2013, ya que solo ocurrió tiempo después, es decir, hasta el 11 de diciembre de 2013, cuando la acción ya estaba prescrita».
El hecho de que la aseguradora se haya tardado ocho meses en resolver sobre la reclamación formulada no interrumpe el término de prescripción, porque no media norma que así lo establezca. Además, admitir dicha circunstancia como motivo de interrupción de la fatalidad estudiada iría en contravía de lo mandado por el artículo 1081 del Código de Comercio, así como crearía una ventaja para el tomador del seguro, sobre todo cuando «brilla por su ausencia tal cláusula en la póliza aportada».
Finalmente, en lo que atañe a la inconformidad que el apelante hizo consistir en no haberse tenido como causal de interrupción la fecha de la presentación de la demanda, dígase que para el momento en que se presentó, «–8 de mayo o 28 de julio de 2014-, ya la acción se encontraba prescrita» (fls. 11, 12, 13, 55 y 56, cno. 5).
5.- La vencida interpuso casación que concedió el Tribunal (fls. 16 y 17, ibidem).
6.- La Corte admitió la impugnación y la interesada la sustentó en tiempo con la formulación de seis cargos que desarrolló en los siguientes términos.
a)- Primer cargo: Fundada en la causal primera de casación, contemplada en el artículo 336 del Código General del Proceso, acusó el fallo por aplicar indebidamente el artículo 2544 del Código Civil, ya que «dicha norma establece que las prescripciones a corto tiempo se interrumpen “…desde que interviene requerimiento…”», fenómeno que se presenció en el caso, pues «la demandada Seguros del Estado S.A. se tomó en su sede ocho (8) meses para objetar la reclamación presentada por la demandante».
El juzgador tampoco tuvo en cuenta el lapso durante el cual se tramitó la conciliación extrajudicial, «sino que, por el contrario, simple y llanamente se limitó a despachar favorablemente a la demandada la excepción de prescripción propuesta, en tanto que denegó las súplicas de la demanda, al contabilizar los dos (2) años de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio a partir del 18 de agosto de 2011, sin consideración a ningún tipo de interrupción de la prescripción».
La demanda se presentó «antes de que se configurara la prescripción». Si partimos de la fecha que el Tribunal tuvo como hito inicial del cálculo (18 de agosto de 2011) y le sumamos los ocho meses que tardó la aseguradora en objetar la reclamación realizada por la convocante, «tenemos que la fecha para iniciar ese conteo se ubicaría en el 18 de abril de 2012». Y si, además, se adicionan los ochenta y seis días que duró el trámite de la conciliación extrajudicial, «contados desde el 11 de diciembre de 2013 hasta el 7 de marzo de 2014, (…) el conteo de términos prescriptivos nos llevaría al 14 de julio de 2012». Luego, vencerían los dos años el 14 de julio de 2014. De allí la afirmación inicial, ya que el libelo se radicó el 5 de mayo de 2014.
b)- Segundo cargo: El proveído violó de forma directa la ley sustancial, en tanto aplicó indebidamente el artículo 94 del Código General del Proceso. La disposición en comento señala que el término de prescripción se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, «y ello fue precisamente lo que hizo mi mandante desde el momento de verificar la ocurrencia del siniestro». La impugnante acudió a la reclamación directa ante la compañía y no activó el aparato judicial «pues para ese momento y durante los ocho (8) meses en que la compañía aseguradora guarda silencio, (…) conserv[ó] la expectativa de que recibirá noticia positiva». Con la sentencia, la aseguradora se beneficia de su silencio, «pues dado ese lapso de tiempo, más aquél en que se tramitó la conciliación, fue casi un año que en definitiva ha jugado a su favor, perjudicando a la sociedad».
La actitud de la demandada riñe con el principio general del derecho, según el cual, «nadie puede alegar a su favor su propia culpa», pues, de un lado, «la aseguradora guarda negligente silencio para posteriormente en sede judicial alegar la prescripción (…) y de otro lado, el a-quem (sic), avala dicho comportamiento al decretar la prosperidad de la excepción propuesta, perjudicando a mi mandante al inaplicar las disposiciones procesales que, claramente, establecen la forma en que se interrumpe la prescripción, esto es, con la presentación del requerimiento escrito ante la aseguradora».
c)- Tercer cargo: Sustentada en la misma causal atrás invocada, acusó la sentencia de aplicar indebidamente el artículo 822 del Código de Comercio. Para la colegiatura «bastó solamente con la lectura del precepto normativo contenido en el artículo 1081 de la misma obra para decretar la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, sin detenerse a analizar razones o fundamentos que permitieran determinar si operaba o no la interrupción de esa prescripción». El Código de comercio presenta un vacío legal respecto de la interrupción de la prescripción que debe ser llenado con los preceptos 2544 del Código Civil y 94 del Código General del Proceso. Como el Tribunal no realizó ese tránsito de legislación de la especialidad mercantil a la civil, con apoyo en el artículo 822 del Código de Comercio, incurrió en el error indicado.
d)- Cuarto cargo: El juez plural, vía recta, aplicó de forma inadecuada el artículo 1080 del Código de Comercio. Dicho precepto impone al asegurador el término de un mes para proceder al pago del siniestro, luego de lo cual, de ser incumplido el mandato, deberá reconocer y pagar intereses moratorios junto con la obligación principal. Entonces, esa norma no faculta a la institución financiera a guardar silencio por un prolongado espacio de tiempo, «aprovechando tal circunstancia para que su silencio se traduzca en beneficio, en detrimento de los intereses del asegurado, como ha ocurrido en este caso».
Como la norma citada establece una sanción pecuniaria para aquellos casos en los que la obligada guarda silencio, erró el Tribunal en decidir como lo hizo, puesto que «lo procedente era revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar reconocer y ordenar (…) el pago de las sumas de dinero pretendidas con la demanda, junto con los intereses moratorios a manera de perjuicios derivados de la póliza que oportunamente se había tomado, no decretando la prescripción de la acción sino contabilizando términos de su interrupción, para verificar que la demanda fue radicada oportunamente».
La sociedad demandante cumplió con la carga que le impuso la disposición aducida, pues demostró la ocurrencia del siniestro, como la cuantía del perjuicio, y dio cuenta de ello a la convocada de forma oportuna. Aunado a que esta aumentó las expectativas de la primera al dar indicios de que su reclamación se atendería positivamente.
e)- Quinto cargo: Por haber violado de forma directa la norma sustancial, atacó el fallo por subsumir de manera equivocada el artículo 1054 del Código de Comercio.
Para la recurrente la norma señala «que el riesgo es aquel suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario y cuya realización da origen a la obligación del asegurador, hoy denegada en virtud de la sentencia recurrida».
El deslizamiento de tierras es un suceso incierto en el cual no intervino la voluntad de la recurrente, entonces «ha debido determinarse la realización del siniestro con fecha igual a la terminación de la póliza, esto es, el 25 de mayo de 2012, con lo cual, simple y llanamente se determinaría que la demanda se radicó oportunamente, debiendo haber sido acogidas las súplicas de la demanda».
Significa todo lo dicho que, «la situación evidenciada corresponde con la de un riesgo que se ha presentado en forma evolutiva, teniendo un momento inicial -el deslizamiento- y un momento de expiración que (sic) para el caso, se da aun después de finalizada la vigencia de la póliza, debiendo tomarse, como se dijo, la fecha de finalización de la vigencia ante la ausencia de prórroga del contrato de seguro entre las partes».
f)- Sexto cargo: Se quebrantó de forma directa la norma contemplada en el artículo 1613 del Código Civil, en tanto se aplicó de manera inadecuada, ya que la finalidad del contrato de seguro es amparar el patrimonio de las empresas ante la ocurrencia del riesgo asegurado, tal como el deslizamiento que en este asunto se asumió y, acontecido el siniestro, es obligación de la aseguradora responder por la indemnización.
La determinación opugnada «ha desconocido a mi poderdante su legal derecho a obtener la indemnización que le corresponde en virtud de la póliza suscrita, junto con el daño emergente y el lucro cesante y los intereses moratorios ante la ausencia de respuesta de la aseguradora demandada, lo cual aumento los perjuicios que en su contra se han presentado».
CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró «en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero de 2016, íntegramente», por lo que rige para todos los efectos la presente impugnación planteada el 14 de febrero de 2019, a pesar de corresponder a un pleito iniciado bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil, conforme al numeral 5º del artículo 625 del primer estatuto citado según el cual «los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron».
2.- La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que, como dispone el numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso, el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
Según se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», toda vez que
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.
Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, puesto que conforme a los artículos 346 y 347 ibidem el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar los ataques las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que, una vez cumplido ese paso preliminar, no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.
3.- Si se acude al numeral primero del artículo 336 del Código General del Proceso, referido a la violación directa de una norma jurídica sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 ibídem.
Adicionalmente, según indica el literal a) numeral 2º de dicho precepto, la discusión se ceñirá a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen.
4.- La demanda propuesta no cumple a cabalidad las exigencias formales y técnicas para ser admitida, según pasa a exponerse.
1. Los cargos segundo, tercero y sexto aun cuando acusan la sentencia por violar de forma directa la ley sustancial, no indicaron una norma con esa característica, esto es, que tuviera la virtualidad de declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas.
En efecto, el primero de estos señaló como infringido el artículo 94 del Código General del Proceso; sin embargo, dicho canon regula la interrupción de la prescripción, regla que importa al trámite o ritualidad de los procesos y que, por lo tanto, no tiene el carácter de material o sustancial.
En tal sentido, la Corte ha expresado:
(…) no tienen la calidad de norma sustancial las que (…) van dirigidas a regular el trámite, como tampoco son en principio normas sustanciales aquellas otras que regulan la actividad de las partes y el juez en orden al decreto y práctica de las pruebas, normas por eso llamadas probatorias, que aun cuando pueden contener la garantía de derechos fundamentales como el del debido proceso, de defensa y contradicción, derechos que asimismo se garantizan con las normas meramente procedimentales, no regulan una situación jurídica concreta” (CSJ AC de 3 de octubre de 2003, Rad. 2000-00375-01).
Más adelante, en CSJ AC1493-2018, dijo:
De los tres primeros artículos citados, a saber, el artículo 94, 40 y 41, el primero, del Código General del Proceso, y los dos siguientes de la ley 153 de 1887, se advierte que claramente se trata de normas procedimentales. En efecto, la primera de ellas regula la interrupción de la prescripción, y las siguientes, la vigencia de las normas en el tiempo. De manera que, las mismas no sirven para soportar el cargo. (subrayas de ahora).
Y en fecha reciente, en CSJ AC604-2020, la Corte sostuvo:
De igual forma se advierte de los artículos 7, 11, 12, 14, 94, 118 y 625 del Código General del Proceso, pues estos contienen los principios generales que rigen las actuaciones de los funcionarios judiciales y de las partes dentro del curso de un litigio, así como regulan la interrupción de la prescripción, el conteo de los términos en el transcurso del trámite judicial y el tránsito de legislación, por lo que es claro que únicamente disciplinan la actividad procesal y por ende, carecen como las anteriores, de las características necesarias para ser consideradas sustanciales (resalta la Corte).
Por su parte, el tercer embate contiene la misma deficiencia pues se basó en la afrenta del artículo 822 del Código de Comercio, cuando este únicamente establece los supuestos en que es posible la aplicación de normas civiles y probatorias a los negocios de comercio, es decir, entronca la legislación civil con la comercial, ya que como se dijo en CSJ AC 180-2000, 11 jul. 2000, rad. 1798,
(…) se duele el censor de la violación de los artículos 822 del Código de Comercio y 1624 del Código Civil, sin advertir, no obstante, que ninguno de esos dos preceptos tiene la naturaleza de norma sustancial; en efecto, la primera es una norma remisoria de carácter general y abstracta, al paso que la segunda atañe a las reglas de interpretación de los contratos, sin que ninguna de ellas consagre en forma concreta derechos subjetivos o potestades a los particulares (se resalta).
Y aunque en CSJ AC653-2020 se le reconozca categoría material, sin explicar el porqué, la cita aislada del mismo que no va emparentada a algún otro precepto aplicable al caso que tenga indiscutiblemente tal categoría, la torna en insuficiente como aquí acontece, puesto que la recurrente no demostró la trascendencia de ese precepto dentro de la estructura argumentativa de la sentencia recurrida.
Como se dijo en CSJ AC 24 sep. 1998, rad. 7251
(…) si la transgresión que se invoca versa tan solo sobre normas rituales que de suyo, por su propia índole, no pueden ser las que reconocen el derecho subjetivo del demandante que se dice menoscabado por el fallo que se impugna, y si de otra parte la Corte tiene circunscrita su atribución decisoria por los límites precisos que trace la censura en casación -pues es la demanda punto de partida ineludible de cualquier consideración crítica respecto del juicio jurisdiccional cuya legalidad se controvierte (G. J. T. CXXXVIII, pág. 244, y CXXX, pág. 165)-, pónese así de manifiesto la falta de idoneidad del escrito bajo estudio en el aparte de marras y la pérdida de toda perspectiva de prosperidad del cargo por este rumbo, lo que hace asimismo ostensible la inutilidad de un trámite posterior que inevitablemente, en cuanto a dicho cargo tercero concierne, tendrá que terminar con el registro en la sentencia del defecto advertido desde un principio.
A lo que se añadió en CSJ AC4084-2019 que
(…) el escrito para sustentar la inconformidad en casación “‘ha de ser en últimas y ante la sentencia impugnada, una crítica simétrica de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya…’ (Cas. Civ. de 10 de septiembre de 1991)… la simetría de la acusación referida por la Corte en el aparte anterior, debe entenderse no sólo como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución, sino como coherencia lógica y jurídica, según se dejó visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dice impugnativos, si ellos son aparente y realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia’ (G.J. CCLV, Pág. 116)” (auto de 8 de agosto de 2003, Exp. No. 40301, reiterado en autos de 7 de marzo de 2006 Exp. No. 00490-01 y 18 de octubre de 2006, Exp. No. 00328-01)” (Auto del 18 de octubre de 2007, exp. 11001-3103-016-1993-12450-01).
Lo mismo ocurre con el sexto cargo, en la medida en que el artículo 1613 del Código Civil no tiene la connotación que se requiere para fundar un ataque por vía recta. Y es que dicho precepto únicamente describe qué elementos componen la indemnización de perjuicios, lo cual sirve de guía para el juzgador al momento de dimensionar el daño material, pero allí no se incorporan presupuestos fácticos y consecuencias jurídicas que influyan de manera concreta en el caso.
Al respecto, en CSJ AC2506-2016, se precisó que «los artículos 1613, 1614 y 1615, del Estatuto Civil, que explican los componentes de la indemnización de perjuicios (daño emergente y lucro cesante), no son sustanciales pues tan sólo hacen una clasificación y explicación de dos modalidades de daños resarcibles», lo que, en relación con los dos primeros, se reiteró en CSJ AC3597-2018 y AC2117-2020.
2. Los cargos primero, cuarto y quinto experimentan como deficiencia común que son confusos.
La casacionista aseguró, en las tres ofensivas aludidas, que el juzgador empleó indebidamente las normas contempladas en los artículos 2544 del Código civil y 1080 y 1054 del Código de Comercio. No obstante, como se pudo constatar en el recuento realizado a los argumentos expresados por la judicatura, las normas que operaron en el caso a efectos de adoptar la decisión conocida fueron las consagradas en los artículos 1081 y 1075 del Código de Comercio. De allí lo impreciso del embate, en la medida en que la crítica se hizo consistir en la existencia de un menoscabo de aquellos preceptos por su «indebida aplicación», cuando esas disposiciones no fueron objeto de subsunción por parte del juez.
No se pierda de vista que la violación directa de la ley sustancial, como un error in iudicando, se ubica en el elemento normativo que prefiere el juez a efectos de resolver sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones de mérito, y ocurre cuando no se aplica una norma material llamada a gobernar el caso o, tras escogerse apropiadamente, se usa de manera inadecuada, o cuando, seleccionada con atino, se interpreta de una forma que distorsiona la voluntad del legislador.
