AC 1155 2021

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AC1155-2021 (2021-00189-00)

        

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

Magistrado ponente  

AC1155-2021  

Radicación n.°  11001-02-03-000-2021-00189-00  

Bogotá, D.C., cinco (5)  de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Procede la Corte a resolver la  queja interpuesta por Luis Guillermo Páparo Millán y  San Luis Village S.A.S. frente al auto de 6 de octubre de 2020, por  medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali negó la concesión del recurso de  casación que radicó contra la sentencia de 28 de  septiembre del mismo año, dictada dentro del proceso verbal  que en su contra y de los herederos indeterminados de la sucesión  de Antonio Páparo Romano promovieron Victoria Eugenia Millán  de Páparo y Aída Emilia Páparo Millán.  

ANTECEDENTES  

1.  Las accionantes  pidieron declarar absolutamente simulados los contratos de cesión  a título oneroso suscritos entre ellas y Antonio Páparo  Romano (q.e.p.d.) -cedentes- con Luis Guillermo Páparo Millán  -cesionario-, mediante los cuales cada uno de ellos, respectivamente,  cedieron el 1.5%, el 1.5% y el 2.5% de los derechos fiduciarios que  ostentaban en el fideicomiso Calle Novena; igualmente, pidieron  declarar la simulación absoluta de la cesión que de  dichos derechos realizó Luis Guillermo Páparo Millán  a San Luis Village S.A.S., de la que es su único accionista.   En consecuencia, deprecan que regresen a sus patrimonios y a la  sucesión del causante Páparo Romano los porcentajes del  fideicomiso que simularon ceder y los rendimientos producidos por el  fideicomiso desde el 3 de julio de 2012 hasta que se profiera la  sentencia y los intereses moratorios.  

3.  Una vez agotadas las fases de rigor, con expresa oposición de  los demandados, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de  Oralidad de Cali profirió sentencia el 29 de agosto de 2019,  en la que denegó las pretensiones de la demanda (archivo  digital 8).  

4. La Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, al  desatar la alzada interpuesta por las actoras, el 28 de septiembre de  2020 revocó la providencia apelada y, en su lugar, declaró  absolutamente simuladas las cesiones realizadas el 7 de julio de 2009  por el fallecido Antonio Páparo Romano y las demandantes, a  favor de Luis Guillermo Páparo Millán; en consecuencia,  dejó sin efectos la cesión de derechos fiduciarios que  este último hizo a favor de San Luis Village S.A.S., en el  porcentaje del 5.5%; y condenó al ente moral a devolver los  dividendos producidos por el fideicomiso y recibidos desde el 10 de  febrero de 2014 en adelante, los cuales deben restituirse con  corrección monetaria al tiempo de la sentencia, así: i)  a la sucesión intestada del causante Páparo Romano a  razón del 2.5%, que equivalen a $200’594.192, y ii) a  cada una de las demandantes el 1.5%, respectivamente, que equivale a  $120’293.943 (archivo digital 19).  

5.  Inconformes con dicha resolución los demandados formularon  casación, pero el Tribunal denegó su concesión  con auto de 6 de octubre de 2020, tras considerar que no acreditaron  tener interés que ascendiera a 1000 SMLMV, conforme al  artículo 338 del Código General del Proceso, porque el  valor de la resolución desfavorable a los impugnantes asciende  a $472’608.310, que arroja la sumatoria de los dividendos  indexados que deben devolver – $441’182.078- y el 5.5% de los  derechos fiduciarios del fideicomiso Calle Novena, cuyo valor  patrimonial indexado asciende a $31’426.232 (archivo digital  21).  

6. Esta  última determinación fue atacada en reposición  por los convocados a fin de que se concediera el mecanismo  extraordinario, en subsidio formularon queja argumentando, en  resumen, que se trata de un proceso declarativo en el que las  pretensiones no son esencialmente económicas, sino  declarativas en tanto las consecuencias económicas solo surgen  producto de la prosperidad de la pretensión, de ahí que  no sea dable cuantificar el interés patrimonial por lo que es  viable conceder el remedio (archivo  digital 22).  

7. Las  demandantes se opusieron a la concesión de la casación,  al efecto explicaron que esta estuvo bien denegada por cuanto la  acción simulatoria es esencialmente económica, pues  busca que el falaz propietario de los derechos fiduciarios los  devuelva a sus reales propietarios, es decir que se recuperaron para  su patrimonio derechos que valen y producen dinero, luego las  pretensiones del libelo son esencialmente económicas  (archivo  digital 24).  

