AC 1093 2021

ABRIL

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AC1093-2021 (2016-00448-01)

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente                      

AC1093-2021          

Radicación          n° 11001 31 03 010- 2016 00448 01          

(Aprobado          en sesión de veintiocho de enero de 2021)              

Bogotá  D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

I.-ANTECEDENTES  

1.-  Mediante escrito que posteriormente reformó, el actor pidió  declarar que el llamado es contractualmente responsable por la tala  de 8.000 árboles sembrados en el predio «El  Salitre» y, en consecuencia, que  se lo condene a pagarle $980.000.000 por daños materiales y 50  salarios mínimos legales mensuales por perjuicios morales.  

Refirió  que en marzo de 2006 celebró con el convocado un acuerdo  verbal, comprometiéndose a plantar eucaliptus, hortalizas y  aligustres en el mencionado fundo, de cuya producción le  correspondería el 90% y el resto a su contraparte.  

En  desarrollo del convenio pobló el terreno con 10.000 árboles  de la última especie, de los que en mayo de 2013 cada uno  retiró 1.000, quedando 8.000; sin embargo, en mayo de 2014,  cuando tenían aproximadamente 2 metros de altura, Lega Akl los  cortó sin su permiso ni el de la Corporación Autónoma  Regional, como represalia porque le devolvió un vivero que  tenía en arrendamiento.  

Entre  el 1º de agosto y el 2 de septiembre de ese año los  contratantes cruzaron 56 correos electrónicos «cuyo  objeto es el conflicto por la tala de los aligustres», y en  uno de ellos el llamado le manifestó que tuvo que contratar un  trabajador para erradicarlos (fls. 1 al 14, 18, 46 al 50 y 151 al 156  cuaderno 1).  

2.-  El accionado se opuso a las súplicas y formuló las  excepciones de mérito que denominó «falta de  legitimación en la causa por pasiva del demandado»,  «inexistencia de contrato entre las partes», «en  todo caso, los árboles añorados por el demandante no  han sido talados», «enriquecimiento sin justa  causa», «cobro de lo no debido» y  «compensación» (fls. 167 al 171, ib).  

3.- En sentencia de 20 marzo  de 2019, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá  acogió las súplicas consignadas en el pliego  introductorio (fls. 222 al 224, ejusdem).  

4.- Recurrida esa  determinación, el superior decretó de oficio el recaudo  de unos documentos, los cuales fueron tachados de falsos por el  Castelblanco Suárez en cuanto a las firmas que se le atribuyen  en el «contrato de aparcería hacienda El Salitre»  y en el «contrato de comodato», esgrimiendo al  efecto un dictamen pericial en cuya contradicción aquel  adjuntó otro con conclusiones opuestas, cumplido lo cual se  llevó a cabo audiencia en la que los sujetos procesales  interrogaron a los expertos, las partes formularon alegatos de  instancia y el Tribunal anunció la emisión de fallo  escrito (fls. 7 al 203, cuaderno 2).  

El  18 de diciembre de 2019, el ad quem revocó el  pronunciamiento apelado, declaró infundada la «tacha»,  sancionó al proponente y negó las pretensiones, de  conformidad con los siguientes argumentos:  

La  legitimación en la causa es un «presupuesto procesal»  que, en el caso del demandado, «consiste en ser la persona  que de conformidad con la ley sustancial está llamada a  soportar las pretensiones contenidas en la demanda…». El  a quo la encontró probada porque «el apelante no  allegó las pruebas documentales para acreditar la existencia  de otros contratos diferentes al estudiado, y que fueran celebrados  por el demandante con una persona jurídica…así  como tampoco se demostró el reparto de utilidades de esos  negocios…», sin reparar que al rendir su testimonio,  el representante legal de Inversiones Lega S.A.S. pretendió  aportarlas como lo autoriza el numeral 6º del artículo  221 del Código General del Proceso y que no se le recibieron,  pese a su vital importancia.  

La  facultad que el artículo 169 ídem otorga al juez  para decretar pruebas de oficio confluye con el deber de los  litigantes de demostrar los hechos cuyo soporte fáctico ha  sido previsto en la norma sustancial.  