De suerte que el casacionista debe tener claridad sobre el modo en que se incurrió en el defecto reprochado, y si alega que existió una «aplicación indebida», entonces, acepta de forma implícita que dicha norma fue usada por el juez, solo que en el proceso de subsunción le dio una consecuencia diversa a la contemplada en la ley.
Por eso no es entendible cómo ocurrió el yerro en el pronunciamiento que es objeto de impugnación, en tanto, se insiste, los artículos 2544 del Código Civil, así como los 1080 y 1054 del Código de Comercio, no influyeron en la resolución de la reyerta, por lo que no pudieron ser mal aplicados. Aspecto que no puede ser subsanado por la Corte, dado el carácter eminentemente dispositivo de este recurso extraordinario. No se olvide que «el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación» (CSJ AC3769-2014).
Ahora, aunque se superara dicho desatino por afirmarse que la acusación correcta se finca en una inaplicación de los cánones pluricitados, la imposibilidad de su admisión se mantiene, como pasa a explicarse.
El primer cargo luce desenfocado, pues la visión que quiere imponer la recurrente no ataca de forma simétrica los argumentos enarbolados por el tribunal. Fíjese que aquella insistió en que «cuando interviene requerimiento» se interrumpe la prescripción y en este caso ello ocurrió en el momento en el que se formuló la reclamación ante la aseguradora. Empero, al confrontar tal postura con la dilucidada en el fallo se advierte una disparidad parcialmente en tanto la demandante olvidó que esa Sala no compartió el entorpecimiento del término de prescripción alegado en razón a que consideró que dicha «reclamación» no era un aviso que tuviera la virtualidad de generar dicho efecto. Posición que soportó en CSJ SC130-2017, cuando sobre el punto sostuvo que «la reclamación del beneficiario y el silencio del asegurador frente a ésta, en condiciones normales no pueden tener el efecto de interrumpir la prescripción, ni en forma civil ni natural» (Resalta la Corte).
En efecto, la determinación de la colegiatura de Bogotá se apoyó en que: 1. No se probó que hubieren ocurrido siniestros posteriores al conocido el 18 de agosto de 2011. 2. El artículo 1075 del Código de Comercio no prevé el pago de varios siniestros. 3. La iniciación del término de prescripción fue el 18 de agosto de 2011 y terminó el mismo día y mes del año 2013. 4. Como la solicitud de conciliación se formuló el 11 de diciembre de 2013 no se suspendió el término preclusivo en tanto este ya había ocurrido. 5. La tardanza en resolver la reclamación (8 meses) no interrumpe el término de prescripción, porque no media norma que así lo disponga, ello desconocería lo contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio, sería crear una ventaja al tomador y la póliza no contempla una cláusula en tal sentido. 6. La demanda no interrumpió el término prescriptivo porque se presentó luego de que este se hubiera concretado.
Quiere decir que el tribunal no ignoró que la exhortación que realiza un acreedor frente a su deudor interrumpe el término de prescripción, solo que en el sub judice dicha regla no estaba llamada a emplearse porque la petición que realizó el asegurado a la aseguradora no constituye un «requerimiento» que pueda entorpecer el paso del tiempo que extingue la acción. De allí que, al estructurarse el ataque únicamente en lo primero sin confrontar la identidad jurídica que le asignó el ad quem a la «reclamación formulada», resulte diáfano cómo se olvidó por completo la otra razón con la que se construyó el argumento.
El cuarto cargo, además de que se estructuró como si de un alegato de instancia se tratara, lo que a todas luces va en contravía de la técnica del recurso de casación, dado que en esta sede no se surte una instancia adicional y el fallo arriba con una presunción de acierto y legalidad, se muestra desenfocado, pues no ataca las razones fidedignas en que se soportó el pronunciamiento del ad quem -atrás referidas- sino que se limita a insistir en que la reclamación realizada a la aseguradora debió responderse dentro del mes siguiente a su radicación so pena de empezar a reconocerse intereses moratorios, aspectos que ciertamente refiere el artículo 1080 del Código de Comercio, pero que, como concluyó el tribunal, no pudieron ser estudiados al configurarse el fenómeno de la prescripción extintiva.