8. El  ad quem mantuvo  su decisión y accedió a la petición de  reproducir algunas piezas del expediente para surtir la queja que  ahora resuelve la Corte. Estimó que no era dable desconocer  que la declaración de simulación absoluta persigue  consecuencias patrimoniales, en tanto los derechos fiduciarios que  contractualmente se dijeron ceder en favor de los accionados  retornaron al patrimonio de las demandantes y a la sucesión de  Antonio Páparo Romano, circunstancia que da cuenta que estas  determinaciones no son simplemente declarativas, sino que tienen  claro contenido económico (archivo digital 26).  

9.        Arribadas las diligencias a  la Corporación, previo traslado a la parte opositora, se  resuelve la queja bajo las siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme al artículo  35 del Código General del Proceso:  

Corresponde a  las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que  decidan la apelación contra el que rechace el incidente de  liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o  el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o  resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los  demás autos que no correspondan a la sala de decisión.  

En el presente caso, por  tratarse de la resolución de una queja interpuesta contra la  decisión que negó la concesión del remedio  extraordinario, se debe aplicar la última de las reglas  transcritas y la decisión se adopta de forma unipersonal.  

2.  El  recurso de queja, en lo que a este asunto interesa, por disposición  de los artículos 352 y 353 ídem,  tiene como finalidad primordial que el superior funcional revise si  el  inferior al  negar la concesión del extraordinario de casación  procedió con apego a la normatividad vigente o se apartó  de sus postulados.  

En  esa dirección, clarificar el acierto o desacierto del fallador  impone, primeramente, sopesar las razones que tuvo y que, expuestas  como fundamento de lo decidido, responden a los mandatos de la  normatividad vigente o a la realidad procesal.  

3.  La procedencia del  recurso de casación está sujeta al  cumplimiento de los presupuestos consagrados en el Código  General del Proceso, cuyo artículo 334 dispone que es viable,  entre otras sentencias, contra las proferidas por  los tribunales superiores en segunda instancia en «toda  clase de procesos declarativos».  

A su turno el artículo  338 ídem  prescribe que «[c]uando  las  pretensiones  sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea  superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes  (1.000 smlmv)».  Dicha cuantía se exceptúa cuando «se  trate de sentencias  dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que  versen sobre el estado civil»1.  

Sobre la cuantía del  interés para recurrir el artículo 339 ejusdem  estatuye que, «[c]uando  para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés  económico afectado con la sentencia, su  cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio  que obren en el expediente.  Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si  lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano  sobre la concesión»  (negrilla fuera de texto).  

4. Descendiendo al caso que  concita la atención de la Corporación, de entrada, se  advierte que la queja carece de vocación de prosperidad, como  pasa a explicarse.  

4.1. Los impugnantes soportan  la censura en que las pretensiones no son esencialmente  patrimoniales, sino declarativas en tanto las consecuencias  económicas solo surgen producto de la prosperidad de la  simulación absoluta, por lo que no es dable cuantificar el  interés patrimonial y es viable abrir paso al remedio  extraordinario.  

Empero, ese razonamiento no es  de recibo habida cuenta que conforme lo ha sentado la Corte, en la  acción de simulación absoluta el reclamante pretende  una decisión que vaya más allá de la simple  declaración formal  y abstracta2  de derribar el velo  aparente del negocio jurídico, pues busca en concreto que el  bien retorne ya sea a su patrimonio ora al de otra persona, de modo  que cuando se accede a ese pedimento resulta palmario alterar una  realidad económica existente al sustraer el bien del  patrimonio del demandado, constituyendo el precio de ese activo la  cuantía de la afectación que soporta el recurrente.  

En un asunto de similares  contornos al de ahora, donde precisamente se alegó que era  innecesario cuantificar el interés económico para  recurrir debido a que el litigio era meramente declarativo, la Corte  dijo:  

(…)  tal reproche luce contradictorio con la esencia de la acción  de simulación absoluta de un contrato de venta de bienes  inmuebles en virtud del cual la prosperidad de las aspiraciones  conlleva una mutación en el cambio de una realidad  preexistente, toda vez que la titularidad del derecho de dominio  sobre los bienes se altera, lo que excluye de entrada el alcance  limitado que le quiere dar y trasciende a la esfera patrimonial de  los intervinientes en el debate (AC2596-2018,  reiterado en AC2813-2020).  

Así las cosas, no se  muestra irrazonable el argumento del Tribunal que sujetó la  viabilidad de conceder el recurso de casación a la cuantía  de la afectación padecida por los demandados con la sentencia  cuestionada, que en este caso ascendía a $472’608.310,  como resultado de la sumatoria de las condenas económicas  impuestas.  

