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STC3485-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3485-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00949-00
(Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Jannifer Kelly Romero Rodríguez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerado por la autoridad judicial convocada, por lo que pidió que se ordene «la anulación de la sentencia proferida por el tribunal accionado y se disponga que confirme la de primera instancia».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Jannifer Kelly Romero Rodríguez promovió demanda contra Eugenio Cruz Rico, con la finalidad de que se declarara que entre los contendientes existió una unión marital de hecho.
2.2. Mediante sentencia del 5 de marzo de 2020, el juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones, decisión que apeló el demandado, siendo revocada por el Tribunal enjuiciado, a través de providencia del 23 de febrero de las presentes calendas, para en su lugar, negar dichas súplicas.
2.3. En síntesis, expresó la gestora del amparo que la sede judicial acusada incurrió en un «defecto fáctico» por «indebida valoración probatoria», toda vez que la apreciación de los elementos de juicio recaudados, se alejó «de los hechos demostrados en autos y del poder suasorio que los mismos aparejan», pues negó sus pretensiones, desconociendo que en el decurso procesal se demostró la configuración de los elementos estructurales de la unión marital de hecho cuyo reconocimiento reclamó.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 188).
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca defendió la legalidad de su actuación.
2. Eduardo Barrera Aguirre, quien dijo fungir como apoderado judicial de Eugenio Cruz Rico, sin que aportara mandato que lo facultara para representarlo en el presente trámite, solicitó negar el resguardo.
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del escrito de demanda y de los elementos de prueba recaudados, extracta la Corte que la actora cuestionó la providencia calendada 23 de febrero de 2021, que revocó el fallo dictado el 5 de marzo de 2020, para en su lugar, negar las súplicas elevadas en el juicio criticado.
Con base en tal premisa, descendiendo al caso de autos, se concluye que la solicitud de resguardo resulta inviable, por cuanto para exponer las quejas que acá alegó la gestora, atinente a que el ad quem querellado valoró erradamente el caudal probatorio acopiado, tuvo a su alcance el recurso de casación contra la providencia criticada, conforme lo contempla el parágrafo del artículo 3341 del Código General del Proceso, mecanismo al que no acudió, conforme se verificó en el registro de actuaciones.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la promotora del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Dispone la referida disposición que «[t]ratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho» (resaltado ajeno al texto).