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AC1093-2021 (2016-00448-01)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC1093-2021
Radicación n° 11001 31 03 010- 2016 00448 01
(Aprobado en sesión de veintiocho de enero de 2021)
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021)
I.-ANTECEDENTES
1.- Mediante escrito que posteriormente reformó, el actor pidió declarar que el llamado es contractualmente responsable por la tala de 8.000 árboles sembrados en el predio «El Salitre» y, en consecuencia, que se lo condene a pagarle $980.000.000 por daños materiales y 50 salarios mínimos legales mensuales por perjuicios morales.
Refirió que en marzo de 2006 celebró con el convocado un acuerdo verbal, comprometiéndose a plantar eucaliptus, hortalizas y aligustres en el mencionado fundo, de cuya producción le correspondería el 90% y el resto a su contraparte.
En desarrollo del convenio pobló el terreno con 10.000 árboles de la última especie, de los que en mayo de 2013 cada uno retiró 1.000, quedando 8.000; sin embargo, en mayo de 2014, cuando tenían aproximadamente 2 metros de altura, Lega Akl los cortó sin su permiso ni el de la Corporación Autónoma Regional, como represalia porque le devolvió un vivero que tenía en arrendamiento.
Entre el 1º de agosto y el 2 de septiembre de ese año los contratantes cruzaron 56 correos electrónicos «cuyo objeto es el conflicto por la tala de los aligustres», y en uno de ellos el llamado le manifestó que tuvo que contratar un trabajador para erradicarlos (fls. 1 al 14, 18, 46 al 50 y 151 al 156 cuaderno 1).
2.- El accionado se opuso a las súplicas y formuló las excepciones de mérito que denominó «falta de legitimación en la causa por pasiva del demandado», «inexistencia de contrato entre las partes», «en todo caso, los árboles añorados por el demandante no han sido talados», «enriquecimiento sin justa causa», «cobro de lo no debido» y «compensación» (fls. 167 al 171, ib).
3.- En sentencia de 20 marzo de 2019, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá acogió las súplicas consignadas en el pliego introductorio (fls. 222 al 224, ejusdem).
4.- Recurrida esa determinación, el superior decretó de oficio el recaudo de unos documentos, los cuales fueron tachados de falsos por el Castelblanco Suárez en cuanto a las firmas que se le atribuyen en el «contrato de aparcería hacienda El Salitre» y en el «contrato de comodato», esgrimiendo al efecto un dictamen pericial en cuya contradicción aquel adjuntó otro con conclusiones opuestas, cumplido lo cual se llevó a cabo audiencia en la que los sujetos procesales interrogaron a los expertos, las partes formularon alegatos de instancia y el Tribunal anunció la emisión de fallo escrito (fls. 7 al 203, cuaderno 2).
El 18 de diciembre de 2019, el ad quem revocó el pronunciamiento apelado, declaró infundada la «tacha», sancionó al proponente y negó las pretensiones, de conformidad con los siguientes argumentos:
La legitimación en la causa es un «presupuesto procesal» que, en el caso del demandado, «consiste en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial está llamada a soportar las pretensiones contenidas en la demanda…». El a quo la encontró probada porque «el apelante no allegó las pruebas documentales para acreditar la existencia de otros contratos diferentes al estudiado, y que fueran celebrados por el demandante con una persona jurídica…así como tampoco se demostró el reparto de utilidades de esos negocios…», sin reparar que al rendir su testimonio, el representante legal de Inversiones Lega S.A.S. pretendió aportarlas como lo autoriza el numeral 6º del artículo 221 del Código General del Proceso y que no se le recibieron, pese a su vital importancia.
La facultad que el artículo 169 ídem otorga al juez para decretar pruebas de oficio confluye con el deber de los litigantes de demostrar los hechos cuyo soporte fáctico ha sido previsto en la norma sustancial.
Con base en lo anterior, en segunda instancia se recaudaron: «contrato de aparcería Hacienda El Salitre» entre José Camilo Lega en calidad de representante legal de Inversiones Lega Cía. S. en C. y Bladimir Castelblanco para que este criara novillas y cultivara especies vegetales; «contrato de comodato» de iguales fecha y extremos para el préstamo de dos construcciones del predio «La Hormiga» destinadas a la vivienda de los trabajadores que desarrollarían en anterior convenio; «acta de liquidación de la producción obtenida en la Hacienda El Salitre» de 7 de diciembre de 2009 (también aportada por el gestor); «contrato de arrendamiento terreno La Hormiga-Hacienda El Salitre» de 10 de abril de 2011, sobre un lote destinado a vivero, con otrosí de 6 de marzo de 2013 donde se ajustó precio, forma de pago y que en adelante el arrendatario actuaría como representante legal de Ecoambithoz Ltda.; «certificado de existencia y representación legal de la sociedad Inversiones Lega S.A.S.» que prueba que José Camilo Legal era su vocero para la época en que se suscribieron dichos instrumentos; y «certificados de libertad y tradición, incluso el allegado por la parte demandante» que demuestran que ese inmueble es de propiedad de la última persona jurídica.
Es evidente que entre el actor, quien obró en nombre propio y solo una vez como representante legal de Ecoambithoz Ltda., e Inversiones Lega S.A.S. existió un vínculo comercial para cultivar varias especies, establecer un vivero y criar ganado, en el cual Legal Akl siempre actuó a nombre del segundo ente moral, encontrándose que, de manera especial, el contrato de aparcería guarda relación con los hechos y pretensiones debatidos, pues uno y otros se refieren al cultivo de ligustrum en la Hacienda El Salitre y en el primero se «convino un porcentaje en la distribución de ingresos por ventas».
En ese sentido, el actor respondió que con su contradictor tenía varios proyectos forestales en la hacienda El Salitre, que la comercialización de follajes comenzó en 2007 o 2008 y que la relación terminó por lo que cruzaron cuentas con las actividades que tenían; versión que, además del acta, tiene respaldo en correos electrónicos que intercambiaron y que cobran «mayor relevancia con los testimonios de la parte demandada» que, contrario a lo estimado por el juez, «para la Sala, por el vínculo laboral y parental que tienen con José Camilo Legal Akl, conocieron de fondo sobre los negocios a que se contrae este estudio» y en conjunto con los demás elementos resultan útiles para resolver la problemática planteada, máxime que de acuerdo con el inciso 2º del artículo 211 ejusdem es labor del juez valorarlos de acuerdo con las circunstancias de cada caso, es decir, no pueden desecharse de plano, sino analizarse más rigurosamente, de cara a los demás medios suasorios, siguiendo las reglas de la sana crítica (art. 176 íd.).
Elber Mauricio Pedraza dio cuenta que trabaja para José Camilo Lega en la hacienda desde 1999, que la siembra de árboles fue entre 2008 y 2010 y que un año después fueron abandonados; José Camilo Lega Akl manifestó ser hijo del demandado e informó sobre la existencia de los contratos de 21 de abril de 2008, su objeto y liquidación; Wilson Rubén López Arévalo expresó que tiene un vivero, que aproximadamente entre 2006 y 2008 vendió al actor 19.000 árboles para producción de follajes, que sabía de una sociedad del mismo con el demandado y que estuvo en la finca El Salitre donde los estaban sembrando; Efrén Arévalo Rodríguez señaló que no conoce a Lega Akl ni lo negocios entre las partes y que Castelblanco Suárez lo contrató para la siembra de ligustrum y baby blue; finalmente, Omar Hernando Contreras Arévalo adujo que tampoco conoce al llamado, que trabajó 5 años como jardinero del gestor, que hizo mantenimiento a los ligustrum desde 2013 y que no le consta algún acuerdo de voluntades.
Tales elementos demuestran que el contrato de aparcería sobre la Hacienda El Salitre, celebrado entre Bladimir Castelblanco Suárez e Inversiones Lega S.A.S. el 21 de abril de 2008, es el mismo al que se refieren «tanto los declarantes como el demandante en su escrito de demanda…lo cual resulta inocuo, pues la relación agropecuaria en debate se rige por las estipulaciones contractuales que aparecen en el citado convenio y por las personas que en él intervinieron».
Castelblanco Suárez no logró demostrar la tacha que formuló, porque frente al trabajo pericial que allegó, ratificado por quien lo rindió al responder interrogatorio y que concluyó que las firmas que se le atribuyen no son uniprocedentes en relación con las muestras y material extra proceso acopiados, la experticia aportada por Lega Akl, que dedujo lo contrario y que fue corroborada en declaración de su emisor, «presenta mayor consistencia», destacándose que «la versión y explicación del perito Juan Carlos Pérez Díaz acerca del objeto material del debate, es suficiente, certera, espontánea y, más precisa y detallada que la efectuada por la perito Villalba Castro», a lo que se suma que aquel realizó varios de sus estudios en la Escuela de Investigación Criminalística de la Fiscalía General de la Nación, entidad para la que, según especificó en su hoja de vida, trabajó durante 11 años como técnico criminalístico, grafólogo y documentólogo, «información que no fue desvirtuada, lo que hace que tenga mayor experiencia».
Así las cosas, todo lo relacionado con la siembra del ligustrum en la hacienda «El Salitre» coincide con las estipulaciones del contrato de aparcería de 21 de abril de 2008 entre Castelblanco Suárez e Inversiones Lega S.A.S., propietaria del predio, representada por el aquí demandado, «sin que se demostrara que él también hizo parte del negocio en nombre propio o como persona natural, motivo por el cual…carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer a este litigio…».
5.- El demandante formuló recurso de casación, que el Tribunal le concedió y la Corte admitió por auto de 5 de marzo de 2020 (fls. 215 al 218 ejusdem, y 3 cuaderno 2).
6.- En la debida oportunidad, el recurrente planteó cinco cargos que apoyó en la causal segunda del artículo 336 ídem, por violación indirecta de la ley sustancial, el primero como consecuencia de error de derecho y los restantes de hecho. Adicionalmente, presentó un embate por incongruencia, con sustento en el tercero motivo ibídem (fls. 6 al 21, cuaderno 3).
6.1.- Mediante la censura inaugural, denunció yerro de derecho porque el Tribunal dio validez al dictamen de su contraparte, pese a no satisfacer los requisitos del numeral 3 del artículo 226 del Código General del Proceso, pues el emisor «carecía de la idoneidad requerida» y «no anexó los documentos idóneos que lo habilitaban para su ejercicio, como exige el artículo 232» íd., en la medida que a la certificación de «posgraduado» en documentología y grafología forense no adosó la personería jurídica a que alude el canon 24 de la Ley 30 de 1992, de la Escuela de Investigación Criminal y Criminalística de la Fiscalía General de la Nación, y aceptó que esta no tiene ese reconocimiento oficial. Precisó que el establecimiento de enseñanza no estaba autorizado para otorgar dicho título porque no es una institución de educación superior, ni el perito podía cursar una especialización comoquiera que las diversas constancias de estudio no evidencian que sea profesional universitario. Se quejó de que «sin la certificación exigida por el Código General del Proceso» se tuvo por acreditada la experiencia laboral del perito porque esa «información no fue desvirtuada» y de que tampoco «acreditó ninguno de los requisitos exigidos» en los numerales 4 al 9 del artículo 226 ya citado.
6.2.- En el segundo reproche, por error de hecho, expuso que «[e]l Tribunal no analizó los aspectos puramente técnicos de los dos peritajes, sino que, de manera superficial e infundadamente, se limitó a decir que el del demandado es mejor que el otro»; además, que el elaborado por Juan Carlos Pérez Díaz «ignoró, convenientemente» algunos tópicos que tuvo en cuenta el otro y omitió estudiar «el contrato de comodato (tal vez porque su falsificación es demasiado evidente) que también fue tachado…», pese a lo cual, el fallador «le dio validez a dicha prueba y en ella fundó parte de su sentencia».
6.3.- El tercer cargo, igualmente por yerro fáctico, sostiene que el Tribunal tuvo por acreditada la existencia de un único contrato de aparcería, escrito y liquidado, como secuela de que «ignoró parcialmente o malinterpretó» los testimonios de Wilson Rubén López Arévalo, Efrén Arévalo Rodríguez, Omar Hernando Contreras Arévalo, así como las declaraciones de las partes, en tanto que dio credibilidad a la versión de Eberl Mauricio Pedraza Mora y Juan Camilo Lega Barco no obstante que fueron tachadas por sospecha en razón de la subordinación del primero y el parentesco del segundo con el demandado y «porque el juez al interrogarlos lo dedujo de sus respuestas evasivas y de sus incoherencias (…) y con arreglo al art. 241 del Código General del Proceso, dedujo indicios de esa conducta fraudulenta…».
6.4.- En el cuarto cargo se dolió de incongruencia del fallo, en cuanto «[l]a tacha de sospechosos de los testigos Elber Mauricio Pedraza y Juan Camilo Legal Akl, declarada en la sentencia proferida por el Juez Décimo Civil del Circuito, no fue objeto del recurso de alzada y, por ende, el Tribunal no podría pronunciarse sobre ese ítem».
6.5.- Mediante la quinta censura retomó la senda del defecto probatorio, al sostener que el ad quem «se equivocó al tener como prueba de oficio el ‘contrato de comodato’…debido a que dicho documento también fue objeto de tacha de falsedad, y no fue objeto de contradicción en el peritaje aportado para tal fin por el demandado».
6.6.- El ataque postrero lo caracterizó como vicio de hecho en la apreciación del «acta de liquidación de la producción obtenida en la hacienda El Salitre», en la medida que el Tribunal consideró que «dejaba constancia de la liquidación del negocio de siembra y comercialización de los aligustres, cuando en realidad lo que prueba es la liquidación de otros cultivos…que procedían del vivero, sobre el cual no hubo discusión ni pretensiones en la demanda», para lo cual -afirmó- «tuvo que ignorar lo dicho por el demandado en su declaración de parte, a saber: (…)». Agregó que el documento data de 2009 y está firmado por José Camilo Lega Akl «no como representante legal de una persona jurídica», lo que el fallador «ni siquiera menciona en su análisis superficial», a más que para 2010 el cultivo de aligustres estaba en pleno crecimiento, como lo hace ver un peritaje rendido en primera instancia apoyado en imágenes satelitales. Finalizó que no es cierto que el sentenciador hubiese analizado dicho elemento en conjunto con los demás, pues habría concluido que «no era prueba de la liquidación del cultivo de aligustres».
II.-CONSIDERACIONES
1.- La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta a que los recurrentes observen con estrictez ciertos requisitos, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 de aquel compendio, el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
Como se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado precepto impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», toda vez que
(…)
como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatorio del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.
Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñan con lo anterior, puesto que conforme a los artículos 346 y 347 ibídem el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aun cuando los ataques colmen tales las formalidades técnicas, puede ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos, o si la afrenta al ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que, una vez cumplido ese paso preliminar, no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos de los aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.
2.- Si se acude al numeral segundo del artículo 336 del Código General del Proceso, referido a la violación indirecta de una norma jurídica sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea esencial en la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 ibídem.
Al respecto, conforme se dijera en CSJ AC 23 nov. 2005, Rad. 1999-03531-01, reiterado en AC3232-2018, se recuerda que
Es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación; la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilgan al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas -cuando se predique la comisión de un yerro de derecho-, pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría , al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado’ (…), exigencia que se explica por ser ‘…la demanda de casación, mutatis mutandis,… la carta de navegación con arreglo a la cual la Corte adelantará el escrutinio de las censuras enrostradas, todo como corolario del conocido principio dispositivo, el que campea con fuerza en este recurso extraordinario’.
Adicionalmente, corresponde precisar si el vicio deriva de un error de derecho por inobservar una norma probatoria, en cuyo caso debe citarse y justificar puntualmente dónde radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente en que incurrió el sentenciador.
3.- El cuestionamiento del opugnador presenta deficiencias de técnica que impiden su admisión, como pasa a verse:
3.1.- Los cargos primero, segundo, tercero, quinto y sexto no satisfacen el requisito básico de enunciar al menos una norma sustancial que debiendo constituir la base del fallo de segunda instancia haya sido violada.
Es así como el inicial cita preceptos de disciplina eminentemente probatoria, como lo son los artículos 226 y 232 del Código General del Proceso, amén del 24 de la Ley 30 de 1992 que define lo que es un «título» académico otorgado por una institución de educación superior, los que por supuesto en modo alguno responden a la definición que reiteradamente ha dado la Corte sobre las normas de aquel linaje, en el sentido que «‘en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación…’, por lo que no ostentan esa naturaleza las que se ‘limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo’» (CJS AC2188-2017).
La falta se hace aún más evidente en los restantes ataques, en los cuales, prescindiendo de cualquier mención normativa el casacionista se limita a señalar los aspectos que a su juicio constituyen la vulneración que denuncia.
3.2.- A lo anterior, que per se es suficiente para rechazar todos los cargos planteados por la vía indirecta, se suma que los dos primeros son incompletos, en cuanto no combaten todos los argumentos del Tribunal para desestimar la tacha de falsedad, de tal forma que aunque se aceptaran sus razones, lo cierto es que quedaría en pie la afirmación que de suyo le sirve de sustento a la conclusión, conforme a la cual,
Además, de una labor de observación y apreciación, se puede verificar que la firma dubitada guarda estrecha similitud con algunas indubitadas, tales como las signaturas impuestas por el demandante en los siguientes documentos: acta de entrega del vehículo, acta de liquidación de la producción de la hacienda El Salitre, otro sí al contrato de arrendamiento del 6 de marzo de 2013, las tres muestras manuscriturales que aparecen al costado derecho del acta del 25 de septiembre del año que avanza, y formulario de registro único tributario.
Porque al margen de la validez de semejante razonamiento, que no es el momento de entrar a analizar, lo cierto es que constituye un soporte de la decisión reprobada en los ataques referidos, es decir, la de negar la tacha, sin que el recurrente reparara en su presencia ni mucho menos hiciera algún esfuerzo para demostrar que no fuera de recibo.
Al respecto, en AC2537-2017 reiterado en AC3416-2018, la Corte precisó que,
(…) cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las acusaciones que formule, (…) y, por la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario. (CSJ. AC 19 dic. 2012, rad. 2001-00038-01, reiterado en AC4310-2014 y en AC. de 15 abr. 2016, rad. 2009-00263-01) (Subraya la Sala).
3.3.- Por su lado, el tercer cargo por «error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de los testimonios y las declaraciones de parte» se duele de que el Tribunal los «ignoró parcialmente y malinterpretó», pero no va más allá de un somero resumen de los primeros y la citación de apartes de los segundos, dejando de lado la necesaria labor de cotejo de ese contenido con lo que aquel señaló o dejó de establecer a partir de los mismos, para hacer brotar el yerro trascendente.
En asuntos de esta índole, es pertinente memorar lo dicho en CSJ AC 22 feb. 2010, rad. 1999-07596-01:
(…) en cuanto a la carga de demostración de los errores en que habría incurrido el juzgador ad quem, en forma invariable ha sostenido la Sala que “es indispensable que el recurrente -cuando endilgue al sentenciador violación de la ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas-, más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada” (Cas. Civ., sentencia de 23 de marzo de 2004, expediente No. 7533; se subraya).
3.4.- Los embates postreros, atinentes a la indebida apreciación del «contrato de comodato» y del «acta de liquidación de la producción obtenida en la hacienda El Salitre», van contra la claridad y precisión con que deben plantearse, por cuanto confunden y entremezclan aspectos propios de los errores «de hecho manifiesto[s] y trascendente[s]» que denuncian, con temas propios del yerro de derecho.
