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AC1155-2021 (2021-00189-00)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC1155-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00189-00
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Procede la Corte a resolver la queja interpuesta por Luis Guillermo Páparo Millán y San Luis Village S.A.S. frente al auto de 6 de octubre de 2020, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la concesión del recurso de casación que radicó contra la sentencia de 28 de septiembre del mismo año, dictada dentro del proceso verbal que en su contra y de los herederos indeterminados de la sucesión de Antonio Páparo Romano promovieron Victoria Eugenia Millán de Páparo y Aída Emilia Páparo Millán.
ANTECEDENTES
1. Las accionantes pidieron declarar absolutamente simulados los contratos de cesión a título oneroso suscritos entre ellas y Antonio Páparo Romano (q.e.p.d.) -cedentes- con Luis Guillermo Páparo Millán -cesionario-, mediante los cuales cada uno de ellos, respectivamente, cedieron el 1.5%, el 1.5% y el 2.5% de los derechos fiduciarios que ostentaban en el fideicomiso Calle Novena; igualmente, pidieron declarar la simulación absoluta de la cesión que de dichos derechos realizó Luis Guillermo Páparo Millán a San Luis Village S.A.S., de la que es su único accionista. En consecuencia, deprecan que regresen a sus patrimonios y a la sucesión del causante Páparo Romano los porcentajes del fideicomiso que simularon ceder y los rendimientos producidos por el fideicomiso desde el 3 de julio de 2012 hasta que se profiera la sentencia y los intereses moratorios.
3. Una vez agotadas las fases de rigor, con expresa oposición de los demandados, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali profirió sentencia el 29 de agosto de 2019, en la que denegó las pretensiones de la demanda (archivo digital 8).
4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar la alzada interpuesta por las actoras, el 28 de septiembre de 2020 revocó la providencia apelada y, en su lugar, declaró absolutamente simuladas las cesiones realizadas el 7 de julio de 2009 por el fallecido Antonio Páparo Romano y las demandantes, a favor de Luis Guillermo Páparo Millán; en consecuencia, dejó sin efectos la cesión de derechos fiduciarios que este último hizo a favor de San Luis Village S.A.S., en el porcentaje del 5.5%; y condenó al ente moral a devolver los dividendos producidos por el fideicomiso y recibidos desde el 10 de febrero de 2014 en adelante, los cuales deben restituirse con corrección monetaria al tiempo de la sentencia, así: i) a la sucesión intestada del causante Páparo Romano a razón del 2.5%, que equivalen a $200’594.192, y ii) a cada una de las demandantes el 1.5%, respectivamente, que equivale a $120’293.943 (archivo digital 19).
5. Inconformes con dicha resolución los demandados formularon casación, pero el Tribunal denegó su concesión con auto de 6 de octubre de 2020, tras considerar que no acreditaron tener interés que ascendiera a 1000 SMLMV, conforme al artículo 338 del Código General del Proceso, porque el valor de la resolución desfavorable a los impugnantes asciende a $472’608.310, que arroja la sumatoria de los dividendos indexados que deben devolver – $441’182.078- y el 5.5% de los derechos fiduciarios del fideicomiso Calle Novena, cuyo valor patrimonial indexado asciende a $31’426.232 (archivo digital 21).
6. Esta última determinación fue atacada en reposición por los convocados a fin de que se concediera el mecanismo extraordinario, en subsidio formularon queja argumentando, en resumen, que se trata de un proceso declarativo en el que las pretensiones no son esencialmente económicas, sino declarativas en tanto las consecuencias económicas solo surgen producto de la prosperidad de la pretensión, de ahí que no sea dable cuantificar el interés patrimonial por lo que es viable conceder el remedio (archivo digital 22).
7. Las demandantes se opusieron a la concesión de la casación, al efecto explicaron que esta estuvo bien denegada por cuanto la acción simulatoria es esencialmente económica, pues busca que el falaz propietario de los derechos fiduciarios los devuelva a sus reales propietarios, es decir que se recuperaron para su patrimonio derechos que valen y producen dinero, luego las pretensiones del libelo son esencialmente económicas (archivo digital 24).
8. El ad quem mantuvo su decisión y accedió a la petición de reproducir algunas piezas del expediente para surtir la queja que ahora resuelve la Corte. Estimó que no era dable desconocer que la declaración de simulación absoluta persigue consecuencias patrimoniales, en tanto los derechos fiduciarios que contractualmente se dijeron ceder en favor de los accionados retornaron al patrimonio de las demandantes y a la sucesión de Antonio Páparo Romano, circunstancia que da cuenta que estas determinaciones no son simplemente declarativas, sino que tienen claro contenido económico (archivo digital 26).
9. Arribadas las diligencias a la Corporación, previo traslado a la parte opositora, se resuelve la queja bajo las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 35 del Código General del Proceso:
Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.
En el presente caso, por tratarse de la resolución de una queja interpuesta contra la decisión que negó la concesión del remedio extraordinario, se debe aplicar la última de las reglas transcritas y la decisión se adopta de forma unipersonal.
2. El recurso de queja, en lo que a este asunto interesa, por disposición de los artículos 352 y 353 ídem, tiene como finalidad primordial que el superior funcional revise si el inferior al negar la concesión del extraordinario de casación procedió con apego a la normatividad vigente o se apartó de sus postulados.
En esa dirección, clarificar el acierto o desacierto del fallador impone, primeramente, sopesar las razones que tuvo y que, expuestas como fundamento de lo decidido, responden a los mandatos de la normatividad vigente o a la realidad procesal.
3. La procedencia del recurso de casación está sujeta al cumplimiento de los presupuestos consagrados en el Código General del Proceso, cuyo artículo 334 dispone que es viable, entre otras sentencias, contra las proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia en «toda clase de procesos declarativos».
A su turno el artículo 338 ídem prescribe que «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)». Dicha cuantía se exceptúa cuando «se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil»1.
Sobre la cuantía del interés para recurrir el artículo 339 ejusdem estatuye que, «[c]uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión» (negrilla fuera de texto).
4. Descendiendo al caso que concita la atención de la Corporación, de entrada, se advierte que la queja carece de vocación de prosperidad, como pasa a explicarse.
4.1. Los impugnantes soportan la censura en que las pretensiones no son esencialmente patrimoniales, sino declarativas en tanto las consecuencias económicas solo surgen producto de la prosperidad de la simulación absoluta, por lo que no es dable cuantificar el interés patrimonial y es viable abrir paso al remedio extraordinario.
Empero, ese razonamiento no es de recibo habida cuenta que conforme lo ha sentado la Corte, en la acción de simulación absoluta el reclamante pretende una decisión que vaya más allá de la simple declaración formal y abstracta2 de derribar el velo aparente del negocio jurídico, pues busca en concreto que el bien retorne ya sea a su patrimonio ora al de otra persona, de modo que cuando se accede a ese pedimento resulta palmario alterar una realidad económica existente al sustraer el bien del patrimonio del demandado, constituyendo el precio de ese activo la cuantía de la afectación que soporta el recurrente.
En un asunto de similares contornos al de ahora, donde precisamente se alegó que era innecesario cuantificar el interés económico para recurrir debido a que el litigio era meramente declarativo, la Corte dijo:
(…) tal reproche luce contradictorio con la esencia de la acción de simulación absoluta de un contrato de venta de bienes inmuebles en virtud del cual la prosperidad de las aspiraciones conlleva una mutación en el cambio de una realidad preexistente, toda vez que la titularidad del derecho de dominio sobre los bienes se altera, lo que excluye de entrada el alcance limitado que le quiere dar y trasciende a la esfera patrimonial de los intervinientes en el debate (AC2596-2018, reiterado en AC2813-2020).
Así las cosas, no se muestra irrazonable el argumento del Tribunal que sujetó la viabilidad de conceder el recurso de casación a la cuantía de la afectación padecida por los demandados con la sentencia cuestionada, que en este caso ascendía a $472’608.310, como resultado de la sumatoria de las condenas económicas impuestas.
