STC4902-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

Radicación n.º 11001-22-03-000-2017-00368-01  

(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá D. C., seis   (6) de abril de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de marzo de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Jorge Eliécer Manrique Rodríguez contra la Superintendencia de Sociedades, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  

En consecuencia, solicita se ordene a la acusada que tenga en cuenta «las pruebas… relativas a la acreditación de los perjuicios causados… con ocasión de las acciones y omisiones de la liquidadora Luz Amparo Manrique Rodríguez por las cuales la Superintendencia en su sentencia… la encontró responsable de la violación… de sus deberes legales…»; que dé aplicación a los artículos 200, 222, 255 y 833 del Código de Comercio, así como al 1505 del Código Civil, «condenando a Luz Amparo Manrique Rodríguez de manera solidaria con la sociedad Luis Ángel Manrique e Hijos S. en C. en liquidación, al pago de perjuicios solicitados en la demanda del 5 de marzo de 2015», los que están «acreditados en su existencia y cuantía con las pruebas practicadas durante el proceso, a [su] favor…, reconociendo que la nombrada sociedad también es responsable del pago de tales perjuicios»; y se dispongan las medidas a que haya lugar conforme con los cánones 23 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 (folios 407 y 408, cuaderno 1).  

  

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:  

  

2.1. Jorge Eliécer Manrique Rodríguez promovió un juicio verbal en contra de Luz Amparo Manrique Rodríguez y la sociedad Luis Ángel Manrique e Hijos S. en C. en liquidación, con el fin de que, entre otras cosas, se declarara a la primera responsable solidaria e ilimitadamente de la violación de sus funciones y deberes legales como liquidadora de la prenotada sociedad; así como a ambas demandadas de los daños irrogados y el lucro cesante por la pérdida de oportunidad para la explotación económica y celebración de contratos de arrendamiento y venta de los bienes que le debieron ser adjudicados como socio al actor.  

  

2.2. El conocimiento del asunto le correspondió a la Superintendencia de Sociedades, la que el 31 de marzo de 2015 admitió la demanda; en auto de la misma fecha decretó como medida cautelar el embargo de las cuotas sociales que detenta Luz Amparo Manrique Rodríguez en la sociedad; y después de surtir el trámite correspondiente, el 21 de diciembre de 2016 emitió fallo en el que declaró que aquella incumplió el deber de diligencia como liquidadora de Luis Ángel Manrique e Hijos S. en C., desestimó las demás pretensiones de la demanda y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.  

  

2.3. Indicó el accionante que la entidad accionada no analizó lo atinente a los perjuicios solicitados en la demanda, violando el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; en el auto que decretó la medida cautelar se reconoció que cualquier conducta dilatoria de la liquidadora podía causarle perjuicios en su calidad de socio comanditario, pero en la sentencia ello no fue reconocido.  

  

2.4. Señaló que en diferentes ocasiones solicitó nuevas medidas cautelares e insistió en unas que no habían sido decretadas, empero, en auto de 24 de septiembre de 2015 le fueron denegadas por considerarse suficientes las ordenadas; la Superintendencia decretó una prueba pericial y de oficio ordenó la ampliación de la misma, indicando que debía hacerse una valoración de los perjuicios ocasionados por lucro cesante, reconociendo con ello que sí se le podían causar los mismos; además en los alegatos de conclusión precisó la cuantía de los daños.  

  

2.5. Adujo que la entidad convocada en el fallo se limitó a declarar que Luz Amparo Manrique Rodríguez incumplió con su deber específico de diligencia como liquidadora de la sociedad, pero no se pronunció sobre la violación de las funciones, deberes y normas de liquidación privada o voluntaria, ni tampoco sobre la responsabilidad que le cabía a la sociedad por los actos u omisiones de aquella; y se encuentran acreditados los elementos para declarar la responsabilidad.  

  

2.6. Sostuvo que la sentencia se apartó del camino delimitado por las pretensiones, los hechos, las razones de derecho, las pruebas, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; se dejaron de aplicar los artículos 200, 222 y 255 del Código de Comercio, pese a que ellos le dan legitimidad a los socios para reclamar de forma directa los perjuicios causados por los administradores, concretamente, por la liquidadora.  

2.7. Aseveró que la Superintendencia no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema que indica que los administradores deben responder por los perjuicios que le ocasionen a los socios; las citadas normas del Estatuto Comercial no disponen que para demandar al liquidador se deba esperar a que la sociedad deje de existir; y tampoco fueron resueltas las pretensiones formuladas frente a la sociedad como persona jurídica.  

  

2.8. Manifestó que no fue aplicado el ordenamiento jurídico de manera eficaz, no fueron analizadas las probanzas que demostraban que sí padeció perjuicios al no poder explotar y disponer de los bienes sociales; que pese a que acreditó la violación de la normatividad sobre liquidación voluntaria, no fueron decretados los perjuicios solicitados en la demanda; y tampoco se tuvieron en cuenta los artículos 1505 del Código Civil y 833 del Código de Comercio sobre los efectos de las actuaciones de un representante sobre su representado;  

  

2.9. Relató que los activos ascienden a $8.463.000.000, por lo que superan de manera significativa a los pasivos de $160.327.478, siendo viable que reciba el remanente solicitado; no se dijo nada de los perjuicios directos a él causados, pero sí hubo pronunciamiento sobre los asuntos no demandados como los daños ocasionados a la sociedad; sí tiene legitimación para accionar de manera directa a los administradores y liquidadores en aras de obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados; ninguna norma prevé que un socio solo pueda demandar dichos daños hasta que deje de existir la sociedad, pues de ser así, no entiende por qué fue admitida la demanda y reconoció el interés económico del demandante.  

  

2.10. Agregó que entre las pruebas que no fueron apreciadas se encuentra: el expediente de querella policiva que demuestra la frustración de un contrato de arrendamiento, los testimonios sobre la imposibilidad de celebrar negocios y compraventas, así como el dictamen pericial; el fallo se centró en que solo era posible adelantar la acción social de responsabilidad prevista en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 «amparada en un argumento totalmente equivocado y carente de comprobación… según la cual la violación de los deberes de los administradores de una compañía solo ocasionan perjuicios para la sociedad y no para sus socios», pero la acción con la que se desarrolló el proceso fue la dispuesta en el artículo 28 de la Ley 1429 de 2010 en concordancia con el canon 255 del Estatuto Comercial (folio 403, cuaderno 1).  

  

  

  

  

LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA  

  

La Superintendencia de Sociedades indicó que emitió sentencia el 21 de diciembre de 2016, en la que se declaró que Luz Amparo Manrique incumplió con los deberes que le correspondían en su condición de liquidadora, infringió el deber de vigilancia y actuó en contravención de las reglas vigentes en materia de liquidación privada de sociedades; que de acuerdo con las consideraciones el accionante solo puede reclamar los perjuicios sufridos a título personal una vez se hubiere producido la extinción de dicha compañía; que dichas conclusiones fueron producto del análisis de las reglas en materia de responsabilidad de administradores; que la tutela no es un mecanismo de alzada en contra de decisiones que están en firme ni una instancia adicional; que no se ha causado perjuicio irremediable alguno, toda vez que no se han transgredido los derechos del peticionario.  

  

Afirmó que el gestor contaba con otros mecanismos de defensa, entre ellos el recurso de revisión conforme con los artículos 379 del Código de Procedimiento Civil o 354 del Código General del Proceso, así como el de queja, el que no interpuso cuando se rechazó la apelación formulada, razón por la que no cumple con el requisito de subsidiariedad; que la acción judicial fue tramitada bajo la completa observancia de las normas procesales aplicables; que las determinaciones adoptadas en la sentencia se ciñeron a las pretensiones formuladas por el peticionario, pues los únicos perjuicios que se demostraron y alegaron fueron los irrogados al patrimonio de la sociedad en liquidación, por lo que aquel no estaba legitimado para reclamarlos; que el petente distorsiona el fallo, pues en el mismo se estudiaron y resolvieron las pretensiones encaminadas a lograr una indemnización de los perjuicios sufridos por el accionante, pero su desestimación obedeció a un estudio de las pruebas practicadas; que todos los daños alegados por el accionante los sufrió directamente la compañía, lo cual no significa que sus intereses no se hayan visto afectados, pues también tienen la virtualidad de lesionar indirectamente a los socios o accionistas, como una reducción en el valor de su participación accionaria, en el monto de las utilidades o incluso en el porcentaje del remanente a adjudicar una vez culmine el trámite de liquidación de la compañía.  

  

Añadió que en nuestra legislación está proscrita la posibilidad de reclamar perjuicios que no sean personales y directos, lo cual busca evitar que la demandada no sea condenada a indemnizarlos más de una vez; que el gestor no probó que se le hubiesen causado daños directos; que estudió en el régimen de administradores sociales vigente en Colombia si se permitía que un asociado, ante la imposibilidad de reclamar perjuicios individuales, solicitara la reparación del daño irrogado a la sociedad, pero encontró que en el país no se ha previsto expresamente la legitimación extraordinaria que admita iniciar acciones sociales sin contar con la anuencia del máximo órgano, lo cual es aplicable al asunto porque la compañía conserva su personalidad jurídica independiente hasta que culmine la liquidación; que la Corte Suprema de Justicia ha precisado que las sociedades en liquidación tienen personalidad jurídica y son susceptibles de ser sujetos procesales; que no hubo violación del principio de congruencia ni incurrió en vía de hecho; que no desconoció las disposiciones de los artículos 200, 222 y 255 del Código de Comercio ni el 28 de la Ley 1429 de 2010; que la interpretación de que los perjuicios se pueden reclamar una vez culminada la liquidación se encuentra respaldada en antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales, los que indican que por ello el legislador otorgó cinco años desde que se aprueba la cuenta final de la liquidación para acudir a la acción judicial; y el trámite todavía se encuentra en curso, por lo que el peticionario cuenta con la expectativa de recibir en el futuro un porcentaje sobre los remanentes disponibles después del pago del pasivo externo a prorrata de su participación en el capital de la compañía.  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que la decisión cuestionada no era caprichosa o arbitraria, pues estudió el petitum del accionante y el material probatorio recaudado; que el fallo se ocupó de la procedencia de los perjuicios, en donde concluyó que la infracción de la liquidadora de sus deberes lesionaron el patrimonio de la sociedad en liquidación y apenas indirectamente el de los asociados, razón por la que el accionante no podía reclamar daños a su favor, ni tampoco para la empresa al no ser el representante legal de ésta;  que para la solución del litigio se aplicaron las normas que corresponden al ordenamiento jurídico vigente; y no se presentó una ausencia de motivación ni un defecto superlativo en la interpretación expuesta por el funcionario de conocimiento.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que si bien en el fallo cuestionado existió un capítulo sobre los perjuicios, no se dijo nada de los directos a él causados; que el Tribunal Constitucional no efectuó ninguna valoración de los argumentos presentados; no se ocupó de valorar si se aplicó la normatividad citada, las consecuencias de la conducta de la liquidadora, no analizó si se configuró un error sustantivo, no estudió el análisis de las pruebas, las omisiones de la Superintendencia acusada y la falta de motivación.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

  

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

  

2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso en estudio, concluye la Corte que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que no luce arbitraria la decisión ahora cuestionada de 21 de diciembre de 2016 de la Superintendencia acusada, mediante la cual declaró que Luz Amparo Manrique Rodríguez incumplió el deber de diligencia como liquidadora de Luis Ángel Manrique e Hijos S. en C. y desestimó las demás pretensiones de la demanda.  

  

En efecto, la referida determinación indicó respecto de la censura de que la liquidadora no destinó los activos para el pago del pasivo externo, sino que permitió la explotación de los predios conforme a la división que hicieron los socios de los mismos, que:  

  

…no puede aceptar que la suscripción de ese acuerdo privado pueda invocarse para pretermitir el cumplimiento de las normas imperativas que rigen el trámite de la liquidación. En efecto, como el acuerdo referido nunca dio lugar a la transferencia del dominio sobre los inmuebles de propiedad de Luis Ángel Manrique e Hijos S. en C., es claro que esos activos aún forman parte del patrimonio de la sociedad. De aceptarse una postura diferente, se configuraría una transgresión de lo establecido en los artículos 144, 241, 247 y 248 del Código de Comercio. En verdad, tal y como se ha explicado en la doctrina[,] ‘la liquidación no puede ser una simple distribución de bienes entre los socios, sino todo un proceso de liberación de los activos, mediante el pago de las obligaciones pendientes por la razón de la existencia y los negocios de la sociedad, para que solo entonces puedan ejercer plenamente los asociados su derecho a que se les entregue, a título de reparto de utilidades finales y de reembolso de sus aportes, la parte que les corresponda en el remanente de los activos’… Por estos motivos, la señora Manrique, en cumplimiento de sus funciones como liquidadora de Luis Ángel Manrique e Hijos S. en C., debió utilizar los inmuebles en cuestión para procurar el pago de las obligaciones sociales.  

  

A continuación, sobre el argumento atinente a que la liquidadora continuó desarrollando el objeto social de la compañía, permitiendo que algunos de los socios explotaran económicamente los predios de dicha sociedad, pese a que la misma se había disuelto hace más de quince años, adujo que:  

  

No debe perderse de vista que… su objeto social consiste en la explotación agropecuaria, promoción de negocios, así como la inversión en bienes inmuebles…  

  

  

En este punto debe decirse que este Despacho se ha pronunciado, en múltiples oportunidades, acerca de las estrictas pautas de conducta que rigen las actuaciones de los liquidadores de compañías colombianas. En el caso de Luque Torres Ltda. en liquidación, por ejemplo, se precisó que ‘[e]l régimen colombiano en materia de liquidación voluntaria de sociedades contiene importantes restricciones, orientadas a permitir el adecuado desarrollo de los procesos de la naturaleza indicada. Una de tales restricciones, contenida en el artículo 222 del Código de Comercio, tiene por efecto la imposición de límites al objeto social de compañías en trámite de liquidación voluntaria. Ello significa, simplemente, que tales sociedades ‘conservan su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación’. En sentido similar, el artículo 223 del mismo Código dispone que, una vez disuelta la sociedad, ‘las determinaciones de la junta de socios o de la asamblea deberán tener relación directa con la liquidación’. Ambas restricciones están relacionadas con la necesidad de que se cumplan de la manera más expedita posible, todas aquellas gestiones requeridas para culminar el proceso de liquidación…  

  

A la luz de las anteriores consideraciones, es evidente que las actuaciones descritas en la demanda de Jorge Eliécer Manrique configuraron una infracción de lo dispuesto por los artículos 222 y siguientes del Código de Comercio. Ciertamente, mientras que las conductas de la señora Manrique debieron orientarse hacia la conclusión de las actividades pendientes en la época de la disolución, el pago del pasivo externo y la repartición del remanente entre los socios, las pruebas aportadas en el curso de este proceso apuntan a que la demandada actuó en el sentido exactamente contrario. De ahí que deba concluirse que la señora Manrique incumplió con los deberes que le correspondían en su condición de liquidadora de Luis Ángel Manrique e Hijos S en C.  

  

Respecto de la omisión en el cobro de créditos y el pago de pasivos, entre ellos, el recaudo de una indemnización de perjuicios por una servidumbre de hidrocarburos, unas instalaciones eléctricas que se encuentran en los predios limitando el uso de los suelos y la cancelación de obligaciones fiscales, precisó que:  

  

…los hechos narrados por el demandante coinciden con las conclusiones expuestas en el dictamen pericial practicado en el presente proceso. En su experticia, la firma Creciendo Ltda. detectó una servidumbre no legalizada… [una] servidumbre por red de alta tensión de la empresa Electricaribe S.A. E.S.P…, de igual manera ocupando el mismo espacio se encuentra una línea de fibra óptica de la empresa Azteca Comunicaciones… El perito estimó el valor de tales servidumbres en $38.720.000…  

  

En síntesis, pues, aunque el Despacho pudo determinar la existencia de las servidumbres antes descritas, no se encontró prueba alguna de su legalización ni de que se hubieren iniciado gestiones orientadas a reclamar los perjuicios que ellas le causaron a Luis Ángel Manrique e Hijos S. en C., en los términos de las Leyes 1274 de 2009 y 142 de 1994.  

  

Siguiendo esa argumentación, analizó lo atinente al cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de la sociedad, indicando que conforme a los documentos allegados por la Secretaría de Hacienda del municipio de Becerril, en octubre de 2016 la sociedad tenía pasivos por impuesto predial que ascendían a $133.599.634, y no había acreditado el pago de obligaciones fiscales, por lo que:   

  

…las circunstancias narradas… dan cuenta de la violación, por parte de la liquidadora de Luís Ángel Manrique e Hijos S. en C., de los deberes legales consagrados en el artículo 238 del Código de Comercio. En verdad, las omisiones reseñadas en esta sección difícilmente permitirán que se cumpla con la finalidad de liquidar el patrimonio social de Luis Ángel Manrique e Hijos S. en C. Debe entonces concluirse que la señora Luz Amparo Manrique infringió el deber de diligencia.  

  

En relación con la fuerza mayor invocada por la liquidadora sobre su salida del país por las amenazas recibidas, sostuvo que:  

  

…las pruebas consultadas por el Despacho apuntan a que dicha situación de orden público se presentó en el 2003, es decir, dos años después de que fuera aprobada la disolución y liquidación de Luis Ángel Manrique e Hijos S. en C… Además, de acuerdo con la información suministrada por Migración Colombia a esta Superintendencia, Luz Amparo Manrique ingresó al país, en numerosas oportunidades, entre los años 2009 y 2014… A lo anterior debe sumársele el hecho de que… otorgó poderes generales en los cuales podrían haberse incluido disposiciones orientadas a adelantar el proceso de liquidación… También resulta difícil entender por qué, si la demandada formuló personalmente solicitudes ante la Corporación Autónoma Regional del Cesar y participó en la celebración de contratos en nombre Luis Ángel Manrique e Hijos S. en C., no inició las gestiones requeridas para liquidar el patrimonio de la sociedad.  

  

Sin duda, estas circunstancias le restan fuerza al argumento ofrecido por la señora Luz Amparo Manrique para justificar las omisiones en el cumplimiento de los deberes legales a su cargo. Así las cosas y, por las razones que fueron expuestas en los acápites precedentes de esta sentencia, se declarará responsable a la señora Manrique por actuar en contravención de las reglas vigentes en materia de liquidación privada de sociedades.  

  

En punto a los perjuicios reclamados en la demanda, aseveró que:  

  

Aunque se ha acreditado que la señora Manrique infringió algunos de los deberes legales que le correspondían como liquidadora de Luis Ángel Manrique e Hijos S. en C., las reglas vigentes en materia de responsabilidad de administradores no le permitirían a este Despacho decretar la indemnización de perjuicios reclamada en este proceso. Ello obedece a que las conductas cuestionadas por el demandante tuvieron la virtualidad de lesionar en forma directa el patrimonio de Luis Ángel Manrique e Hijos S. en C. y apenas indirectamente el de los asociados. En esa medida, el demandante no puede reclamar, para sí, los perjuicios que le fueron irrogados a Luis Ángel Manrique e Hijos S. en C. Bajo las reglas vigentes en Colombia, tal asociado tampoco parece estar legitimado para representar a la referida sociedad en procesos judiciales que busquen resarcir el patrimonio social, a menos que cuenten con la aprobación de la junta de socios. Aunque el derecho societario ha sido terreno fértil para la legitimación extraordinaria de asociados esta prerrogativa tan sólo puede ser conferida por ley, al tratarse de una regla procesal, que no admite interpretaciones extensivas.  