4.2. Téngase en cuenta  que cuando acuden en  casación los demandados vencidos en el juicio, el interés  para acudir a ese remedio extraordinario será delimitado por  el valor actual de la condena impuesta en el fallo criticado. Al  respecto, la  Corte, en memoró:  

«(…)  la cuantía del interés debe corresponder al perjuicio  sufrido por el recurrente, el cual ‘fluye de lo que desde un  punto de vista material o pecuniario pierde el impugnante por haberse  dictado el fallo recurrido y en el preciso momento en que éste  se dicta’ (…).- Y, en tratándose del demandado,  ha precisado que ‘el interés para recurrir en  casación…estará dado por el valor efectivo de las  condenas que a la postre debe soportar, interés calculado para  el momento en que se profiere la sentencia (carácter actual),  con base en parámetros objetivos que permitan determinar a  ciencia cierta el monto del perjuicio que la sentencia causa, sin que  quepa, desde luego, una estimación fundada en meras  conjeturas, en alambicadas hipótesis o en un entendimiento  errado del fallo (carácter cierto)’ (…)»  (CSJ,  AC, 16 sep. 2010, rad. n.º 2010-01058-00, reiterado en AC6697,  11 oct. 2017, rad. n.º 2017-01848-00).  

En ese  orden, en el sub  lite el  justiprecio del interés para recurrir en  casación corresponde al demérito patrimonial que la  sentencia censurada ocasiona a Luis Guillermo Páparo Millán  y San Luis Village S.A.S.,  esta última quien dejó de ser la titular del 5.5% de  los derechos fiduciarios del fideicomiso Calle Novena y fue condenada  a devolver  los dividendos producidos y recibidos desde el 10 de febrero de 2014,  los cuales deben restituirse con corrección monetaria al  tiempo de la sentencia, así: i) a la sucesión intestada  del causante Antonio Páparo Romano a razón del 2.5%,  que equivalen a $200’594.192, y ii) a cada una de las  demandantes el 1.5% que, respectivamente, equivale a $120’293.943,  lo  que arroja como resultado total una condena por $472’608.3103.  

4.3.        Adicionalmente  se destaca que, visto que el Tribunal concluyó que el  perjuicio que la sentencia de última instancia irradia a los  quejosos no superó el límite mínimo señalado  en la ley adjetiva -que para el año 2020 equivalía a  $877’803.000- y que este aspecto no fue reprochado en el  recurso por los censores, es improcedente hacer un pronunciamiento  adicional a ese respecto, por lo tanto, debe mantenerse la negativa  de abrir paso al remedio extraordinario interpuesto.  

5.        Por consiguiente, nada hay  que reprocharle al auto impugnado y, como consecuencia de lo  discurrido, la queja bajo estudio carece de vocación de  prosperidad, por lo que así se declarará.  

6.        Finalmente, se condenará  en costas del recurso de queja a los impugnantes, a términos  de los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código  General del Proceso. En dicha condena se incluirá como  agencias en derecho la suma de $908.526,  acorde con lo previsto en el numeral 8 del artículo 54,  del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura.  

DECISIÓN  

Con base en lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:  

Primero:        DECLARAR  BIEN DENEGADO EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO DENTRO DE  ESTE PROCESO POR LOS DEMANDADOS LUIS  GUILLERMO PÁPARO MILLÁN Y SAN LUIS VILLAGE S.A.S.  

Segundo:        Se  condena en costas del recurso de queja a Luis  Guillermo Páparo Millán y San Luis Village S.A.S.,  se fija como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario  mínimo legal mensual vigente. La liquidación se hará  conforme al art. 366 del CGP.  

Tercero:  En oportunidad devuélvase la actuación al despacho de  origen.  

Notifíquese,  

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

Magistrado  

1          Sobre          la mención de las acciones populares en el precepto 338 en          mención, la Corte en AC5515,          19 dic. 2018, rad. n.° 2016-00585-01, reiterado en AC777, 6 mar.          2020, rad. 2020-00205-00 dijo: «“no          fue más que un yerro legislativo, derivado de la intención          inicial contenida en el artículo 334 que sí las          contemplaba, pero que se advirtió oportunamente, generando          una incongruencia entre estas disposiciones, que se pretendió          subsanar con la expedición del decreto 1736 de 2012, mediante          el cual en su artículo sexto, corrige el mentado artículo”          y, si bien el Consejo de Estado, mediante sentencia de 20 de          septiembre de 2018 anuló esta norma, en manera alguna puede          entenderse que esta decisión habilitó el recurso de          casación para las acciones populares».  

2          AC2813-2020.  

3          Este resultado lo arroja la sumatoria de los dividendos ordenados          restituir por $441’182.078 y $31’426.232 -valor indexado          de los derechos fiduciarios ordenados restituir, precio que fue          certificado por Alianza Fiduciaria S.A. en sede de apelación          de la sentencia-.  

4          Artículo 5º. «Tarifas.          Las tarifas de agencias en derecho son: … 8. Incidentes y          asuntos asimilables, tales como los reseñados en el numeral 1          del artículo 365 de la ley 1564 de 2012. Cuando se trate de          trámites distintos a los ya regulados dentro de este Acuerdo,          entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V».  

      

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