STC3838 2021

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3838-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  Ponente  

STC3838-2021  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2021-00034-01  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida el 16 de marzo de 2021 por la Sala Civil – Familia –  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la  acción de tutela promovida  por  Mariana1,  en representación de su menor hijo Julián2,  contra el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, trámite al cual  fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación  procesal censurada.  

ANTECEDENTES  

La  promotora del resguardo constitucional, a través de apoderado  judicial, deprecó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, trabajo, protección reforzada del menor e igualdad,  presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada con  ocasión de la sentencia dictada en el juicio de divorcio que  ella incoó contra Esteban3,  en tanto que, a pesar de acceder a la terminación del contrato  marital por encontrar configurada la causal primera prevista en el  artículo 154 del Código Civil, no reconoció  alimentos a favor de la demandante como cónyuge inocente.  

Destacó  la promotora que no cuenta con propiedades, rentas o estudios que le  permitan generar ingresos, pues desde hace más de 11 años  forjó una expectativa legítima fundada en la familia  que se dedicó a construir, además que es hecho notorio  que como consecuencia de la pandemia Covid–19 existe muy baja  oferta laboral por lo que no puede afirmarse que tendrá  ingresos suficientes para ella y su hijo, sobre quien conserva la  custodia.  

Añadió  que el fallo criticado también incurrió en defecto  probatorio, pues al aseverar que omitió la demandante aportar  prueba de pérdida de su capacidad laboral que amerite la  fijación de alimentos en su favor, trasladó  irracionalmente la carga de la prueba, pues es al cónyuge  culpable a quien le corresponde probar que el demandante no necesita  alimentos para su congrua subsistencia, una vez roto el vínculo  matrimonial.  

Solicitó,  en consecuencia, revocar la decisión proferida por el Juzgado  Quinto de Familia de Neiva el 11 de febrero de 2021, frente a la cual  formuló apelación parcial, para que en su lugar dicte  una nueva sentencia que acoja sus súplicas íntegramente,  de forma definitiva o como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable mientras se decide la alzada formulada contra  la sentencia cuestionada.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.  La Procuraduría 19 Judicial de Familia de Neiva recomendó  acceder a las pretensiones constitucionales de la quejosa, pues deben  prevalecer los derechos fundamentales de los niños, niñas  y adolescentes, los que en el presente caso se encuentran en riesgo  en razón a que el juzgado accionado omitió reconocer el  derecho del menor Julián4,  al pago superior al de la cuota de alimentos fijada, al omitir  afectar las primas y demás emolumentos que recibe el padre del  menor diversos a su salario mensual.  

2.  El Defensor Regional de Familia del Huila vinculado al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar -Centro Zonal la Gaitana-, solicitó  adoptar la decisión que en derecho corresponda velando por el  cabal cumplimiento del artículo 44 constitucional, el cual  consagra como derecho fundamental de los menores no solo los  alimentos, también el suministro de todo lo necesario para su  pleno desarrollo físico, psicológico, intelectual,  moral, social y cultural.  

3.  El Juzgado Quinto de Familia de Neiva manifestó que negó  la solicitud de alimentos en favor de Estefanía Soto Andrade  porque se encuentra en una edad productiva y no presenta  enfermedades, no cuenta con impedimento alguno que proveerse su  sustento.  

4. Esteban5,  solicitó negar por improcedente el resguardo invocado,  defendió la legalidad de la sentencia proferida por el Juzgado  Quinto de Familia de Neiva y destacó que la tutela procede  excepcionalmente contra sentencias judiciales y por causales  específicas, las cuales no se configuran.  

Agregó  que actualmente está en curso el recurso de apelación  formulado por la quejosa contra la sentencia de divorcio, por lo que  es al juez natural del caso a quien corresponde pronunciarse sobre lo  aquí pretendido.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  declaró la improcedencia del resguardo porque no cumple el  presupuesto de subsidiariedad, en razón a que aún está  pendiente de resolución la apelación formulada por la  quejosa contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021 por la  autoridad judicial accionada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por  supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En síntesis, pretende la accionante por esta senda sean  acogidas las censuras que formuló ante el Tribunal Superior de  Neiva, por vía de apelación, en el juicio de divorcio  que adelanta contra su cónyuge,  Esteban6  (2019  – 00585), relativas a la fijación de alimentos a su  favor y la ampliación de la cuota fijada para su menor hijo,  bien sea de forma definitiva o transitoria para evitar un perjuicio  irremediable.  

Tales  reclamos resultan inviables en sede constitucional, como quiera que  con ese propósito la quejosa formuló el aludido recurso  de apelación que está en trámite.  

En  ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

Por  tanto, al existir otro medio judicial para alegar la inconformidad  planteada en sede constitucional, no es posible acceder a las  súplicas de la actora, pues de otra manera se desnaturalizaría  esta especialísima acción, convirtiéndola en un  instrumento paralelo al mecanismo regular de protección,  reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las  herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador  para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las  partes interesadas en obtener una determinada decisión,  teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su  finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

3.  Ahora bien, en relación a la alegada consolidación de  un perjuicio irremediable, fundado en la  tardanza que suscita el referido mecanismo ordinario de defensa  judicial, que  a juicio de la petente habilitaría la intervención del  juez constitucional, lo cierto es que no se cumplen los presupuestos  para tal fin.  

La  Corte Constitucional ha sido pacífica en su jurisprudencia  sobre la evaluación que el juez del caso debe hacer cuando se  alegue la existencia de un perjuicio irreversible al solicitar la  concesión de la acción tutelar transitoriamente,  decantando que:  

… el  presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela,  debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos  en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación  ha determinado que existen dos excepciones que justifican su  procedibilidad:  

   

(i)  cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para  resolver las controversias no es idóneo  y eficaz conforme  a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo  como mecanismo  definitivo;  y,  

(ii)  cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo,  éste no impide la ocurrencia de un perjuicio  irremediable,  caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo  transitorio.  

… En  cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad  del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que  ésta no puede determinarse en abstracto, sino que, por el  contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho  debe evaluarse en el contexto concreto. El análisis particular  resulta necesario, pues en éste podría advertirse que  la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en  una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas  necesarias para la protección o restablecimiento de los  derechos fundamentales afectados.  

   

Ahora  bien, en cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que  su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una  afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este  modo, la protección que puede ordenarse en este evento  es temporal,  tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de  1991, el cual indica: “[e]n el caso del inciso anterior,  el juez señalará expresamente en la sentencia que su  orden permanecerá vigente sólo durante el término  que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo  sobre la acción instaurada por el afectado”.  

Así  mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad  exige que se verifique: (i) una afectación inminente del  derecho -elemento temporal respecto del daño-; (ii)  la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el  perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio  -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el  carácter impostergable de las medidas para la  efectiva protección de las garantías fundamentales en  riesgo. (C.C  T – 375 de 2018).  

En  el caso sub  examine no se  acreditó perjuicio irremediable que justifique la intervención  constitucional, en razón a que la accionante no demostró  riesgo o daño inminente que afecte su congrua subsistencia por  no recibir alimentos de su excónyuge mientras se surte el  recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que  primera instancia que accedió al divorcio deprecado, máxime  si durante ese proceso judicial tampoco los pidió, de  conformidad con el procedimiento regulado en el artículo 397  del Código General del Proceso, lo cual podía solicitar  desde la presentación de la demanda.  

Y  en lo que atañe al menor de edad, hijo común de los  litigantes, en razón a que el inciso 3° del numeral 3°  del artículo 323 del Código General del Proceso, prevé  que «…la  apelación no impedirá el pago de las prestaciones  alimentarias impuestas en la providencia apelada, para lo cual el  juez de primera instancia conservará competencia»;  lo cual evidencia la satisfacción del derecho a alimentos del  aludido infante en tanto es decidido el recurso de apelación  pluricitado.  

4.  Por lo anterior, la Sala confirmara la decisión apelada en el  presente trámite constitucional.    

DECISIÓN  

Comunicar  por el medio más expedito a las partes e interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          El nombre          original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la          Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las          leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar          los derechos del menor interviniente en el trámite.  

2          El nombre          original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la          Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las          leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar          los derechos del menor interviniente en el trámite.  

3          El nombre          original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la          Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las          leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar          los derechos del menor interviniente en el trámite.  

4          El nombre          original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la          Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las          leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar          los derechos del menor interviniente en el trámite.  

5          El nombre          original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la          Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las          leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar          los derechos del menor interviniente en el trámite.  

6          El nombre          original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la          Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las          leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar          los derechos del menor interviniente en el trámite.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *