AC 1096 2021

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AC1096-2021 (2021-00237-00)_1

        

AC1096-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00237-00  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Tercero Civil Municipal de Sogamoso  y Promiscuo Municipal de Moniquirá.  

ANTECEDENTES  

            

1. Mediante          escrito dirigido al primer          despacho, con          fundamento en una letra de cambio pagadera en Moniquirá,          William Alexander Herrera Urazán          solicitó librar mandamiento de pago contra Jaime Albino Gil          Mateus, señalándole que es «competente          atendiendo que el domicilio del demandado es Sogamoso»,          mientras          que en el acápite de competencia le atribuyó la          facultad en razón de «la          vecindad de las partes y el lugar donde debe cumplirse la          obligación».  

            

2. La          oficina judicial inadmitió el libelo para que el actor fijara          la «competencia          en debida forma…teniendo en cuenta que…existe un fuero          concurrente a elección»,          a          lo cual el interpelado insistió en la última          manifestación reseñada.  

            

3. Posteriormente,          la autoridad judicial rechazó el libelo. Adujo que «la          vecindad»          no es factor atributivo como sí lo son el domicilio del          deudor y el lugar de cumplimiento de la obligación, por lo          que, a su juicio, en este caso, debe tenerse en cuenta este último.          Por lo tanto, dispuso remitir el expediente a su par de Moniquirá.  

            

4. El          destinatario igualmente repelió          el pliego          introductorio y          provocó la colisión que se desata, argumentando          que el acreedor optó por presentar la demanda en el domicilio          del demandado y ello debe ser atendido por la judicatura.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Toda vez que la controversia sobre quién debe conocer el  asunto se trabó entre juzgados de diferentes distritos  judiciales, a esta Corporación le corresponde zanjarla como  superior funcional común, por conducto del Magistrado  Sustanciador en Sala Unitaria, pues así lo establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º  de la Ley 1285 de 2009.  

2.-  El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los  procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o  de varios factores, en consideración a su clase o materia, la  cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza  de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según  sea del caso.  

Como  criterio general, el primer numeral del artículo 28 ibidem  asigna el pleito al funcionario del domicilio del convocado (fuero  personal), excepto si hay «disposición  legal en contrario»; sin  embargo,  para  los «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  el tercer numeral contempla un fuero personal concurrente, que  también permite acudir al juzgador del lugar previsto para la  satisfacción voluntaria de las prestaciones.  

Es  por ello que en los juicios coercitivos el promotor está  autorizado para escoger la sede donde quiere que se adelante el  proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices; empero,  siempre debe concretar su predilección y justificar su  escogencia, la cual resulta vinculante para el fallador, sin  perjuicio de que el ejecutado posteriormente la discuta por vía  de reposición, alegando, por ejemplo, que no es vecino del  territorio señalado.  

Al  respecto, en AC2290-2020  la Sala sostuvo que  

(…) en  juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el  territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione.  

3.-  En  el sub  lite,  para la Corte es palmario que el factor atributivo de la competencia  que el actor tuvo en cuenta fue el domicilio del demandado, porque  así lo dijo expresamente al formular las pretensiones, cuando  explicó que acudía ante el primer funcionario «por  ser competente atendiendo que el domicilio del demandado es  Sogamoso».  

De  tal suerte que, aunque en el capítulo de competencia aludió  a la vecindad de las partes y al lugar del cumplimiento de la  obligación y en ello insistió al subsanar la demanda,  esto último según refiere el auto que la rechazó,  la duda que ello pudiera suscitar ya estaba de antemano resuelta con  aquella expresión inequívoca, por lo que no era válido  que el juzgador que desde un comienzo recibió el asunto se  valiera de las manifestaciones posteriores para restarle claridad.  

Lo  anterior, máxime que el funcionario creó una distinción  inexistente entre el concepto de «vecindad»  a que aludió el promotor y el de domicilio, comoquiera que  pasó por alto que jurídicamente tienen las mismas  connotaciones, como lo señaló la Corte Constitucional  en C112-2000 al pronunciarse sobre la exequibilidad del art. 126 del  Código Civil que indicaba que el matrimonio se celebraba en la  «vecindad»  de la mujer, donde sostuvo que «[l]a  doctrina y la jurisprudencia han entendido que esa disposición  hace referencia al domicilio de la mujer»1  

En  el mismo sentido, esta Corporación ha explicado que la regla a  que se refiere el artículo 76 del Código Civil  «complementada  con lo prescrito en los artículos 77 y 78 ibidem, comporta una  relación jurídica entre una persona y determinada  circunscripción territorial municipal o distrital, de manera  que, desde esta perspectiva, los términos vecindad y domicilio  civil son sinónimos».  

Por  lo tanto, mal hizo el juzgador de Sogamoso al remitir el caso a su  par de Moniquirá con el pretexto que allí se previó  el cumplimiento de la obligación cambiaria, pues existía  una concurrencia de fueros entre los que el promotor podía  escoger, inclinándose por la vecindad del deudor.  

4.-  Así las cosas, se dirimirá el enfrentamiento  atribuyendo el asunto al fallador de la ciudad de Sogamoso.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  que el Juzgado  Tercero Civil Municipal de Sogamoso es el competente para conocer la  ejecución instaurada por William  Alexander Herrera Urazán  contra Jaime Albino Gil Mateus.  

Segundo:        Remitir  la actuación a  ese despacho  y comunicar lo decidido al  Promiscuo Municipal de Moniquirá.  

Tercero:  Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

1          Ver, por          ejemplo, Edmond Champeau y Antonio José Uribe. Derecho          civil colombiano.          Paris: Sirey, 1899, Tomo I, p 109. Igualmente, ver Arturo Valencia          Zea. Derecho          Civil (3          ed) . Bogotá: Temis, 1970, Tomo V, p 65. Ver Corte Suprema de          Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 24 de octubre de          1972, en donde señala el máxime tribunal de la          jurisdicción ordinaria que la competencia se determina “por          el lugar del domicilio de la mujer”, en el momento en que se          hace la solicitud respectiva.  

      

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