Con  base en lo anterior, en segunda instancia se recaudaron: «contrato  de aparcería Hacienda El Salitre» entre José  Camilo Lega en calidad de representante legal de Inversiones Lega  Cía. S. en C. y Bladimir Castelblanco para que este criara  novillas y cultivara especies vegetales; «contrato de  comodato» de iguales fecha y extremos para el préstamo  de dos construcciones del predio «La Hormiga»  destinadas a la vivienda de los trabajadores que desarrollarían  en anterior convenio; «acta de liquidación de la  producción obtenida en la Hacienda El Salitre» de 7  de diciembre de 2009 (también aportada por el gestor);  «contrato de arrendamiento terreno La Hormiga-Hacienda El  Salitre» de 10 de abril de 2011, sobre un lote destinado a  vivero, con otrosí de 6 de marzo de 2013 donde se ajustó  precio, forma de pago y que en adelante el arrendatario actuaría  como representante legal de Ecoambithoz Ltda.; «certificado  de existencia y representación legal de la sociedad  Inversiones Lega S.A.S.» que prueba que José Camilo  Legal era su vocero para la época en que se suscribieron  dichos instrumentos; y «certificados de libertad y  tradición, incluso el allegado por la parte demandante»  que demuestran que ese inmueble es de propiedad de la última  persona jurídica.  

Es  evidente que entre el actor, quien obró en nombre propio y  solo una vez como representante legal de Ecoambithoz Ltda., e  Inversiones Lega S.A.S. existió un vínculo comercial  para cultivar varias especies, establecer un vivero y criar ganado,  en el cual Legal Akl siempre actuó a nombre del segundo ente  moral, encontrándose que, de manera especial, el contrato de  aparcería guarda relación con los hechos y pretensiones  debatidos, pues uno y otros se refieren al cultivo de ligustrum en la  Hacienda El Salitre y en el primero se «convino un  porcentaje en la distribución de ingresos por ventas».  

En  ese sentido, el actor respondió que con su contradictor tenía  varios proyectos forestales en la hacienda El Salitre, que la  comercialización de follajes comenzó en 2007 o 2008 y  que la relación terminó por lo que cruzaron cuentas con  las actividades que tenían; versión que, además  del acta, tiene respaldo en correos electrónicos que  intercambiaron y que cobran «mayor relevancia con los  testimonios de la parte demandada» que, contrario a lo  estimado por el juez, «para la Sala, por el vínculo  laboral y parental que tienen con José Camilo Legal Akl,  conocieron de fondo sobre los negocios a que se contrae este estudio»  y en conjunto con los demás elementos resultan útiles  para resolver la problemática planteada, máxime que de  acuerdo con el inciso 2º del artículo 211 ejusdem  es labor del juez valorarlos de acuerdo con las circunstancias de  cada caso,  es decir, no pueden desecharse de plano, sino analizarse  más rigurosamente, de cara a los demás medios  suasorios, siguiendo las reglas de la sana crítica (art. 176  íd.).  

Elber  Mauricio Pedraza dio cuenta que trabaja para José Camilo Lega  en la hacienda desde 1999, que la siembra de árboles fue entre  2008 y 2010 y que un año después fueron abandonados;  José Camilo Lega Akl manifestó ser hijo del demandado e  informó sobre la existencia de los contratos de 21 de abril de  2008, su objeto y liquidación; Wilson Rubén López  Arévalo expresó que tiene un vivero, que  aproximadamente entre 2006 y 2008 vendió al actor 19.000  árboles para producción de follajes, que sabía  de una sociedad del mismo con el demandado y que estuvo en la finca  El Salitre donde los estaban sembrando; Efrén Arévalo  Rodríguez señaló que no conoce a Lega Akl ni lo  negocios entre las partes y que Castelblanco Suárez lo  contrató para la siembra de ligustrum y baby blue; finalmente,  Omar Hernando Contreras Arévalo adujo que tampoco conoce al  llamado, que trabajó 5 años como jardinero del gestor,  que hizo mantenimiento a los ligustrum desde 2013 y que no le consta  algún acuerdo de voluntades.  

Tales  elementos demuestran que el contrato de aparcería sobre la  Hacienda El Salitre, celebrado entre Bladimir Castelblanco Suárez  e Inversiones Lega S.A.S. el 21 de abril de 2008, es el mismo al que  se refieren «tanto los declarantes como el demandante en su  escrito de demanda…lo cual resulta inocuo, pues la relación  agropecuaria en debate se rige por las estipulaciones contractuales  que aparecen en el citado convenio y por las personas que en él  intervinieron».  

Castelblanco  Suárez no logró demostrar la tacha que formuló,  porque frente al trabajo pericial que allegó, ratificado por  quien lo rindió al responder interrogatorio y que concluyó  que las firmas que se le atribuyen no son uniprocedentes en relación  con las muestras y material extra proceso acopiados, la experticia  aportada por Lega Akl, que dedujo lo contrario y que fue corroborada  en declaración de su emisor, «presenta mayor  consistencia», destacándose que «la versión  y explicación del perito Juan Carlos Pérez Díaz  acerca del objeto material del debate, es suficiente, certera,  espontánea y, más precisa y detallada que la efectuada  por la perito Villalba Castro», a lo que se suma que aquel  realizó varios de sus estudios en la Escuela de Investigación  Criminalística de la Fiscalía General de la Nación,  entidad para la que, según especificó en su hoja de  vida, trabajó durante 11 años como técnico  criminalístico, grafólogo y documentólogo,  «información que no fue desvirtuada, lo que hace que  tenga mayor experiencia».  

Así  las cosas, todo lo relacionado con la siembra del ligustrum en la  hacienda «El Salitre» coincide con las  estipulaciones del contrato de aparcería de 21 de abril de  2008 entre Castelblanco Suárez e Inversiones Lega S.A.S.,  propietaria del predio, representada por el aquí demandado,  «sin que se demostrara que él también hizo  parte del negocio en nombre propio o como persona natural, motivo por  el cual…carece de legitimación en la causa por pasiva  para comparecer a este litigio…».  

5.-  El demandante formuló recurso de casación, que el  Tribunal le concedió y la Corte admitió por auto de 5  de marzo de 2020 (fls. 215 al 218 ejusdem, y 3 cuaderno 2).  

6.-  En la debida oportunidad, el recurrente planteó cinco  cargos que apoyó en la causal segunda del artículo 336  ídem, por violación indirecta de la ley  sustancial, el primero como consecuencia de error de derecho y los  restantes de hecho. Adicionalmente, presentó un embate por  incongruencia, con sustento en el tercero motivo ibídem  (fls. 6 al 21, cuaderno 3).  

6.1.-  Mediante la censura inaugural, denunció yerro de derecho  porque el Tribunal dio validez al dictamen de su contraparte, pese a  no satisfacer los requisitos del numeral 3 del artículo 226  del Código General del Proceso, pues el emisor «carecía  de la idoneidad requerida» y «no anexó los  documentos idóneos que lo habilitaban para su ejercicio, como  exige el artículo 232» íd., en la medida que  a la certificación de «posgraduado» en  documentología y grafología forense no adosó la  personería jurídica a que alude el canon 24 de la Ley  30 de 1992, de la Escuela de Investigación Criminal y  Criminalística de la Fiscalía General de la Nación,  y aceptó que esta no tiene ese reconocimiento oficial. Precisó  que el establecimiento de enseñanza no estaba autorizado para  otorgar dicho título porque no es una institución de  educación superior, ni el perito podía cursar una  especialización comoquiera que las diversas constancias de  estudio no evidencian que sea profesional universitario. Se quejó  de que «sin la certificación exigida por el Código  General del Proceso» se tuvo por acreditada la experiencia  laboral del perito porque esa «información no fue  desvirtuada» y de que tampoco «acreditó  ninguno de los requisitos exigidos» en los numerales 4 al 9  del artículo 226 ya citado.  

6.2.-  En el segundo reproche, por error de hecho, expuso que «[e]l  Tribunal no analizó los aspectos puramente técnicos de  los dos peritajes, sino que, de manera superficial e infundadamente,  se limitó a decir que el del demandado es mejor que el otro»;  además, que el elaborado por Juan Carlos Pérez Díaz  «ignoró, convenientemente» algunos tópicos  que tuvo en cuenta el otro y omitió estudiar «el  contrato de comodato (tal vez porque su falsificación es  demasiado evidente) que también fue tachado…»,  pese a lo cual, el fallador «le dio validez a dicha prueba y  en ella fundó parte de su sentencia».  

6.3.-  El tercer cargo, igualmente por yerro fáctico, sostiene  que el Tribunal tuvo por acreditada la existencia de un único  contrato de aparcería, escrito y liquidado, como secuela de  que «ignoró parcialmente o malinterpretó»  los testimonios de Wilson Rubén López Arévalo,  Efrén Arévalo Rodríguez, Omar Hernando Contreras  Arévalo, así como las declaraciones de las partes, en  tanto que dio credibilidad a la versión de Eberl Mauricio  Pedraza Mora y Juan Camilo Lega Barco no obstante que fueron tachadas  por sospecha en razón de la subordinación del primero y  el parentesco del segundo con el demandado y «porque el juez  al interrogarlos lo dedujo de sus respuestas evasivas y de sus  incoherencias (…) y con arreglo al art. 241 del Código  General del Proceso, dedujo indicios de esa conducta fraudulenta…».  

6.4.-  En el cuarto cargo se dolió de incongruencia del fallo, en  cuanto «[l]a tacha de sospechosos de los testigos Elber  Mauricio Pedraza y Juan Camilo Legal Akl, declarada en la sentencia  proferida por el Juez Décimo Civil del Circuito, no fue objeto  del recurso de alzada y, por ende, el Tribunal no podría  pronunciarse sobre ese ítem».  

6.5.-  Mediante la quinta censura retomó la senda del  defecto probatorio, al sostener que el ad quem «se equivocó  al tener como prueba de oficio el ‘contrato de comodato’…debido  a que dicho documento también fue objeto de tacha de falsedad,  y no fue objeto de contradicción en el peritaje aportado para  tal fin por el demandado».  

6.6.-  El ataque postrero lo caracterizó como vicio de hecho en  la apreciación del «acta de liquidación de la  producción obtenida en la hacienda El Salitre», en  la medida que el Tribunal consideró que «dejaba  constancia de la liquidación del negocio de siembra y  comercialización de los aligustres, cuando en realidad lo que  prueba es la liquidación de otros cultivos…que  procedían del vivero, sobre el cual no hubo discusión  ni pretensiones en la demanda», para lo cual          -afirmó- «tuvo que ignorar lo dicho por el demandado  en su declaración de parte, a saber: (…)». Agregó  que el documento data de 2009 y está firmado por José  Camilo Lega Akl «no como representante legal de una persona  jurídica», lo que el fallador «ni  siquiera menciona en su análisis superficial», a  más que para 2010 el cultivo de aligustres estaba en pleno  crecimiento, como lo hace ver un peritaje rendido en primera  instancia apoyado en imágenes satelitales. Finalizó que  no es cierto que el sentenciador hubiese analizado dicho elemento en  conjunto con los demás, pues habría concluido que «no  era prueba de la liquidación del cultivo de aligustres».  

II.-CONSIDERACIONES  

1.- La naturaleza  extraordinaria de este medio de contradicción exhorta a que  los recurrentes observen con estrictez ciertos requisitos, ya que  como dispone el numeral 2 del artículo 344 de aquel compendio,  el escrito de sustentación deberá contener la  «formulación, por separado, de los cargos contra la  sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de  cada acusación, en forma clara, precisa y completa»,  respetando las reglas propias de cada causal.  

Como  se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado precepto impone que la  argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente»,  toda vez que  

(…)  

como  el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia  recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones  basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a  socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay  acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación  directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como  equivocado el análisis jurídico o probatorio del  juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.  

Por  ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o  vaguedades que riñan con lo anterior, puesto que conforme a  los artículos 346 y 347 ibídem el incumplimiento  de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aun cuando  los ataques colmen tales las formalidades técnicas, puede  ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea  una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se  proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la  inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los  advertidos o la intrascendencia de los mismos, o si la afrenta al  ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.  

De  ahí que, una vez cumplido ese paso preliminar, no sea posible  que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos  de los aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia  confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete  gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra  los derechos y garantías constitucionales», según  manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.  

2.-  Si se acude al numeral segundo del artículo 336 del Código  General del Proceso, referido a la violación indirecta de una  norma jurídica sustancial, debe enunciarse por lo menos un  precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el  pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea esencial en la  determinación y no una relación aleatoria con el  propósito de atinar a alguno con la categoría exigida,  como se desprende del parágrafo primero del artículo  344 ibídem.  

Al  respecto, conforme se dijera en CSJ AC 23 nov. 2005, Rad.  1999-03531-01, reiterado en AC3232-2018, se recuerda que  

Es  deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas,  cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su  acusación; la directa o la indirecta, sin que, tratándose  de esta última, pueda excusarse su señalamiento a  pretexto de la demostración de los errores de apreciación  probatoria que se le endilgan al fallo, o de la determinación  de las normas probatorias supuestamente quebrantadas -cuando se  predique la comisión de un yerro de derecho-, pues si a esto  último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada  exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida  en que no podría , al analizar el cargo, establecer  oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían  sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren  acreditado’ (…), exigencia que se explica por ser ‘…la  demanda de casación, mutatis mutandis,… la carta de  navegación con arreglo a la cual la Corte adelantará el  escrutinio de las censuras enrostradas, todo como corolario del  conocido principio dispositivo, el que campea con fuerza en este  recurso extraordinario’.  

Adicionalmente,  corresponde precisar si el vicio deriva de un error de derecho por  inobservar una norma probatoria, en cuyo caso debe citarse y  justificar puntualmente dónde radica la infracción; o  es el resultado de yerros de facto en la apreciación del  libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción,  singularizando de manera diáfana y exacta en qué  consiste la equivocación manifiesta y trascendente en que  incurrió el sentenciador.  

3.-  El cuestionamiento del opugnador presenta deficiencias de técnica  que impiden su admisión, como pasa a verse:  

3.1.-  Los cargos primero, segundo, tercero, quinto y sexto no  satisfacen el requisito básico de enunciar al menos una norma  sustancial que debiendo constituir la base del fallo de segunda  instancia haya sido violada.  

Es  así como el inicial cita preceptos de disciplina eminentemente  probatoria, como lo son los artículos 226 y 232 del Código  General del Proceso, amén del 24 de la Ley 30 de 1992 que  define lo que es un «título» académico  otorgado por una institución de educación superior, los  que por supuesto en modo alguno responden a la definición que  reiteradamente ha dado la Corte sobre las normas de aquel linaje, en  el sentido que «‘en razón de una situación  fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen  relaciones jurídicas también concretas entre las  personas implicadas en tal situación…’, por lo  que no ostentan esa naturaleza las que se ‘limitan a definir  fenómenos jurídicos o a describir los elementos de  éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco  las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la  actividad in procedendo’» (CJS AC2188-2017).  

La  falta se hace aún más evidente en los restantes  ataques, en los cuales, prescindiendo de cualquier mención  normativa el casacionista se limita a señalar los aspectos que  a su juicio constituyen la vulneración que denuncia.  

3.2.-  A lo anterior, que per se es suficiente para rechazar  todos los cargos planteados por la vía indirecta, se suma que  los dos primeros son incompletos, en cuanto no combaten todos los  argumentos del Tribunal para desestimar la tacha de falsedad, de tal  forma que aunque se aceptaran sus razones, lo cierto es que quedaría  en pie la afirmación que de suyo le sirve de sustento a la  conclusión, conforme a la cual,  

Además,  de una labor de observación y apreciación, se puede  verificar que la firma dubitada guarda estrecha similitud con algunas  indubitadas, tales como las signaturas impuestas por el demandante en  los siguientes documentos: acta de entrega del vehículo, acta  de liquidación de la producción de la hacienda El  Salitre, otro sí al contrato de arrendamiento del 6 de marzo  de 2013, las tres muestras manuscriturales que aparecen al costado  derecho del acta del 25 de septiembre del año que avanza, y  formulario de registro único tributario.  

Porque  al margen de la validez de semejante razonamiento, que no es el  momento de entrar a analizar, lo cierto es que constituye un soporte  de la decisión reprobada en los ataques referidos, es decir,  la de negar la tacha, sin que el recurrente reparara en su presencia  ni mucho menos hiciera algún esfuerzo para demostrar que no  fuera de recibo.  

Al  respecto, en AC2537-2017 reiterado en AC3416-2018, la Corte precisó  que,  

(…)  cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley  sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte,  enfocar acertadamente las acusaciones que formule, (…) y, por  la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a  derruir la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia,  pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad,  al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en  las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en  virtud del recurso extraordinario. (CSJ. AC 19 dic. 2012, rad.  2001-00038-01, reiterado en AC4310-2014 y en AC. de 15 abr. 2016,  rad. 2009-00263-01) (Subraya la Sala).  