Es así como el primero, reprocha que el «Tribunal se equivocó al tener como prueba de oficio el ‘contrato de comodato’…debido a que dicho documento también fue objeto de tacha de falsedad, y no fue objeto de contradicción en el peritaje aportado para tal fin por el demandado», alegación que en nada tiene que ver con la objetividad de la prueba que se debe discutir en el escenario del error de hecho, sino con la validez de la misma, tópico que se enmarca en el defecto de derecho.
Otro tanto en relación con el contrato de aparcería, esta vez porque el casacionista se duele de que «no es verdad que el Tribunal hubiese analizado esta prueba…en conjunto con las demás pruebas decretadas y practicadas, pues de lo contrario habría tenido que arribar forzosamente a otra conclusión, a saber, que aquel documento no era prueba de la liquidación del cultivo de aligustres».
En este punto, es preciso recordar que en casos semejantes, donde la censura planteada por error de hecho se desvía a recriminar la falta de examen conjunto del material de convicción, la Corte ha dicho que
En el planteamiento de la censura, se detecta el incumplimiento de la formalidad prevista en el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, el cual ordena que la formulación de los cargos debe realizarse «por separado» con «exposición de los fundamentos de cada acusación».
Visiblemente se advierte la exposición entremezclada de las acusaciones por errores de hecho y de derecho, pues en el desarrollo del cuestionamiento alude a la inobservancia de los principios de derecho probatorio dirigidos a la apreciación conjunta de las pruebas, al punto de afirmar que «se incurrió en una grave violación a la norma procedimental consagrada en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 176 del Código General del Proceso(…)», fundamento propio de la violación indirecta de norma sustancial como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria (CSJ AC4343-2019).
Lo anterior, por cuanto «‘[e]s indiscutible que el incumplimiento por parte del fallador del deber de valorar en conjunto todas las pruebas allegadas al proceso, genera un error de derecho de su parte que hace atacable la sentencia de conformidad con la causal primera de casación» (CSJ SC198, 29 oct. 2002, exp. n.° 6902, reiterado CSJ AC3303-2018 de 2 de agosto de 2018, exp. 2015-00036-01 y CSJ AC743-2020)
3.5.- En cuanto tiene que ver con el cuarto cargo, por incongruencia, causal tercera, que la jurisprudencia ha aceptado también se configura cuando el fallador de segunda instancia desborda los límites que le impone el recurso de apelación, su planteamiento en el caso concreto también es deficiente, toda vez que no pasa de denunciar que «[l]a tacha de sospechosos de los testigos Elber Mauricio Pedraza y Juan Camilo Legal Akl, declarada en la sentencia proferida por el Juez Décimo Civil del Circuito, no fue objeto del recurso de alzada y, por ende, el Tribunal no podría pronunciarse sobre ese ítem».
Sin embargo, pasa por alto realizar la debida labor de demostración, toda vez que omite determinar los pasajes mediante los cuales el Tribunal habría incurrido en el error, limitándose a una mención genérica del mismo, insuficiente para los fines del ataque.
Amén de que si en gracia de discusión se considerara suficiente semejante esbozo, no se demuestra su trascendencia, por cuanto acota su inconformidad a la apreciación de dos testimonios, pasando por alto que estos apenas fueron unos de los múltiples elementos en que se fundó dicha determinación, y que incluso otros tuvieron mayor peso, como en efecto fueron los documentos recaudados en segunda instancia.
Así las cosas, si el ataque prosperara y se tuviera por indebidamente valoradas dichas declaraciones, lo cierto es que el fallo continuaría sosteniéndose, lo que muestra lo inane del ataque y, por ende, la inviabilidad de que se abra camino a su examen de fondo.
4.- En consecuencia, al no ceñirse el ataque a las formalidades de rigor, resulta inviable su aceptación, sin que se aprecien razones que justifiquen darle vía en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, no se advierte vulneración de derechos superiores, una afrenta al principio de legalidad de los fallos, ni que se compromete gravemente el orden o el patrimonio público.
III.-DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda de casación interpuesta en este asunto por el accionante.
Segundo: Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de origen.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA