AC 1122 2021

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AC1122-2021 (2021-00522-00)_1

          

AC1122-2021  

Radicación n°  11001-02-03-000-2021-00255-00  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cuarto Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de  Popayán.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer Despacho, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia  S.A. (BBVA COLOMBIA), como titular de la prenda sin tenencia  constituida por Lexi Viviana Sánchez Pencua sobre el vehículo  de placas GFR-059 solicitó «librar  orden de aprehensión  y  posterior entrega»  del mismo, con fundamento en los artículos 60  de la Ley 1676 de 2013, parágrafo 2º, y 2.2.2.4.2.3. del  Decreto 1835 de 2015, numeral 2.  

2.-  Esa autoridad, en auto de 7 de diciembre de 2020, rehusó el  trámite y ordenó remitirlo a su homólogo de  Popayán con sustento en que en ese lugar fue registrado el  automotor (fl. 112, cno. 1).  

3.-        Esa  oficina  lo repelió igualmente, con el argumento de que le incumbe al  estrado ante quien se presentó porque, aunque aplica el  numeral séptimo del artículo 28 del Código  General del Proceso, la accionante informó que el automotor  circula en todo el país, lo que significa que podía  acudir ante cualquier despacho de la geografía nacional, como  en efecto hizo al elegir al de Bogotá, quien es, entonces, el  llamado a asumir el pleito. Por tanto, propuso la  colisión que se entra a decidir (fls. 119 al 121, cno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados  de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto  del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo  establecen los artículos 35 y 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado  por el 7 de la 1285 de 2009.  

2.- El  estatuto adjetivo se ocupó de la distribución de  competencia en asuntos civiles, comerciales, agrarios y de familia  con atención en los diversos factores que la determinan. En  ese orden, el artículo 28 de la Ley 1564 de 2012 consagra las  directrices a tener en cuenta por el fuero territorial y en su  numeral 7 dispone que:  

[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  será competente, de modo privativo, el Juez del lugar donde  estén ubicados los bienes, y se hallen en distintas  circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección  del demandante.  

Aflora  de allí la intención clara del legislador que toda  actuación litigiosa que revele el ejercicio de un derecho real  se adelante ante la autoridad del sitio donde está el bien  involucrado, tanto así que esa pauta excluye cualquier otra,  dado el carácter privativo que se le dio.  

De  otro lado, el numeral 14 ejusdem  prescribe que para «la  práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y  diligencias varias, será competente el Juez del lugar donde  deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien  debe cumplirse el acto, según el caso»,  lo que se trae a colación en vista que la cuestión  analizada no es propiamente un «proceso»  sino una «diligencia  especial»,  creada por la Ley 1676 de 2013, que permite al «acreedor»  satisfacer la prestación dineraria debida con el mueble  gravado en su favor.  

Ese  compendio (preceptos 57 y 60) previó que de no realizarse la  entrega voluntaria, «el  acreedor garantizado podrá solicitar» al  «juez  civil competente»  que «  libre orden de aprehensión y entrega del bien»,  a su vez, a voces del numeral 7 del artículo 17 del Código  General del Proceso corresponde a los Jueces Civiles Municipales, en  única instancia, conocer de «todos  los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a  la calidad de las personas interesadas».  

De  ahí se concluye que las actuaciones del prenotado linaje  (aprehensión  y entrega de bienes)  incumben al funcionario civil del orden municipal. Resta definir qué  parámetro prima, si el relativo al «ejercicio  de derechos reales»  o el indicado para «diligencias  especiales».  No obstante como el procedimiento examinado no encaja, de forma  exacta, en ninguno de ellos, habrá de colmarse el vacío,  de conformidad con el artículo 12  ejusdem,  con el canon que regule una situación afín.  

De  ese laborío se concluye que tales  diligencias atañen a los Juzgados Civiles Municipales o  Promiscuos Municipales de donde estén los «muebles»  garantes del cumplimiento de la obligación. Sobre el  particular esta Sala, en CSJ AC747-2018, reiterado en AC1651-2019, en  asuntos de similares contornos, acotó que,  

[e]l  contexto más próximo y parecido al que regulan los  artículos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el  numeral 7 del artículo 28 del Código General del  Proceso, en tanto allí se instituye, se itera, el criterio  según el cual la asignación se determina por la  ubicación de los bienes, cuando la acción abrigue  «derechos  reales».  