4.2. Téngase en cuenta que cuando acuden en casación los demandados vencidos en el juicio, el interés para acudir a ese remedio extraordinario será delimitado por el valor actual de la condena impuesta en el fallo criticado. Al respecto, la Corte, en memoró:
«(…) la cuantía del interés debe corresponder al perjuicio sufrido por el recurrente, el cual ‘fluye de lo que desde un punto de vista material o pecuniario pierde el impugnante por haberse dictado el fallo recurrido y en el preciso momento en que éste se dicta’ (…).- Y, en tratándose del demandado, ha precisado que ‘el interés para recurrir en casación…estará dado por el valor efectivo de las condenas que a la postre debe soportar, interés calculado para el momento en que se profiere la sentencia (carácter actual), con base en parámetros objetivos que permitan determinar a ciencia cierta el monto del perjuicio que la sentencia causa, sin que quepa, desde luego, una estimación fundada en meras conjeturas, en alambicadas hipótesis o en un entendimiento errado del fallo (carácter cierto)’ (…)» (CSJ, AC, 16 sep. 2010, rad. n.º 2010-01058-00, reiterado en AC6697, 11 oct. 2017, rad. n.º 2017-01848-00).
En ese orden, en el sub lite el justiprecio del interés para recurrir en casación corresponde al demérito patrimonial que la sentencia censurada ocasiona a Luis Guillermo Páparo Millán y San Luis Village S.A.S., esta última quien dejó de ser la titular del 5.5% de los derechos fiduciarios del fideicomiso Calle Novena y fue condenada a devolver los dividendos producidos y recibidos desde el 10 de febrero de 2014, los cuales deben restituirse con corrección monetaria al tiempo de la sentencia, así: i) a la sucesión intestada del causante Antonio Páparo Romano a razón del 2.5%, que equivalen a $200’594.192, y ii) a cada una de las demandantes el 1.5% que, respectivamente, equivale a $120’293.943, lo que arroja como resultado total una condena por $472’608.3103.
4.3. Adicionalmente se destaca que, visto que el Tribunal concluyó que el perjuicio que la sentencia de última instancia irradia a los quejosos no superó el límite mínimo señalado en la ley adjetiva -que para el año 2020 equivalía a $877’803.000- y que este aspecto no fue reprochado en el recurso por los censores, es improcedente hacer un pronunciamiento adicional a ese respecto, por lo tanto, debe mantenerse la negativa de abrir paso al remedio extraordinario interpuesto.
5. Por consiguiente, nada hay que reprocharle al auto impugnado y, como consecuencia de lo discurrido, la queja bajo estudio carece de vocación de prosperidad, por lo que así se declarará.
6. Finalmente, se condenará en costas del recurso de queja a los impugnantes, a términos de los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En dicha condena se incluirá como agencias en derecho la suma de $908.526, acorde con lo previsto en el numeral 8 del artículo 54, del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero: DECLARAR BIEN DENEGADO EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO DENTRO DE ESTE PROCESO POR LOS DEMANDADOS LUIS GUILLERMO PÁPARO MILLÁN Y SAN LUIS VILLAGE S.A.S.
Segundo: Se condena en costas del recurso de queja a Luis Guillermo Páparo Millán y San Luis Village S.A.S., se fija como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. La liquidación se hará conforme al art. 366 del CGP.
Tercero: En oportunidad devuélvase la actuación al despacho de origen.
Notifíquese,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Sobre la mención de las acciones populares en el precepto 338 en mención, la Corte en AC5515, 19 dic. 2018, rad. n.° 2016-00585-01, reiterado en AC777, 6 mar. 2020, rad. 2020-00205-00 dijo: «“no fue más que un yerro legislativo, derivado de la intención inicial contenida en el artículo 334 que sí las contemplaba, pero que se advirtió oportunamente, generando una incongruencia entre estas disposiciones, que se pretendió subsanar con la expedición del decreto 1736 de 2012, mediante el cual en su artículo sexto, corrige el mentado artículo” y, si bien el Consejo de Estado, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2018 anuló esta norma, en manera alguna puede entenderse que esta decisión habilitó el recurso de casación para las acciones populares».
2 AC2813-2020.
3 Este resultado lo arroja la sumatoria de los dividendos ordenados restituir por $441’182.078 y $31’426.232 -valor indexado de los derechos fiduciarios ordenados restituir, precio que fue certificado por Alianza Fiduciaria S.A. en sede de apelación de la sentencia-.
4 Artículo 5º. «Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: … 8. Incidentes y asuntos asimilables, tales como los reseñados en el numeral 1 del artículo 365 de la ley 1564 de 2012. Cuando se trate de trámites distintos a los ya regulados dentro de este Acuerdo, entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V».