De modo que el embate no se esforzó por confrontar los motivos en que se soportó el fallo impugnado, sino que en él incorporó reflexiones relacionadas con lo que hubiera ocurrido de no haberse declarado prescrita la acción derivada del contrato de seguro. Por manera que se pifió la casacionista al no constituir su arremetida en simetría con los basamentos de la sentencia que recurrió.
El quinto cargo sobrelleva el mismo yerro, comoquiera que la opugnadora se enfrenta al fallo cuestionado para recalcar cómo la prescripción extintiva no debió declararse en tanto, desde su perspectiva, el conteo debió iniciarse desde que la póliza perdió su vigencia, esto es, desde el 25 de mayo de 2012, de allí que haya demandado en tiempo. Sin embargo, no atinó en refutar el meollo del asunto planteado en la sentencia, esto es, que no se probaron nuevos siniestros con posterioridad al 18 de agosto de 2011.
Reitérese que, en lo que correspondió al momento de iniciación del conteo del lapso prescriptivo, el juez plural aseguró:
(…) se tiene probado en este caso que si bien es cierto el día 24 de mayo de 2011, la sociedad demandante tomó la aludida póliza de daños, ostentando además la calidad de asegurado y beneficiario, para reclamar lo hoy pretendido, y que el 18 de agosto de 2011, se inició el conteo prescriptivo ordinario para formular la respectiva reclamación judicial por haber tenido conocimiento de la ocurrencia del siniestro dada la certificación emitida en dicha fecha por la Umata-Fusagasugá, en tal sentido, no queriendo ello decir que en dicho día (sic) se hubiere modificado por la ocurrencia de otros siniestros posteriores hasta la finalización de la póliza -24 de mayo de 2012- porque no media prueba al respecto. Es decir que el inmueble hubiere resultado afectado totalmente o en mayor hectareaje al certificado del 18 de agosto citado (…) Por consiguiente, este primer reparo carece de asidero legal y probatorio, y por ende la iniciación del término prescriptivo ordinario contemplado en el fallo apelado -18 de agosto de 2011- se mantiene. Aunado al hecho que la parte apelante no alegó ni probó tal circunstancia durante el proceso porque como ya se dijo, no denunció nuevos hechos posteriores para su constatación, para que incidiera en el reconocimiento y pago total de lo amparado en razón a que la certificación de existencia de daños no dio por perdido totalmente el inmueble asegurado, solo 2 de las 5 hectáreas se afectaron.
De manera tal que la impugnante en la formulación de este ataque olvidó por completo refutar la afirmación que hizo el juzgador al fijar la calenda de inicio de la extinción de la acción, para, en su lugar, dedicarse a sostener que existieron otros siniestros posteriores al conocido el 18 de agosto de 2011, desconociendo, asimismo, que el embate planteado por la vía recta parte de admitir que la reconstrucción factual elaborada por el juez fue acertada.
Sobre los desaciertos aludidos, la Corte señaló en CSJ AC250-2015 que los cargos
(…) deben plantearse “con estricto ceñimiento a las razones o fundamentos del fallo impugnado, porque lógica y jurídicamente debe existir cohesión entre el ataque o ataques contenidos en la demanda de casación y la sentencia del ad quem (…). El recurso de casación -ha dicho la Corte- ‘ha de ser en últimas y ante la sentencia impugnada, una crítica simétrica de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya…’ (Cas. civ. de 10 de septiembre de 1991). (…). La simetría de la acusación referida por la Sala en el aparte anterior, debe entenderse no solo como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, sino también como coherencia lógica y jurídica, según se dejó visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dicen impugnativos, por pertinentes o depurados que resulten, si ellos son realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia, por desatinada que sea, según el caso” (CSJ, SC del 10 de diciembre de 1999, Rad. No. 5294; se subraya).
Así como en CSJ AC2537-2017 que
(…) cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las acusaciones que formule, (…) y, por la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario. (CSJ. AC 19 dic. 2012, rad. 2001-00038-01, reiterado en AC4310-2014 y en AC. de 15 abr. 2016, rad. 2009-00263-01) (Subraya la Sala).
5.- En síntesis, al no ceñirse los ataques propuestos a los requerimientos formales de esta extraordinaria senda de impugnación, resulta inviable su aceptación, sin que se aprecien razones que justifiquen darle vía en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, no se advierte vulneración de derechos superiores, una afrenta al principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente el orden o el patrimonio público.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda de casación interpuesta por la Organización Campestre S en C frente a la sentencia de 7 de febrero de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual promovido por la opugnadora contra Seguros del Estado S.A.
Segundo: Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n.° 11001-31-03-020-2014-00494-01
Con el acostumbrado respeto me permito disentir de la afirmación realizada en el proyecto aprobado, en el sentido de que el artículo 94 del Código General del Proceso, en su conjunto, es una norma procesal, pues tal colofón desconoce que el inciso segundo tiene un contenido material, como es la constitución en mora del deudor.
1. Recuérdese que los cánones sustanciales son aquellos «que en situaciones específicas ‘declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas’» (SC3941, 19 oct. 2020, rad. n.° 2011-00643-001); dicho en otras palabras, son «preceptos que crean, modifican o extinguen derechos subjetivos» (SC1656, 18 may. 2018, rad. n.° 2012-00274-01).
2. Dentro de este contexto conviene analizar el mandato antes mencionado, a saber: «La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes. Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación».
La jurisprudencia tiene dicho:
2. Según la ley, la indemnización de perjuicios se debe desde que el deudor se ha constituido en mora en el cumplimiento de sus obligaciones positivas (de dar y de hacer) o, desde el momento de la contravención, si la obligación es negativa (de no hacer), pues así lo establece expresamente el artículo 1615 del Código Civil, cuando prescribe que se “debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención”.
3. Al tenor del artículo 1608 del Código Civil y en consideración a los alcances o efectos de la mora se sienta la regla general de que el deudor queda constituido en mora a partir de la reconvención judicial hecha por el acreedor al deudor para que cumpla con sus obligaciones, regla que sólo tiene las excepciones señaladas en los ordinales 1° y 2° del mencionado precepto, o sea, cuando el deudor no ha cumplido la obligación dentro del término pactado, salvo que la ley exija requerirlo (Art. 2007 del C. C.), y cuando la obligación no haya podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin cumplir (SC, 21 sep. 1986, GJ Tomo CLXXXIV, n.° 2423).
Por tanto, el inciso 2° del artículo 94 realmente fija el mojón inicial para reclamar los daños ocasionados por la desatención de los deberes contractuales, lo que se traduce en un efecto jurídico concreto frente a situaciones determinadas, razón para reconocerle naturaleza sustancial.
Dicho de otra forma, este mandato tiene un efecto directo sobre el derecho del acreedor a obtener la reparación de los agravios irrogados, con incidencia directa frente a la relación obligatoria en concreto.
3. Es cierto que, por autos AC1483-2019 y AC604-2020, la Corte asintió en que el artículo 94 de la codificación adjetiva no es sustancial; sin embargo, esta calificación se hizo respecto al inciso primero, relativo a la suspensión de la prescripción.
Por tanto, lo allí afirmado no puede extenderse sin más consideraciones a la constitución en mora del deudor, no sólo por tratarse de fenómenos diferentes, sino por cuanto la constitución en mora, como se explicó, incide de forma directa en la exigibilidad del débito indemnizatorio.
4. No obstante lo anterior, estimo que el cargo debía ser inadmitido en cuanto existe jurisprudencia reiterada de la Sala en punto a desde cuándo se cuenta el término de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, cuya norma especial aplicable es el artículo 1081 del Código de Comercio (SC, 19 feb. 2002, 4 jul. 1977, 3 may. 2000, reiteradas en SC, 19 feb. 6571, sc, 12 feb. 2007, rad. 1999-00749-01, SC, 4 abr. 2013; SC130, 12 feb. 2018, rad. 2002-01130-01, entre otras). Por consiguiente, como el recurrente no hace un planteamiento tendiente demostrar la necesidad de variar el sentido de la jurisprudencia, es dable inadmitir el cargo con apoyo en lo reglado en el numeral 1º del artículo 347 del Código General del Proceso.
5. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.
Fecha ut supra.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado