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STC3835-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
STC3835-2021
Radicación n.° 20001-22-14-002-2021-00047-01
(Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 9 de marzo de 2021 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela promovida por Mariana1, en representación de sus menores hijos Pedro2 y Juan3, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Defensoría del Pueblo Seccional Cesar, la Personería Municipal de Valledupar y el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar- Regional Cesar, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación procesal censurada.
ANTECEDENTES
La promotora del resguardo constitucional deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, asistencia humanitaria, protección reforzada del menor, alimentación e igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas en su calidad de víctima de desplazamiento forzado, pues no han atendido sus requerimientos de manera oportuna y diligente.
Fundamentó sus pretensiones en que pese a que es víctima de desplazamiento forzado, madre gestante en situación de pobreza y que sus dos hijos menores se encuentran en estado de desnutrición y habitando en una invasión, no ha recibido ayuda de las autoridades encargadas de protegerlos; que la Personería Municipal de Valledupar, la Defensoría del Pueblo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y especialmente la Unidad para la Atención a las Víctimas, no acceden a sus ruegos de ayuda humanitaria, dejando a sus hijos desprotegidos y en condiciones de miseria.
Resaltó que la UARIV insiste en que el único que tiene derecho a recibir tal asistencia es su expareja, Esteban4 como titular del núcleo familiar según el Registro Único de Víctimas, con quien –añadió la peticionaria- no convive hace más de 5 años; y que ya entregó a el declarante un giro por la suma de $400.000, quien es responsable de su administración como titular de ese núcleo familiar.
Agregó que expuso esta situación en queja constitucional anterior y en sentencia de tutela se le ordenó al último ente citado realizar la división del núcleo familiar para que entregara ayudas humanitarias separadas de conformidad con la sentencia T- 598 de 2014, pero tal orden no fue cumplida y aunque formuló incidente de desacato el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, violando sus derechos fundamentales, consideró que sí estaba satisfecho el mandato tutelar.
Solicitó, en consecuencia, ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas hacerle entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado, así como que divida el núcleo familiar anotado en el Registro Único de Víctimas, pues quien se constituyó como líder y declarante es su expareja Esteban5, con quien hace más de 5 años no convive; se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar sancionar en desacato a la UARIV, porque no ha accedido a sus solicitudes, pese a que existe un fallo de tutela proferido en su favor (rad. 2021 – 00014); y ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar entregarle constancia de la visita que le realizó para acreditar que tiene la custodia de sus hijos menores de edad.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar relató las actuaciones surtidas en el trámite tutelar e incidental con radicado 2021–00014, destacó que el ruego constitucional fue concedido por ese despacho el 9 de febrero de 2021, fecha en la cual correspondió a ese despacho el asunto 2021–00030, rechazado de plano pues guardaba identidad fáctica y jurídica, y que en relación con el incidente de desacato encontró cumplida la orden y las acusaciones formuladas contra esa decisión carecen de técnica, pues no demuestran violación alguna.
2. La Defensoría del Pueblo solicitó su desvinculación pues constató en su sistema que el 27 de enero recibió solicitud por parte de la accionante, la cual remitió prioritariamente a la UARIV por ser la competente para su resolución; y que ante tal situación coadyuva la pretensión de la acción de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo considerando que, en cuanto a la sanción pedida, el Juzgado accionado se encuentra adelantado las gestiones pertinentes, y lo restante ya fue decidido con la sentencia dictada en la acción de tutela 2021–00014, que se encuentra impugnada.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante opugnó la providencia de primera instancia dictada en este juicio tutelar, sin argumentación adicional.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
Entonces, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado… (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).
2. En específico, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin al trámite incidental de desacato ha precisado la Corte Constitucional en sentencia SU-034 de 2018:
… tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas. En ese sentido, esta Corte ha recalcado que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación –recurso que en nuestro ordenamiento es numerus clausus–.
…En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Esta frontera a la actuación del juez de tutela, que se impone en beneficio del debido proceso de los intervinientes, guarda una estrecha relación con el deber en cabeza del promotor de la acción de tutela de circunscribir su censura constitucional a los reproches que previamente haya planteado en el marco del trámite incidental. Así, adicionalmente, la procedencia de la acción de tutela en este ámbito está condicionada desde un punto de vista sustantivo a las siguientes pautas: “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio”
En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos:
i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.
ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).
iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
3. Con base en tales premisas y de cara a las pretensión tutelar, se encuentran configurados los elementos aludidos, específicamente, la Sala advierte un defecto fáctico del juzgado accionado en el trámite incidental de desacato, pues erró al valorar la respuesta dada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas allegada el 1 de marzo último, toda vez que la orden de tutela dada esta entidad no se limitó a que emitiera una respuesta al derecho de petición radicado por la actora, sino a realizar un nuevo procedimiento administrativo para establecer la entrega de ayuda humanitaria a la gestora y sus hijos, con quienes conforma actualmente un núcleo familiar separado e independiente al registrado de antaño, como en efecto dispuso el fallador fustigado:
ORDENAR a La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, que en el término de cuarenta y ochos (48) horas hábiles contados a partir de la notificación de ésta providencia, proceda a resolver a la señora MARIANA6 el derecho de petición por el cual solicitó la separación del núcleo familiar, teniendo en cuenta las consideraciones jurisprudenciales de la sentencia T-598 del 2014, y concretamente verificar si la accionante es reconocible en la situación descrita como: Cuando se está en presencia de mujeres cabeza de familia o de parejas nuevas con hijos (Sentencias T-025 de 2004, T-783 de 2011 y T-462 de 2012). En esta hipótesis se deberá inscribir un nuevo registro “autónomo y diferente al originario” con miras a proporcionar la ayuda necesaria “que les permita existir independientemente como familias. Además, deberá establecer la entrega de la ayuda humanitaria en forma separada o independiente del núcleo familiar inscrito en la actualidad y la inclusión a programas dirigidos a la superación de la pobreza, con una información comprensible y no simplemente basada en formatos que son de difícil entendimiento para las personas menos favorecidas con el acceso a la información.
Por ende, no era de recibo tener por cumplido ese fallo con la respuesta de la UARIV, sustentada en la ayuda humanitaria que destinaron a ese núcleo familiar en noviembre de 2020, pues esto no sólo fue anterior a la orden de tutela de 9 de febrero de 2021 (rad. 2021-00014), sino a la manifestación realizada por la accionante sobre su situación actual, lo que amerita no sólo la división del núcleo familiar sino también la atención prioritaria y especial a víctimas en condiciones de especial marginalidad y carencias básicas, como el presente caso ocurre, para que se fijen ayudas prontas e idóneas al nuevo grupo conformado por Mariana7 y sus menores hijos, de verificarse tal condición.
Esta Corte no desconoce que en virtud del Decreto 1084 de 2015, la fijación de ayudas humanitarias es procedente a través de un acto administrativo que se sustente en la evaluación de carencias del respectivo núcleo familiar, pero esto no es razón valedera para que las accionadas omitieran que tal trámite, de conformidad con la sentencia T – 598 de 2014, debe hacerse en cuanto el interesado así lo ponga en conocimiento, incluso cuando ya existe un registro previo, pues éste está sujeto a modificaciones como en efecto lo decantó la Corte Constitucional en la citada providencia:
3.4.4. De acuerdo con lo expuesto, a partir de la jurisprudencia constitucional y de la normatividad vigente, es posible extraer cinco circunstancias que generan la división de un grupo familiar que fue desplazado por la violencia, de las cuales sólo una no amerita la división de la ayuda humanitaria y tres justifican la entrega de ayuda independiente a la del grupo original. Tales situaciones se pueden resumir de la siguiente manera:
(i) Cuando las personas deciden separarse de su núcleo familiar original sin justificación o para recibir mayor ayuda humanitaria (inciso 1º del artículo 119 del Decreto 4800 de 2011 y Sentencia T-025 de 2004). En este escenario no es posible incluir un nuevo registro y se mantendrá el monto de la ayuda inicialmente otorgada, la cual será entregada al jefe de hogar que consta en la correspondiente declaración.
(ii) Cuando se trata del abandono por parte del jefe de hogar y se requiere la protección de menores de edad (parágrafo del artículo 119 del Decreto 4800 de 2011 y Sentencia T-721 de 2008). En esta hipótesis se procederá a la creación de un nuevo registro y se dividirá proporcionalmente la ayuda según la conformación de cada grupo familiar.
(iii) Cuando el núcleo se separa por violencia intrafamiliar (parágrafo del artículo 119 del Decreto 4800 de 2011). En este escenario se siguen las mismas reglas previamente expuestas, esto es, se debe crear un nuevo registro y dividir proporcionalmente la ayuda.
(iv) Cuando se trata de menores de edad y de adultos mayores que se reencuentran con su familia (Sentencia T-025 de 2004). En esta circunstancia, siempre que sea necesario, se debe modificar la información del registro, para garantizar que el núcleo familiar reciba la ayuda adecuada y proporcional a su nueva realidad.
(v) Cuando se está en presencia de mujeres cabeza de familia o de parejas nuevas con hijos (Sentencias T-025 de 2004, T-783 de 2011 y T-462 de 2012). En esta hipótesis se deberá inscribir un nuevo registro “autónomo y diferente al originario”, con miras a proporcionar la ayuda necesaria “que les permita existir independientemente como familias”.
3.4.5. Las circunstancias expuestas evidencian que, en varias ocasiones, resulta necesaria la modificación del registro o la inscripción de uno nuevo, como herramienta idónea para proteger los derechos fundamentales de la población desplazada y salvaguardar la institución familiar, con miras a preservar el mínimo vital y la subsistencia de sus miembros, en especial de adultos mayores y menores de edad.
Así las cosas, por esta senda está llamada a prosperar la queja contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, pues no se encuentra cumplida la sentencia del 9 de febrero hogaño, proferida por ese despacho.
4. Finalmente, sobre la pretensión de la accionante dirigida a que el ICBF entregue copia del acta de visita practicada en cumplimiento de la sentencia de tutela de 9 de febrero de 2021 (rad. 2021–00014), para acreditar que ella tiene la custodia de sus hijos, lo cierto es que no existe prueba en el expediente de que en efecto lo haya solicitado a esa entidad, por lo que deviene en improcedente tal pedimento.
Por tanto, al existir otros mecanismos de defensa judicial para alegar ante el juzgador ordinario las inconformidades planteadas en sede constitucional, así habrá de declararse, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al medio regular de protección.
Memórese que la tutela no se erige como mecanismo sustituto de las herramientas o procedimientos comunes creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad iusfundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 2013-01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
5. Por lo anterior, la Sala revocará parcialmente la decisión apelada en el presente trámite constitucional, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia impugnada, y, en su lugar, concede parcialmente el amparo promovido por las razones consignadas en este proveído; por lo cual se dispone:
Primero: Ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar revocar el auto proferido el 18 de marzo de 2021, para que, en su lugar, tramite y decida el incidente de desacato promovido por Mariana8, en representación de sus menores hijos Pedro9 y Juan10, de conformidad con las consideraciones esbozadas en este proveído, tendiente a que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas proceda a realizar el trámite pertinente que culmine, si es el caso, con la inscripción de un nuevo núcleo familiar, su registro autónomo y diferente al originario, con miras a proporcionar la ayuda necesaria que les permita a la accionante y sus menores hijos consolidar un núcleo familiar independientemente.
Segundo: En lo omitido en el numeral inmediatamente anterior, se NIEGA la petición de amparo.
Tercero: Comunicar por el medio más expedito a las partes e interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
2 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
3 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
4 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
5 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
6 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
7 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
8 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
9 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
10 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.