Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4903-2017
Radicación n.° 81001-22-08-000-2017-00011-01
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017)
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el 22 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Johana Carolina Ramírez Gómez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y Gobernación de Arauca, trámite al que fue vinculada la Unidad de Atención y Reparación Integral a Víctimas – UARIV.
ANTECEDENTES
1. La interesada, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales a «debido proceso, salud, a la vida en condiciones dignas, al trabajo, derechos de las personas en estado de vulnerabilidad manifiesta, derechos de las víctimas, derecho a la protección reforzada del trabajo y derechos prevalentes de los niños, igualdad y acceso a cargos públicos», presuntamente vulnerados por las entidades accionadas que declararon abandono del cargo que aquella ocupaba.
2. Como sustento de la queja expuso que a través de concurso público de méritos accedió al cargo de «técnico operativo, grado 9», en la Gobernación del Departamento de Arauca, el cual ocupó en carrera administrativa desde 12 de agosto de 2011.
El 26 de agosto de 2014 la accionante informó a su empleador una compleja situación: su esposo, para entonces secretario de gobierno municipal, recibió amenazas contra su vida del grupo subversivo FARC-EP, obligándola a trasladarse a otra región, razón por la cual solicitó «la suspensión de carrera administrativa con el fin de salvaguardar los derechos (…) que le asisten frente al cargo», sin embargo, la oficina de talento humano de la Gobernación de Arauca, la instó a pedir una licencia no remunerada dado que la figura de la suspensión no existía, y así lo hizo, elevando similar pedimento a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a fin de que la ilustraran sobre el procedimiento que debía seguir de acuerdo al desplazamiento forzada padecido.
Posteriormente, la Entidad Departamental a través de la oficina de talento humano, le indicó que «mientras se define su situación deberá presentarse a laborar de manera inmediata, o en su defecto tramitar una licencia no remunerada por el término que considere necesario para obtener o hacer extensivo el estatus de amenazada (…)».
Después, el 22 de octubre de 2015, vía correo electrónico recibió comunicación de la Secretaría General y Desarrollo Institucional de la Gobernación donde se le indicó que «(…) debía acercarse a su despacho para ser notificada del acto administrativo «por medio del cual se declara la vacancia del cargo por abandono de empleo», lo cual no pudo hacer por su situación y afirmó que «nunca se surtió el trámite de rigor para efectos de la notificación del acto administrativo; esto es, solo cuando solicitó la copia íntegra de su hoja de vida laboral, conoció del acto administrativo que, la retiraba del servicio», lo cual solo ocurrió hasta el 11 de mayo de 2016.
Insiste que nunca fue notificada del Decreto 385 de 29 de mayo de 2015, la cual declaró el abandono del cargo y «(…) pese a que le enviaron una comunicación citándola, no se adjuntó el acto administrativo contentivo de las distintas decisiones».
Sumado a lo anterior, la Resolución 20161700017725 de 23 de mayo de 2016 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, canceló de manera definitiva el registro de carrera administrativa de unos servidores públicos, entre ellos el de la accionante, acto frente al cual interpuso recurso de reposición, resuelto de manera desfavorable el 23 de agosto de 2016; igualmente, solicitó la revocatoria directa respecto del precitado Decreto 385 de 2015, pretensión que fue también desestimada en determinación del 22 de julio de 2016.
3. En consecuencia pide que «(…) se declare que el acto administrativo n° 385 de 29 de mayo de 2015 “Por medio del cual se declara la vacancia de un empleo por abandono del cargo” expedido por la Gobernación del Departamento de Arauca, vulnera los derechos de contradicción, defensa y debido proceso y como tal carece de firmeza, suspendiendo sus efectos».
«(…) Ordenar (…) notificarle en forma legal a la accionante el acto administrativo contenido en el Decreto 385 de 29 de mayo de 2015 (…) ordenar a la accionada gobernación (…) proceda en forma inmediata a reincorporar a la accionante al cargo que ocupaba (…) con reconocimiento y pago retroactivo a su favor (…) de todos los sueldos [y] demás emolumentos dejados de percibir. Se declare que no ha habido solución de continuidad en el servicio. Y como consecuencia de la reincorporación al cargo (…) se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil revoque el acto administrativo n°20161700017725 de 23 de mayo de 2016, por la cual se cancela definitivamente el registro en carrera administrativa (…)» (ff. 1 a 35, cd.1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Apoderado Judicial de la Comisión Nacional del Servicio Civil, señaló que la tutela no puede prosperar en este caso debido a que no ha sido diseñada como «acción judicial procedente para controvertir actos administrativos que gozan de presunción de legalidad».
Sobre el cuestionamiento específico que hace la promotora frente al Decreto que declaró el abandono del cargo, explica que, «(…) no es competente para establecer, indicar o validar los motivos que fundamenten el acto administrativo (…) como quiera que es el nominador de la entidad quien tiene la potestad de administrar su planta de personal, vincular y/o retirar del servicio al servidor público respectivo en cumplimiento de las normas y en ejercicio de su facultad nominadora, así como la verificación de la legalidad y validez de tales actos administrativos compete a la jurisdicción de los contencioso administrativo» (ff. 203 a 204, cd.2).
