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AC1122-2021 (2021-00522-00)_1
AC1122-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00255-00
Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de Popayán.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer Despacho, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. (BBVA COLOMBIA), como titular de la prenda sin tenencia constituida por Lexi Viviana Sánchez Pencua sobre el vehículo de placas GFR-059 solicitó «librar orden de aprehensión y posterior entrega» del mismo, con fundamento en los artículos 60 de la Ley 1676 de 2013, parágrafo 2º, y 2.2.2.4.2.3. del Decreto 1835 de 2015, numeral 2.
2.- Esa autoridad, en auto de 7 de diciembre de 2020, rehusó el trámite y ordenó remitirlo a su homólogo de Popayán con sustento en que en ese lugar fue registrado el automotor (fl. 112, cno. 1).
3.- Esa oficina lo repelió igualmente, con el argumento de que le incumbe al estrado ante quien se presentó porque, aunque aplica el numeral séptimo del artículo 28 del Código General del Proceso, la accionante informó que el automotor circula en todo el país, lo que significa que podía acudir ante cualquier despacho de la geografía nacional, como en efecto hizo al elegir al de Bogotá, quien es, entonces, el llamado a asumir el pleito. Por tanto, propuso la colisión que se entra a decidir (fls. 119 al 121, cno. 1).
CONSIDERACIONES
1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7 de la 1285 de 2009.
2.- El estatuto adjetivo se ocupó de la distribución de competencia en asuntos civiles, comerciales, agrarios y de familia con atención en los diversos factores que la determinan. En ese orden, el artículo 28 de la Ley 1564 de 2012 consagra las directrices a tener en cuenta por el fuero territorial y en su numeral 7 dispone que:
[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el Juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y se hallen en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.
Aflora de allí la intención clara del legislador que toda actuación litigiosa que revele el ejercicio de un derecho real se adelante ante la autoridad del sitio donde está el bien involucrado, tanto así que esa pauta excluye cualquier otra, dado el carácter privativo que se le dio.
De otro lado, el numeral 14 ejusdem prescribe que para «la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el Juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso», lo que se trae a colación en vista que la cuestión analizada no es propiamente un «proceso» sino una «diligencia especial», creada por la Ley 1676 de 2013, que permite al «acreedor» satisfacer la prestación dineraria debida con el mueble gravado en su favor.
Ese compendio (preceptos 57 y 60) previó que de no realizarse la entrega voluntaria, «el acreedor garantizado podrá solicitar» al «juez civil competente» que « libre orden de aprehensión y entrega del bien», a su vez, a voces del numeral 7 del artículo 17 del Código General del Proceso corresponde a los Jueces Civiles Municipales, en única instancia, conocer de «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas».
De ahí se concluye que las actuaciones del prenotado linaje (aprehensión y entrega de bienes) incumben al funcionario civil del orden municipal. Resta definir qué parámetro prima, si el relativo al «ejercicio de derechos reales» o el indicado para «diligencias especiales». No obstante como el procedimiento examinado no encaja, de forma exacta, en ninguno de ellos, habrá de colmarse el vacío, de conformidad con el artículo 12 ejusdem, con el canon que regule una situación afín.
De ese laborío se concluye que tales diligencias atañen a los Juzgados Civiles Municipales o Promiscuos Municipales de donde estén los «muebles» garantes del cumplimiento de la obligación. Sobre el particular esta Sala, en CSJ AC747-2018, reiterado en AC1651-2019, en asuntos de similares contornos, acotó que,
[e]l contexto más próximo y parecido al que regulan los artículos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto allí se instituye, se itera, el criterio según el cual la asignación se determina por la ubicación de los bienes, cuando la acción abrigue «derechos reales».
3.- En el sub lite, como se dejó advertido, el patrón que impera para definir la discordia es el de la localización del bien objeto de aprehensión, que, como se convino en el contrato de prenda, corresponde a la Calle 25 No. 2-40 Casa 23 MZ C, de Popayán, Cauca, según consta en la cláusula tercera, en la que se acordó que «El(los) vehículo(s) descrito(s) en la cláusula primera y objeto de esta prenda, permanecerá(n) en la ciudad y dirección atrás indicados», con la advertencia de que «El(Los) constituyente(s) y/o deudor(es) no podrá(n) variar el sitio de ubicación del(los) vehículo(s) dado(s) en prenda, sin previa autorización escrita y expresa de El Banco, pero gozará(n) del uso permanente del(los) mismo(s) para efectos de desarrollar su actividad, circunstancia que autoriza el banco», lugar que, según lo expuesto en el contrato de prenda y lo que expresó la acreedora real en el libelo, coincide con el del domicilio de la deudora.
Por tanto, habiendo las partes convenido la ciudad y dirección de permanencia del vehículo sobre el que versa este asunto y sin que se conozca alguna estipulación ulterior en contrario, es claro que, al menos en principio, ese automotor debe hallarse donde lo acordaron los involucrados, lo que, al menos hasta ahora, no aparece desvirtuado, circunstancia que radica en el juzgador de esa ciudad la atribución para asumir estas diligencias.
Quiere decir que el juzgador de Popayán se equivocó cuando se abstuvo de impulsar el asunto con base en lo indicado de forma genérica por la solicitante respecto a que «el automotor se puede localizar en cualquier ciudad del territorio nacional», sin advertir lo establecido de forma específica en el contrato de prenda en torno a que dicho automotor debía permanecer en la capital de Cauca (cláusula 3ª), criterio que cobra fuerza porque la solicitud involucra un derecho real, evento en el que, como se vio, es forzoso acudir ante el estrado del lugar donde se encuentre el bien, máxime cuando no hay evidencia de que tal disposición sobre su paradero, vinculante para las contratantes, haya sido modificada, ni de que el carro permanezca, por decisión unilateral de una de ellas, en otro sitio.
Al respecto, en CSJ AC1464-2020, en un caso de contornos similares, se precisó, en lo medular, que «… al no haberse informado por la acreedora que se autorizó el cambio de lugar de permanencia del rodante, ello genera, al menos liminarmente, una presunción de certidumbre sobre su localización».
En compendio, como las partes establecieron, por anticipado, lugar de ubicación del bien, eso hace posible colegir su paradero actual conforme a tal dicho, por lo menos en principio, sin que lo desvirtúen los anexos, de ahí que sea allí donde deba adelantarse este trámite, sin perjuicio de lo que en su momento rebata la convocada.
No obstante, resulta pertinente llamar la atención a la primera receptora en cuanto a que no es cierto que el lugar de registro de un vehículo determine en estos casos la competencia por el factor territorial, comoquiera que hay ocasiones en que su paradero no coincide con el sitio donde está inscrito.
Lo anterior porque la matrícula es un «[p]rocedimiento destinado a[l] registro inicial de un vehículo automotor ante un organismo de tránsito [en el que] se consignan las características, tanto internas como externas del vehículo, así como los datos e identificación del propietario», tal como lo establece el Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002) en su artículo 2º, sin que, como se explicó en CSJ AC3631-2020, «ello implique una sujeción jurídica o material del rodante» a esa parte de la geografía nacional.
4.- Acorde con lo anterior, se asignará el legajo al servidor de Popayán.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán es el competente para conocer la solicitud de entrega hecha por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., (BBVA COLOMBIA).
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho e informar lo decidido al otro estrado, haciéndole llegar copia de esta providencia.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado