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STC3672-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3672-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00381-01
(Aprobado en sesión del siete de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 9 de marzo, dentro de la acción de tutela promovida por Rosendo Hernández Antonio contra el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio divisorio 2013-00193.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando por conducto de apoderado, acude al presente mecanismo constitucional para reclamar la protección de los derechos fundamentales «a un debido proceso justo, imparcial y oportuno, sin dilaciones… [y] a la igualdad…».
2. Expone que en el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá se adelanta un proceso divisorio distinguido con la radicación 2013-00193 promovido contra Alejandrino Hernández Antonio y otros, respecto de un bien adjudicado dentro de la sucesión de Olegario Hernández y Custodia Antonio que cursó en el Juzgado Quince de Familia de esta ciudad.
Aduce que el despacho cognoscente «ha dado multiplicidad de vueltas y dilaciones a este proceso, como también la cantidad de tiempo que dura para decidir cualquier petición, cualquier memorial, la demora excesiva para ingresar el expediente al despacho, la excesiva demora para salir del despacho, las decisiones equivocadas por indebida interpretación con o sin intención [sic]», circunstancias que, dice, «han tornado interminable este proceso llevando casi 8 años de trámite [sic]», por lo que, estima «ha perdido competencia.. según los artículos 121 y concordantes del Código General del Proceso».
3. Solicita que se ordene al juzgado convocado declarar la pérdida de la competencia, por virtud de la mencionada disposición legal y, como consecuencia de ello se remita el proceso «al Consejo Superior de la Judicatura para ser reasignado».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del despacho convocado, luego de un breve recuento de las actuaciones surtidas, solicitó denegar el resguardo comoquiera que «de una parte el trámite procesal surtido ha sido expedito y eficaz y por otro lado… las decisiones se adoptaron con estricto apego a la normatividad sustancial y procedimental civil».
2. Un abogado que dijo ser el apoderado de los demandados en el proceso objeto de escrutinio1 pidió desestimar las súplicas de la demanda por cuanto «no observa que se haya vulnerado derecho constitucional al accionante ni a su apoderado» pues la actuación se ha desarrollado «bajo el sendero de la legalidad y dentro de los términos de ley».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Bogotá, denegó la protección implorada al encontrar incumplido el presupuesto de la subsidiariedad que le es inherente a la acción de tutela, comoquiera que «el promotor no ha expuesto ante la autoridad judicial accionada» la presunta pérdida de competencia por virtud de la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, de allí que subsista en el trámite ordinario la posibilidad de obtener el amparo de los derechos que dice conculcados, siendo que al juez constitucional le está vedado «invadir la órbita de competencia» del funcionario llamado a resolver tales planteamientos.
Por otra parte, en relación con las actuaciones surtidas, sostuvo que no se avizora la incursión en vía de hecho susceptible de ser corregida por esta senda extraordinaria, amén que la acción tuitiva «no fue concebida para… “reexaminar los asuntos definidos por el funcionario competente” a manera de instancia adicional.
LA IMPUGNACIÓN
El querellante discrepó de la anterior determinación, insistiendo en los planteamientos consignados en el libelo genitor.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si es viable acudir a la acción de tutela para ordenar al juez dar aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso sin que las partes hubieran formulado previamente la petición al interior de la respectiva actuación; esto por cuanto, según dice el promotor del presente resguardo, el proceso divisorio 2013-00193 que cursa en el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, en el que es demandante, ha superado el término establecido en la mencionada disposición legal sin que su titular haya declarado la pérdida de competencia y remitido la actuación al despacho siguiente.
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, tiene cabida para proteger de manera inmediata derechos fundamentales de vulneración o amenaza que pueda derivarse de la acción u omisión de organismos públicos o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre que el interesado carezca de otro instrumento idóneo de protección judicial.
3. El presupuesto de la subsidiariedad
Jurisprudencialmente se tiene decantado que dicho instrumento, dada su naturaleza excepcional, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir a este remedio procesal, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado que:
«(…) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC4972-2019, 24 abr.).
4. Caso concreto.
Como se dijo, este mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo que constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la presunta afectación de derechos.
En el presente asunto, se configura la segunda modalidad, dado que Rosendo Hernández Antonio cuenta con instrumentos al interior del proceso, para proponer las inquietudes que son objeto de esta solicitud de amparo, pues ciertamente, tal cual quedó acreditado con el material probatorio allegado a la primera instancia, el promotor no ha formulado petición alguna al juez cognoscente tendiente a que estudie la posibilidad de dar aplicación al artículo 121 del Estatuto Procesal vigente y declarar, por esa vía, que perdió la competencia para continuar conociendo del proceso divisorio sobre el que recae esta salvaguarda.
No obstante, pese a tener la aludida vía idónea, el aquí interesado prefirió acudir a esta particular senda, con el fin de obtener un pronunciamiento expedito por fuera de los cauces propios de la actuación ordinaria, obviando que es al interior de esta donde se deben realizar ese tipo de pedimentos para ser resueltos por el funcionario cognoscente, lo cual desnaturaliza la verdadera esencia de esta herramienta supralegal que ha sido erigida para proteger derechos fundamentales y no para zanjar situaciones que son del resorte de otras autoridades jurisdiccionales.
Significa lo anterior que el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad conlleva la inviabilidad de la protección deprecada, en los términos del artículo 6º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que, es deber del interesado, agotar todas las herramientas de defensa antes de ejercer la acción tuitiva.
Sobre el agotamiento de los medios ordinarios como requisito para acudir a esta vía, la Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1º dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
5. Conclusión.
Como consecuencia de lo analizado, se ratificará el fallo censurado, en tanto que el resguardo implorado desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 No aportó mandato especial conferido por las personas que dice representar que lo autorizara para intervenir en este trámite constitucional.