STC3835 2021

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STC3835-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  Ponente  

STC3835-2021  

Radicación  n.° 20001-22-14-002-2021-00047-01  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida el 9 de marzo de 2021 por la Sala Civil – Familia –  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en  la acción de tutela promovida  por  Mariana1,  en representación de sus menores hijos  Pedro2  y Juan3,  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, la Defensoría del Pueblo  Seccional Cesar, la Personería Municipal de Valledupar y el  Instituto Colombiano del Bienestar Familiar- Regional Cesar,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación  procesal censurada.  

ANTECEDENTES  

La  promotora del resguardo constitucional deprecó la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, mínimo vital, asistencia  humanitaria, protección reforzada del menor, alimentación  e igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas  en su calidad de víctima de desplazamiento forzado, pues no  han atendido sus requerimientos de manera oportuna y diligente.  

Fundamentó  sus pretensiones en que pese a que es víctima de  desplazamiento forzado, madre gestante en situación de pobreza  y que sus dos hijos menores se encuentran en estado de desnutrición  y habitando en una invasión, no ha recibido ayuda de las  autoridades encargadas de protegerlos; que la Personería  Municipal de Valledupar, la Defensoría del Pueblo, el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y especialmente la Unidad  para la Atención a las Víctimas, no acceden a sus  ruegos de ayuda humanitaria, dejando a sus hijos desprotegidos y en  condiciones de miseria.  

Resaltó  que la UARIV insiste en que el único que tiene  derecho  a recibir tal asistencia es su expareja, Esteban4  como titular del núcleo familiar según el Registro  Único de Víctimas, con quien –añadió  la peticionaria- no convive hace más de 5 años; y que  ya entregó a el declarante un giro por la suma de $400.000,  quien es responsable de su administración como titular de ese  núcleo familiar.  

Agregó  que expuso esta situación en queja constitucional anterior y  en sentencia de tutela se le ordenó al último ente  citado realizar la división del núcleo familiar para  que entregara ayudas humanitarias separadas de conformidad con la  sentencia T- 598 de 2014, pero tal orden no fue cumplida y aunque  formuló incidente de desacato el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Valledupar, violando sus derechos fundamentales,  consideró que sí estaba satisfecho el mandato tutelar.  

Solicitó,  en consecuencia, ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas  hacerle entrega de atención humanitaria por desplazamiento  forzado, así como que divida el núcleo familiar anotado  en el Registro Único de Víctimas,  pues  quien se constituyó como líder y declarante es su  expareja Esteban5,  con quien hace más de 5 años no convive; se ordene al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar sancionar en  desacato a la UARIV, porque no ha accedido a sus solicitudes, pese a  que existe un fallo de tutela proferido en su favor (rad. 2021 –  00014); y ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  entregarle constancia de la visita que le realizó para  acreditar que tiene la custodia de sus hijos menores de edad.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar relató las  actuaciones surtidas en el trámite tutelar e incidental con  radicado 2021–00014, destacó que el ruego constitucional  fue concedido por ese despacho el 9 de febrero de 2021, fecha en la  cual correspondió a ese despacho el asunto 2021–00030,  rechazado de plano pues guardaba identidad fáctica y jurídica,  y que en relación con el incidente de desacato encontró  cumplida la orden y las acusaciones formuladas contra esa decisión  carecen de técnica, pues no demuestran violación  alguna.  

2.  La Defensoría del Pueblo solicitó su desvinculación  pues constató en su sistema que el 27 de enero recibió  solicitud por parte de la accionante, la cual remitió  prioritariamente a la UARIV por ser la competente para su resolución;  y que ante tal situación coadyuva la pretensión de la  acción de tutela.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó el amparo considerando que, en cuanto a la sanción  pedida, el Juzgado accionado se encuentra adelantado las gestiones  pertinentes, y lo restante ya fue decidido con la sentencia dictada  en la acción de tutela 2021–00014, que se encuentra  impugnada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante opugnó la providencia de primera instancia dictada  en este juicio tutelar, sin argumentación adicional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por  supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

Entonces,  en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra  en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o  antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con  otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado… (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).  

2.  En específico, sobre la procedencia excepcional de la acción  de tutela contra providencias judiciales que ponen fin al  trámite incidental de desacato ha precisado la Corte  Constitucional en sentencia SU-034 de 2018:  

   

… tratándose  de solicitudes de amparo en contra  decisiones proferidas en el trámite de un incidente de  desacato,  el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no  previó otros medios de impugnación destinados a  controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación  con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela  para la satisfacción de las órdenes allí  impartidas. En ese sentido, esta Corte ha recalcado que el auto que  pone fin al incidente de desacato no es susceptible de  apelación –recurso que en nuestro ordenamiento  es numerus clausus–.   

…En  otras palabras, este Tribunal  ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en  estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los  que se basó la sentencia de tutela que sirvió como  parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud  de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a  cosa juzgada. Por  ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación  iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el  juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al  trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías  procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en  la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se  configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela  contra providencia judicial.  

   

Esta  frontera a la actuación del juez de tutela, que se impone en  beneficio del debido proceso de los intervinientes, guarda una  estrecha relación con el deber en cabeza del promotor de la  acción de tutela de circunscribir su censura constitucional a  los reproches que previamente haya planteado en el marco del trámite  incidental. Así,  adicionalmente, la procedencia de la acción de tutela en este  ámbito está condicionada desde un punto de vista  sustantivo a las siguientes pautas: “(i) los argumentos del  accionante en el trámite del incidente de desacato y en la  acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir  alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de  desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas  pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no  tenía que practicar de oficio”  

En  suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación  sostiene que para enervar mediante acción de tutela la  providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se  reúnan los siguientes requisitos:  

   

i)       La  decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre  ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente  si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido  el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.  

   

ii)    Se  acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos,  la configuración una de las causales específicas  (defectos).  

   

iii)            Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser  consistentes con lo planteado por él en el trámite del  incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a  colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el  incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas  pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y  que el juez no tenía que practicar de oficio.  

3.  Con base en tales premisas y de cara a las pretensión tutelar,  se encuentran configurados los elementos aludidos, específicamente,  la Sala advierte un defecto fáctico del juzgado accionado en  el trámite incidental de desacato, pues erró al valorar  la respuesta dada por la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas  allegada el 1 de marzo último, toda vez que la orden de tutela  dada esta entidad no se limitó a que emitiera una respuesta al  derecho de petición radicado por la actora, sino a realizar un  nuevo procedimiento administrativo para establecer la entrega de  ayuda humanitaria a la gestora y sus hijos, con quienes conforma  actualmente un núcleo familiar separado e independiente al  registrado de antaño, como en efecto dispuso el fallador  fustigado:  

ORDENAR  a  La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS  VÍCTIMAS, que en el término de cuarenta y ochos (48)  horas hábiles contados a partir de la notificación de  ésta providencia, proceda a resolver  a la señora MARIANA6  el derecho de petición por el cual solicitó la  separación del núcleo familiar,  teniendo en cuenta las consideraciones jurisprudenciales de la  sentencia T-598  del 2014, y concretamente verificar si la accionante es reconocible  en la situación descrita como:  Cuando se está en presencia de mujeres cabeza de familia o de  parejas nuevas con hijos (Sentencias T-025 de 2004, T-783 de 2011 y  T-462 de 2012). En esta hipótesis se deberá  inscribir un nuevo registro “autónomo y diferente al  originario” con miras a proporcionar la ayuda necesaria “que  les permita existir independientemente como familias. Además,  deberá establecer la entrega de la ayuda humanitaria en forma  separada o independiente del núcleo familiar inscrito en la  actualidad y la inclusión a programas dirigidos a la  superación de la pobreza, con una información  comprensible y no simplemente basada en formatos que son de difícil  entendimiento para las personas menos favorecidas con el acceso a la  información.  

Por  ende, no era de recibo tener por cumplido ese fallo con la respuesta  de la UARIV, sustentada en la ayuda humanitaria que destinaron a ese  núcleo familiar en noviembre de 2020, pues esto no sólo  fue anterior a la orden de tutela de 9 de febrero de 2021 (rad.  2021-00014), sino a la manifestación realizada por la  accionante sobre su situación actual, lo que amerita no sólo  la división del núcleo familiar sino también la  atención prioritaria y especial a víctimas en  condiciones de especial marginalidad y carencias básicas, como  el presente caso ocurre, para que se fijen ayudas prontas e idóneas  al nuevo grupo conformado por Mariana7  y sus menores hijos, de verificarse tal condición.  

Esta  Corte no desconoce que en virtud del Decreto 1084 de 2015, la  fijación de ayudas humanitarias es procedente a través  de un acto administrativo que se sustente en la evaluación de  carencias del respectivo núcleo familiar, pero esto no es  razón valedera para que las accionadas omitieran que tal  trámite, de conformidad con la sentencia T – 598 de  2014, debe hacerse en cuanto el interesado así lo ponga en  conocimiento, incluso cuando ya existe un registro previo, pues éste  está sujeto a modificaciones como en efecto lo decantó  la Corte Constitucional en la citada providencia:  

3.4.4.  De acuerdo con lo expuesto, a partir de la jurisprudencia  constitucional y de la normatividad vigente, es posible extraer  cinco circunstancias que generan la división de un grupo  familiar que fue desplazado por la violencia, de las cuales sólo  una no amerita la división de la ayuda humanitaria y tres  justifican la entrega de ayuda independiente a la del grupo original.  Tales situaciones se pueden resumir de la siguiente manera:  

   

(i)  Cuando las personas deciden separarse de su núcleo familiar  original sin justificación o para recibir mayor ayuda  humanitaria (inciso 1º del artículo 119 del Decreto 4800  de 2011 y Sentencia T-025 de 2004). En este escenario no es posible  incluir un nuevo registro y se mantendrá el monto de la ayuda  inicialmente otorgada, la cual será entregada al jefe de hogar  que consta en la correspondiente declaración.  

   

(ii)  Cuando se trata del abandono por parte del jefe de hogar y se  requiere la protección de menores de edad (parágrafo  del artículo 119 del Decreto 4800 de 2011 y Sentencia T-721 de  2008). En esta hipótesis se procederá a la creación  de un nuevo registro y se dividirá proporcionalmente la ayuda  según la conformación de cada grupo familiar.  

   

(iii)  Cuando el núcleo se separa por violencia intrafamiliar  (parágrafo del artículo 119 del Decreto 4800 de 2011).  En este escenario se siguen las mismas reglas previamente expuestas,  esto es, se debe crear un nuevo registro y dividir proporcionalmente  la ayuda.    

   

(iv)  Cuando se trata de menores de edad y de adultos mayores que se  reencuentran con su familia (Sentencia T-025 de 2004). En esta  circunstancia, siempre que sea necesario, se debe modificar la  información del registro, para garantizar que el núcleo  familiar reciba la ayuda adecuada y proporcional a su nueva realidad.  

   

(v)  Cuando se está en presencia de mujeres cabeza de familia o de  parejas nuevas con hijos (Sentencias T-025 de 2004, T-783 de 2011 y  T-462 de 2012). En  esta hipótesis se deberá inscribir un nuevo registro  “autónomo y diferente al originario”, con miras a  proporcionar la ayuda necesaria “que les permita existir  independientemente como familias”.  

   

3.4.5.  Las circunstancias expuestas evidencian que, en varias ocasiones,  resulta necesaria la modificación del registro o la  inscripción de uno nuevo, como herramienta idónea para  proteger los derechos fundamentales de la población desplazada  y salvaguardar la institución familiar, con miras a preservar  el mínimo vital y la subsistencia de sus miembros, en especial  de adultos mayores y menores de edad.  

Así  las cosas, por esta senda está llamada a prosperar la queja  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, pues no  se encuentra cumplida la sentencia del 9 de febrero hogaño,  proferida por ese despacho.  

4.  Finalmente, sobre la pretensión de la accionante dirigida a  que el ICBF entregue copia del acta de visita practicada  en cumplimiento de la sentencia de tutela de 9 de febrero de 2021  (rad. 2021–00014), para acreditar que ella tiene la custodia  de sus hijos, lo cierto es que no existe prueba en el expediente de  que en efecto lo haya solicitado a esa entidad, por lo que deviene en  improcedente tal pedimento.  

Por  tanto, al existir otros mecanismos de defensa judicial para alegar  ante el juzgador ordinario las inconformidades planteadas en sede  constitucional, así habrá de declararse, pues de otra  manera se desnaturalizaría esta especialísima acción,  convirtiéndola en un instrumento paralelo al medio regular de  protección.  

Memórese  que la tutela no se erige como mecanismo sustituto de las  herramientas o procedimientos comunes creados por el legislador para  debatir tópicos específicos, cuando quiera que las  partes interesadas en obtener una determinada decisión,  teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su  finalidad iusfundamental  «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos,  subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor  de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008,  rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en STC, 4 jun. 2013, rad.  2013-00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 2013-01258-01; y STC, 17 sep.  2013, rad. 2013-01329-01).  

5.  Por lo anterior, la Sala revocará parcialmente la decisión  apelada en el presente trámite constitucional, pero por las  razones aquí expuestas.        

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  revoca  la sentencia impugnada,  y, en su lugar, concede  parcialmente  el amparo promovido por las razones consignadas en este proveído;  por lo cual se dispone:  

Primero:  Ordenar  al  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Valledupar revocar el auto proferido el  18 de marzo de 2021, para que, en su lugar, tramite y decida el  incidente de desacato promovido por Mariana8,  en representación de sus menores hijos Pedro9  y Juan10,  de  conformidad con las consideraciones esbozadas en este proveído,  tendiente a que la Unidad Administrativa Especial para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas  proceda a  realizar el trámite pertinente que culmine, si es el caso, con  la inscripción de  un  nuevo núcleo familiar, su registro autónomo y diferente  al originario, con miras a proporcionar la ayuda necesaria que les  permita a la accionante y sus menores hijos consolidar un núcleo  familiar independientemente.  

Segundo:  En lo omitido en el numeral inmediatamente anterior, se NIEGA la  petición de amparo.  

Tercero:  Comunicar  por el medio más expedito a las partes e interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          El nombre          original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la          Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las          leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar          los derechos del menor interviniente en el trámite.  

2          El nombre          original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la          Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las          leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar          los derechos del menor interviniente en el trámite.  

3          El nombre          original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la          Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las          leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar          los derechos del menor interviniente en el trámite.  

4            El nombre          original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la          Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las          leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar          los derechos del menor interviniente en el trámite.  

5          El nombre          original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la          Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las          leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar          los derechos del menor interviniente en el trámite.  

6          El nombre          original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la          Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las          leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar          los derechos del menor interviniente en el trámite.  

7          El nombre          original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la          Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las          leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar          los derechos del menor interviniente en el trámite.  

8          El nombre          original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la          Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las          leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar          los derechos del menor interviniente en el trámite.  

9          El nombre          original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la          Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las          leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar          los derechos del menor interviniente en el trámite.  

10          El nombre          original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la          Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las          leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar          los derechos del menor interviniente en el trámite.      

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