2. La Asesora Jurídica de la Gobernación del Departamento de Arauca, se opuso a la demanda por cuanto contiene pretensiones de carácter laboral y prestacional para las cuales existen otros medios judiciales de reclamo, manifestó además que, como la tutela está dirigida a la revocatoria de un acto de la administración, resulta igualmente improcedente dado que dicho efecto puede obtenerlo por la vía de lo contencioso administrativo, siendo ése el escenario idóneo para exponer dicha exigencia, y agregó que, en este caso no se configuró un perjuicio irremediable que eventualmente permitiera la procedencia de la acción (ff. 217 a 224, ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó por improcedente la protección suplicada, con fundamento en que para atacar los actos administrativos como los reprochados, la peticionaria tiene a su alcance la vía contenciosa administrativa, donde además cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares que permiten la protección efectiva, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
Adicionalmente resaltó que «(…) tampoco le es dado a la actora escudarse en que tuvo que acudir a la tutela porque uno de los actos administrativos que desconocieron sus derechos, como es el Decreto 385 de 29 de mayo de 2015 por el cual la Gobernación de Arauca declaró la vacancia del empleo por abandono del cargo que ella ocupaba, ya no puede atacarlo mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que si, como ella misma lo informa, tuvo conocimiento de éste el 11 de mayo de 2016, bien pudo proceder a demandarlo y si fue su deseo no hacerlo, no está la tutela prevista para revivir oportunidades precluidas (…)» (ff. 268 a 274, cd.2).
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la querellante inconforme señaló que, contrario a lo entendido por el juez de primera instancia, no busca con la tutela la derogatoria de ninguno de los actos administrativos causantes de la afectación de derechos, sino «(…) amparar los derechos fundamentales (…) de las personas en estado de vulnerabilidad manifiesta, derechos de las víctimas, derecho a la protección laboral reforzada y derechos prevalentes de los niños. Con relación a los actos administrativos, se pidió suspender los efectos a fin de que fueran notificados en legal forma, a objeto de que la accionante pudiera ejercer los derechos de contradicción y defensa (…)».
Sobre los medios de defensa judicial aludidos sostiene que, en este caso, «(…) no tienen la misma eficacia en materia de protección de derechos constitucionales que por naturaleza tiene la acción de tutela».
Finaliza reiterando que respecto de su prohijada, «(…) se acreditó su condición de víctima de desplazamiento forzado, su calidad de madre de un menor, su condición de desempleo y (…) su precaria situación económica (…)» de ahí fundamenta el perjuicio irremediable (ff. 294 a 299, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Corresponde establecer si las accionadas vulneraron las prerrogativas invocadas por la promotora al ser desvinculada por la Gobernación de Arauca por abandono del cargo que desempeñaba en propiedad y, al cancelarle de manera definitiva el registro de carrera administrativa, determinación adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
2. Planteado así el debate en este escenario, lo primero a destacarse es lo reiterado por esta Sala sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando con ella se busca dejar sin efectos una actuación administrativa como la que dispuso el retiro de la querellante en razón del abandono del cargo, pues, las inconformidades que se deriven de este tipo de situaciones, deben ventilarse al interior de un proceso contencioso administrativo, dada la naturaleza de la aspiración propuesta; en ese sentido, consecuentemente, se ha indicado que cuando se exponen en sede constitucional pretensiones de ése talante se tiene claro que:
«La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.
Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes» (CSJ STC, 5 oct. 2010, Rad. 00087-01, citada, entre otras, en STC16437-2015, STC726-2016 y STC12203-2016).
3. Ahora, si bien afirma la actora que el referido medio judicial en su caso carece de eficacia e idoneidad, pues los términos de caducidad para acudir ante la jurisdicción contenciosa han fenecido, circunstancia que justificó por su situación de desplazamiento forzado, dicha manifestación no puede ser de recibo pues, evidentemente, para acudir en tiempo a interponer la demanda respectiva contra los actos administrativos que la afectaron, no hacía falta que se presentara personalmente ante los estrados judiciales ya que, claramente, el ejercicio del derecho de postulación le permitía y le permite comparecer ante la administración de justicia por conducto de apoderado, de la misma forma que lo ha hecho ante el juez constitucional.
Entonces, la explicación expuesta para no agotar la referida senda jurídica podría denotar el propósito de utilizar la acción de tutela para reemplazar dicho trámite y restablecer esa oportunidad precluida.
Al respecto, ha manifestado la Sala que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» ( CSJ SC 6 Jul. 2010, Exp. 00241-01 y 2 Mar. 2011, Exp. 2010-000380-0; reiterado en STC8310, 23 jun. 2016, rad. 2016-00047-01 ).
En efecto, si la tutelante consideraba lesivos a sus garantías constitucionales los actos atacados por esta vía debió acudir tempestivamente a la jurisdicción contenciosa administrativa, y discutir allí la legalidad de los mismos, escenario en el que, incluso, podría haber solicitado la suspensión de sus efectos, según lo prevé el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 y, pedir las pruebas que considere necesarias, momento que no fue aprovechado por la actora.
Recuérdese que esta acción de amparo es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el contexto del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley han facultado para resolver controversias como las que aquí se discute, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Finalmente, advierte la Sala que tampoco se demostraron las circunstancias necesarias para otorgar la citada protección de manera transitoria, más aún, como se señaló en precedencia, dentro de los medios de control mencionados existe la posibilidad de acceder a la suspensión provisional de las decisiones administrativas.
Y es que en definitiva no se probó el supuesto fáctico previsto en la ley, con las características que impondrían brindar la salvaguarda de forma temporal, esto es, el perjuicio irremediable que se derivaría de no acceder ahora a la petición de amparo, pues repetidamente se ha dicho que «[n]o prospera la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando quiera que no se encuentre probado el perjuicio irremediable, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia del perjuicio» (CC sent. T 1525 de 2000, reiterada en CSJ STC 12 de mar. de 2012, rad. 00411y STC 8564-2014, 14 jul, rad 0097001).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la providencia controvertida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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