  

Sobre el particular, reseñó un precedente de esa Delegatura, explicando que:  

  

…como el incumplimiento de los deberes de los administradores ‘sólo lesiona en forma directa a la compañía, se ha dicho que la acción social de responsabilidad es la única vía disponible en Colombia para reclamar los perjuicios derivados de esa conducta. En este sentido, los asociados oprimidos no podrían solicitar una indemnización a título personal con base en el daño irrogado al patrimonio social, puesto que se trataría de perjuicios indirectos, cuya reclamación es inviable en nuestro sistema. Es así como, ‘si se produjo un daño a la sociedad afectando directamente su patrimonio y ésta afectación golpeó consecuencialmente al accionista, sólo habrá una acción social y no podrá ejercerse ninguna acción individual por parte de los accionistas, pues la acción sólo corresponde a la persona jurídica que es la que ha sufrido el perjuicio, debiendo ejercer esa acción a través de sus representantes. En efecto, el accionista, por el solo hecho de serlo, no tiene facultad de representar a la sociedad y las acciones sociales han de ser ejercidas por los mandatarios de la persona jurídica. Y tampoco puede el accionista actuar en su propio nombre, pues se trataría del ejercicio de una acción individual que sólo se le otorga cuando el perjuicio que ha experimentado es personal, particular y no social’.  

  

Adicionó que las anteriores disposiciones se mantienen incluso si la sociedad se encuentra en liquidación, pues:  

  

…disuelta no pierde su personalidad jurídica, la cual subsiste durante todo el periodo de liquidación del patrimonio social… La disolución tiene la virtud de cambiar la función activa del patrimonio social en una función eminentemente pasiva que consiste en cubrir primero el pasivo externo y luego el pasivo interno de la sociedad. Pero esa mutación no implica que desaparezca automáticamente la personalidad jurídica, sino que subsiste hasta cuando el liquidador protocoliza el acta final y sus anexos en una notaría del domicilio social y la correspondiente escritura es inscrita en el registro mercantil… En línea con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que una sociedad en liquidación… está dotada aún de personalidad jurídica y, por ende, [es] perfectamente susceptible de ser un sujeto procesal. Puede demandar y ser demandada’. Además, según esa Corporación, las gestiones que adelanta el liquidador son emprendidas en nombre de la sociedad, la cual, por no haber expirado mantiene su individualidad jurídica en frente de sus socios quienes tienen la calidad de acreedores del remanente que deja la cancelación del pasivo externo social, calidad que de ninguna manera los faculta para sustituir al ente societario y pedir para si las indemnizaciones que a aquella le correspondan…[,] la finalidad… no es la de resarcir el daño patrimonial causado a los socios, sino el perjuicio producido a la sociedad como persona jurídica independiente de quienes la conforman, por manera tal que el producto del resarcimiento ingresará al patrimonio social cuya primera destinación es el pago de su pasivo externo, circunstancia… frente a la cual los socios mantienen una mera expectativa de acceder al remanente, si lo hay’.  

  

Parece entonces suficientemente claro que el señor Jorge Eliécer Manrique sólo podrá reclamar los perjuicios sufridos a título personal como consecuencia del incumplimiento de los deberes de la liquidadora de Luis Ángel Manrique e Hijos S. en C., una vez se hubiere producido la extinción de esa compañía. Para tales efectos podrá invocarse, por ejemplo el mecanismo de protección contemplado en el artículo 255 del Código de Comercio…, el Despacho negará las pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda.  

  

3. Así las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio frente a la determinación mediante la que se declaró que la liquidadora de la sociedad incumplió el deber de diligencia y desestimó las demás pretensiones de la demanda, especialmente al concluir que el gestor no estaba legitimado para pedir indemnización a su nombre cuando, de momento, los perjuicios causados se habían irrogado era al ente moral, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451).  

  

4. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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