3.-  En el sub  lite,  como se dejó advertido, el patrón que impera para  definir la discordia es el de la localización del bien objeto  de aprehensión, que, como se convino en el contrato de prenda,  corresponde a la Calle 25 No. 2-40 Casa 23 MZ C, de Popayán,  Cauca, según consta en la cláusula tercera, en la que  se acordó que «El(los)  vehículo(s) descrito(s) en la cláusula primera y objeto  de esta prenda, permanecerá(n) en la ciudad y dirección  atrás indicados»,  con la advertencia de que «El(Los)  constituyente(s) y/o deudor(es) no podrá(n) variar el sitio de  ubicación del(los) vehículo(s) dado(s) en prenda, sin  previa autorización escrita y expresa de El Banco, pero  gozará(n) del uso permanente del(los) mismo(s) para efectos de  desarrollar su actividad, circunstancia que autoriza el banco»,  lugar que, según lo expuesto en el contrato de prenda y lo que  expresó la acreedora real en el libelo, coincide con el del  domicilio de la deudora.  

Por  tanto, habiendo las partes convenido la ciudad y dirección de  permanencia del vehículo sobre el que versa este asunto y sin  que se conozca alguna estipulación ulterior en contrario, es  claro que, al menos en principio, ese automotor debe hallarse donde  lo acordaron los involucrados, lo que, al menos hasta ahora, no  aparece desvirtuado, circunstancia que radica en el juzgador de esa  ciudad la atribución para asumir estas diligencias.  

Quiere  decir que el juzgador de Popayán se equivocó cuando se  abstuvo de impulsar el asunto con base en lo indicado de forma  genérica por la solicitante respecto a que «el  automotor se puede localizar en cualquier ciudad del territorio  nacional»,  sin advertir lo establecido de forma específica en el contrato  de prenda en torno a que dicho automotor debía permanecer en  la capital de Cauca (cláusula 3ª), criterio que cobra  fuerza porque la solicitud involucra un derecho real, evento en el  que, como se vio, es forzoso acudir ante el estrado del lugar donde  se encuentre el bien, máxime cuando no hay evidencia de que  tal disposición sobre su paradero, vinculante para las  contratantes, haya sido modificada, ni de que el carro permanezca,  por decisión unilateral de una de ellas,  en  otro sitio.  

Al  respecto, en CSJ AC1464-2020, en un caso de contornos similares, se  precisó, en lo medular, que «… al  no haberse informado por la acreedora que se autorizó el  cambio de lugar de permanencia del rodante, ello genera, al menos  liminarmente, una presunción de certidumbre sobre su  localización».  

En  compendio, como las partes establecieron, por anticipado, lugar de  ubicación del bien, eso hace posible colegir su paradero  actual conforme a tal dicho, por lo menos en principio, sin que lo  desvirtúen los anexos, de ahí que sea allí donde  deba adelantarse este trámite, sin perjuicio de lo que en su  momento rebata la convocada.  

No  obstante, resulta pertinente llamar la atención a la primera  receptora en cuanto a que no es cierto que el lugar de registro de un  vehículo determine en estos casos la competencia por el factor  territorial, comoquiera que hay  ocasiones en que su paradero no coincide con el sitio donde está  inscrito.  

Lo  anterior porque la  matrícula es un «[p]rocedimiento  destinado a[l] registro inicial de un vehículo automotor ante  un organismo de tránsito [en el que]  se  consignan las características, tanto internas como externas  del vehículo, así como los datos e identificación  del propietario»,  tal como lo establece el Código Nacional de Tránsito  Terrestre (Ley 769 de 2002) en su artículo 2º, sin que,  como se explicó en CSJ AC3631-2020, «ello  implique una sujeción jurídica o material del rodante»  a esa parte de la geografía nacional.  

4.-  Acorde con lo  anterior, se asignará el legajo al servidor de Popayán.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  que  el  Juzgado  Primero Civil Municipal de Popayán es el competente para  conocer la solicitud de entrega hecha por Banco Bilbao Vizcaya  Argentaria Colombia S.A., (BBVA COLOMBIA).  

Segundo:  Enviar el expediente al citado despacho e informar lo decidido al  otro estrado, haciéndole llegar copia de esta providencia.  

Tercero:  Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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