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AC1121-2021 (2021-00577-00)_1
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC1121-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00577-00
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021)
1. Como Magistrado Ponente en el recurso de revisión de la referencia, procedo a separarme de su conocimiento con fundamento en la causal de impedimento prevista en el numeral segundo del artículo 141 del Código General del Proceso1 y a sustentar las razones que lo justifican.
1.1. El mecanismo extraordinario fue instaurado por Cesar Alfonso San Juan Llerena, Esneider Rafael Alfaro Tobías, Luis Segundo Camargo Polo, Cecilia Hernández Durán, Gustavo Torregroza Sarmiento, José Manuel Rudas Hurtado, Deivis Arturo Cantillo Hurtado, Noralis Acuña Sandoval, Juan Bautista Escobar Martínez, Lorena Patricia Díaz Granados, Luis Francisco Carranza Ahumada, Juan de Jesús Aguirre, José Ramón Rúa Rodríguez, Juvenal Francisco Baldovino Rojas, David Antonio Pérez Herrera, Ismael Noguera Ríos, Andrés Abel Caro Mercado, Elmer Antonio Cueto Osorio, Abelardo Roa Niño, Eduardo José Parejo Pérez, Jairo Antonio Vásquez Sánchez, Ligia Isabel Conrado Polo, Ubaldina de la Hoz Escobar, José Guillermo Polo Gutiérrez, Omar Rafael Pacheco Barrios, Carmelo José Toro Cotera, Fautino Ochoa Cervantes, Euclides Gutiérrez Redondo, Marilda Isabel Cueto de Vega, Jorge Tulio Ñungo Mercado, Zulay Patricia López López, Zoraida Inés Díaz Pacheco, Regino Aparicio Castilla, Danys Torres de la Hoz, Marcelino Segundo Ballestas Formaris, José Cadavid Pacheco Barrios y Marelbis Beatriz Gómez Martínez frente a la sentencia que el 31 de octubre de 2018 profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, en el proceso de esa especialidad respecto de los predios denominados El Chimborazo, Los Ceibones, Cantagallar y La Nigrinis identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 222-5893, 222-76, 222-353 y 222-1315, ubicados en el corregimiento de Tierra nueva, municipio de Pueblo viejo, departamento del Magdalena.
1.2. Los impugnantes invocaron la causal de revisión prevista en el numeral octavo del precepto 355 del Código General del Proceso (invalidez originada en el fallo) porque, en esencia, no se invirtió la carga de la prueba y tampoco se corrió traslado para alegar de conclusión.
1.3. Participé en la deliberación y aprobación del fallo de tutela STC17097, 16 dic. 2019, rad. 2019-04076, que negó el amparo constitucional incoado por los ahora recurrentes extraordinarios contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena con ocasión del mismo proveído impugnado.
Además del incumplimiento de los presupuestos generales de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad, la Sala de la que hice parte negó la acción de tutela porque «el reparo edificado en la supuesta omisión de la fase de alegatos de conclusión, es infundado por cuanto, de un lado, la Ley 1448 de 2011» no establece tal fase y la sentencia tuvo en cuenta las versiones de las partes.
1.4. Lo supuestos fácticos de la acción de tutela tienen estrecha e inequívoca «conexidad» con los argumentos del recurso de revisión de la referencia, pues uno de los pilares para sustentar la causal octava del mecanismo extraordinario (invalidez originada en la sentencia) fue uno de los reparos descartados por la Sala como juez constitucional, aspecto sobre el que emití pronunciamiento. Como si lo anterior resultara insuficiente, lo esbozado se traduce en que, igualmente, conocí del proceso en instancia anterior.
1.5. Los precedentes de la corporación enseñan que se configura el motivo de impedimento que pongo de presente cuando existe «conexidad entre lo expuesto al conocer de la instancia anterior y lo que constituye objeto del nuevo debate», pues «a los funcionarios se los encara por la opinión que exhibieron en algún momento al conocer del asunto (…)» (AC6666, 30 sep. 2016, rad. n.° 2016-00894-00 que reitera AC 6 jul. 2010, rad. n.° 00974).
2. Así las cosas, en virtud de lo manifestado, la Secretaría remitirá el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno para que decida lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. MANIFESTAR IMPEDIMENTO para conocer del presente recurso de revisión con fundamento en la causal expuesta en la parte motiva.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente».