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STC3838-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
STC3838-2021
Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00034-01
(Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 16 de marzo de 2021 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela promovida por Mariana1, en representación de su menor hijo Julián2, contra el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación procesal censurada.
ANTECEDENTES
La promotora del resguardo constitucional, a través de apoderado judicial, deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, protección reforzada del menor e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada con ocasión de la sentencia dictada en el juicio de divorcio que ella incoó contra Esteban3, en tanto que, a pesar de acceder a la terminación del contrato marital por encontrar configurada la causal primera prevista en el artículo 154 del Código Civil, no reconoció alimentos a favor de la demandante como cónyuge inocente.
Destacó la promotora que no cuenta con propiedades, rentas o estudios que le permitan generar ingresos, pues desde hace más de 11 años forjó una expectativa legítima fundada en la familia que se dedicó a construir, además que es hecho notorio que como consecuencia de la pandemia Covid–19 existe muy baja oferta laboral por lo que no puede afirmarse que tendrá ingresos suficientes para ella y su hijo, sobre quien conserva la custodia.
Añadió que el fallo criticado también incurrió en defecto probatorio, pues al aseverar que omitió la demandante aportar prueba de pérdida de su capacidad laboral que amerite la fijación de alimentos en su favor, trasladó irracionalmente la carga de la prueba, pues es al cónyuge culpable a quien le corresponde probar que el demandante no necesita alimentos para su congrua subsistencia, una vez roto el vínculo matrimonial.
Solicitó, en consecuencia, revocar la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva el 11 de febrero de 2021, frente a la cual formuló apelación parcial, para que en su lugar dicte una nueva sentencia que acoja sus súplicas íntegramente, de forma definitiva o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable mientras se decide la alzada formulada contra la sentencia cuestionada.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Procuraduría 19 Judicial de Familia de Neiva recomendó acceder a las pretensiones constitucionales de la quejosa, pues deben prevalecer los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, los que en el presente caso se encuentran en riesgo en razón a que el juzgado accionado omitió reconocer el derecho del menor Julián4, al pago superior al de la cuota de alimentos fijada, al omitir afectar las primas y demás emolumentos que recibe el padre del menor diversos a su salario mensual.
2. El Defensor Regional de Familia del Huila vinculado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Centro Zonal la Gaitana-, solicitó adoptar la decisión que en derecho corresponda velando por el cabal cumplimiento del artículo 44 constitucional, el cual consagra como derecho fundamental de los menores no solo los alimentos, también el suministro de todo lo necesario para su pleno desarrollo físico, psicológico, intelectual, moral, social y cultural.
3. El Juzgado Quinto de Familia de Neiva manifestó que negó la solicitud de alimentos en favor de Estefanía Soto Andrade porque se encuentra en una edad productiva y no presenta enfermedades, no cuenta con impedimento alguno que proveerse su sustento.
4. Esteban5, solicitó negar por improcedente el resguardo invocado, defendió la legalidad de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva y destacó que la tutela procede excepcionalmente contra sentencias judiciales y por causales específicas, las cuales no se configuran.
Agregó que actualmente está en curso el recurso de apelación formulado por la quejosa contra la sentencia de divorcio, por lo que es al juez natural del caso a quien corresponde pronunciarse sobre lo aquí pretendido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró la improcedencia del resguardo porque no cumple el presupuesto de subsidiariedad, en razón a que aún está pendiente de resolución la apelación formulada por la quejosa contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021 por la autoridad judicial accionada.
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En síntesis, pretende la accionante por esta senda sean acogidas las censuras que formuló ante el Tribunal Superior de Neiva, por vía de apelación, en el juicio de divorcio que adelanta contra su cónyuge, Esteban6 (2019 – 00585), relativas a la fijación de alimentos a su favor y la ampliación de la cuota fijada para su menor hijo, bien sea de forma definitiva o transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Tales reclamos resultan inviables en sede constitucional, como quiera que con ese propósito la quejosa formuló el aludido recurso de apelación que está en trámite.
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Por tanto, al existir otro medio judicial para alegar la inconformidad planteada en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de la actora, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
3. Ahora bien, en relación a la alegada consolidación de un perjuicio irremediable, fundado en la tardanza que suscita el referido mecanismo ordinario de defensa judicial, que a juicio de la petente habilitaría la intervención del juez constitucional, lo cierto es que no se cumplen los presupuestos para tal fin.
La Corte Constitucional ha sido pacífica en su jurisprudencia sobre la evaluación que el juez del caso debe hacer cuando se alegue la existencia de un perjuicio irreversible al solicitar la concesión de la acción tutelar transitoriamente, decantando que:
… el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
… En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto, sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto. El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados.
Ahora bien, en cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.
Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo. (C.C T – 375 de 2018).
En el caso sub examine no se acreditó perjuicio irremediable que justifique la intervención constitucional, en razón a que la accionante no demostró riesgo o daño inminente que afecte su congrua subsistencia por no recibir alimentos de su excónyuge mientras se surte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que primera instancia que accedió al divorcio deprecado, máxime si durante ese proceso judicial tampoco los pidió, de conformidad con el procedimiento regulado en el artículo 397 del Código General del Proceso, lo cual podía solicitar desde la presentación de la demanda.
Y en lo que atañe al menor de edad, hijo común de los litigantes, en razón a que el inciso 3° del numeral 3° del artículo 323 del Código General del Proceso, prevé que «…la apelación no impedirá el pago de las prestaciones alimentarias impuestas en la providencia apelada, para lo cual el juez de primera instancia conservará competencia»; lo cual evidencia la satisfacción del derecho a alimentos del aludido infante en tanto es decidido el recurso de apelación pluricitado.
4. Por lo anterior, la Sala confirmara la decisión apelada en el presente trámite constitucional.
DECISIÓN
Comunicar por el medio más expedito a las partes e interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
2 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
3 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
4 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
5 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
6 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.