STC3485 2021

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STC3485-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3485-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00949-00  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Jannifer Kelly  Romero Rodríguez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al  cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclamó protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, que dice vulnerado por  la autoridad judicial convocada, por lo que pidió que se  ordene «la  anulación de la sentencia proferida por el tribunal accionado  y se disponga que confirme la de primera instancia».  

2. Son hechos  relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.        Jannifer  Kelly Romero Rodríguez promovió demanda contra Eugenio  Cruz Rico,  con la finalidad de que se declarara que entre los contendientes  existió una unión marital de hecho.  

2.2.        Mediante  sentencia del 5 de marzo de 2020, el juzgado de conocimiento accedió  a las pretensiones, decisión que apeló el demandado,  siendo revocada por el Tribunal enjuiciado, a través de  providencia del 23 de febrero de las presentes calendas, para en su  lugar, negar dichas súplicas.  

2.3. En síntesis,  expresó la gestora del amparo que la sede judicial acusada  incurrió en un «defecto  fáctico»  por «indebida  valoración probatoria»,  toda vez que la apreciación de los elementos de juicio  recaudados, se alejó «de  los hechos demostrados en autos y del poder suasorio que los mismos  aparejan»,  pues negó sus pretensiones, desconociendo que en el decurso  procesal se demostró la configuración de los elementos  estructurales de la unión marital de hecho cuyo reconocimiento  reclamó.  

3. La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 188).  

RESPUESTAS DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca defendió la legalidad de su actuación.  

2.  Eduardo Barrera Aguirre, quien dijo fungir como apoderado judicial de  Eugenio Cruz Rico, sin que aportara mandato que lo facultara para  representarlo en el presente trámite, solicitó negar el  resguardo.  

3.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Del escrito de demanda y de los elementos de prueba recaudados,  extracta la Corte que la actora cuestionó la providencia  calendada 23 de febrero de 2021, que revocó el fallo dictado  el 5 de marzo de 2020, para en su lugar, negar las súplicas  elevadas en el juicio criticado.  

Con  base en tal premisa, descendiendo al caso de autos, se concluye que  la solicitud de resguardo resulta  inviable, por cuanto para exponer  las quejas que acá alegó  la gestora, atinente a que el ad  quem querellado  valoró erradamente el caudal probatorio acopiado, tuvo a su  alcance el recurso de casación contra la providencia  criticada, conforme lo contempla el parágrafo del artículo  3341  del Código General del Proceso, mecanismo  al que no acudió, conforme se verificó en el registro  de actuaciones.  

De ese modo el  reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  la promotora del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…) es inadmisible la  pretensión de recurrir tal actuación por esta vía  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

3.  Baste  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Dispone la referida disposición que «[t]ratándose          de asuntos relativos al estado civil sólo serán          susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación          o reclamación de estado y la          declaración de uniones maritales de hecho»          (resaltado ajeno al texto).      

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