3.3.-  Por su lado, el tercer cargo por «error de hecho  manifiesto y trascendente en la apreciación de los testimonios  y las declaraciones de parte» se duele de que el Tribunal  los «ignoró parcialmente y malinterpretó»,  pero no va más allá de un somero resumen de los  primeros y la citación de apartes de los segundos, dejando de  lado la necesaria labor de cotejo de ese contenido con lo que aquel  señaló o dejó de establecer a partir de los  mismos, para hacer brotar el yerro trascendente.  

En  asuntos de esta índole, es pertinente memorar lo dicho en CSJ  AC 22 feb. 2010, rad. 1999-07596-01:  

(…)  en cuanto a la carga de demostración de los errores en que  habría incurrido el juzgador ad quem, en forma invariable ha  sostenido la Sala que “es indispensable que el recurrente  -cuando endilgue al sentenciador violación de la ley  sustancial, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación  de las pruebas-, más que disentir, se ocupe de acreditar los  yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la  singularización de los medios probatorios supuestos o  preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que  de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición  de la evidencia de la equivocación, así como de su  trascendencia en la determinación adoptada” (Cas. Civ.,  sentencia de 23 de marzo de 2004, expediente No. 7533; se subraya).  

3.4.-  Los embates postreros, atinentes a la indebida apreciación  del «contrato de comodato» y del «acta de  liquidación de la producción obtenida en la hacienda El  Salitre», van contra la claridad y precisión con que  deben plantearse, por cuanto confunden y entremezclan aspectos  propios de los errores «de hecho manifiesto[s] y  trascendente[s]» que denuncian, con temas propios del yerro  de derecho.  

Es  así como el primero, reprocha que el «Tribunal se  equivocó al tener como prueba de oficio el ‘contrato de  comodato’…debido a que dicho documento también  fue objeto de tacha de falsedad, y no fue objeto de contradicción  en el peritaje aportado para tal fin por el demandado»,  alegación que en nada tiene que ver con la objetividad de  la prueba que se debe discutir en el escenario del error de hecho,  sino con la validez  de la misma, tópico que se enmarca en el  defecto de derecho.  

Otro  tanto en relación con el contrato de aparcería, esta  vez porque el casacionista se duele de que «no es verdad que  el Tribunal hubiese analizado esta prueba…en conjunto con las  demás pruebas decretadas y practicadas, pues de lo contrario  habría tenido que arribar forzosamente a otra conclusión,  a saber, que aquel documento no era prueba de la liquidación  del cultivo de aligustres».  

En  este punto, es preciso recordar que en casos semejantes, donde la  censura planteada por error de hecho se desvía a recriminar la  falta de examen conjunto del material de convicción, la Corte  ha dicho que  

En  el planteamiento de la censura, se detecta el incumplimiento de la  formalidad prevista en el numeral 2 del artículo 344 del  Código General del Proceso, el cual ordena que la formulación  de los cargos debe realizarse «por separado» con  «exposición de los fundamentos de cada acusación».  

Visiblemente  se advierte la exposición entremezclada de las acusaciones por  errores de hecho y de derecho, pues en el desarrollo del  cuestionamiento alude a la inobservancia de los principios de derecho  probatorio dirigidos a la apreciación conjunta de las pruebas,  al punto de afirmar que «se incurrió en una grave  violación a la norma procedimental consagrada en el artículo  187 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el  artículo 176 del Código General del Proceso(…)»,  fundamento propio de la violación indirecta de norma  sustancial como consecuencia de error de derecho derivado del  desconocimiento de una norma probatoria (CSJ  AC4343-2019).  

Lo  anterior, por cuanto «‘[e]s indiscutible que el  incumplimiento por parte del fallador del deber de valorar en  conjunto todas las pruebas allegadas al proceso, genera un error de  derecho de su parte que hace atacable la sentencia de conformidad con  la causal primera de casación» (CSJ SC198, 29 oct.  2002, exp. n.° 6902, reiterado CSJ AC3303-2018 de 2 de agosto de  2018, exp. 2015-00036-01 y CSJ AC743-2020)  

3.5.-  En cuanto tiene que ver con el cuarto cargo, por incongruencia,  causal tercera, que la jurisprudencia ha aceptado también se  configura cuando el fallador de segunda instancia desborda los  límites que le impone el recurso de apelación, su  planteamiento en el caso concreto también es deficiente, toda  vez que no pasa de denunciar que «[l]a tacha de sospechosos  de los testigos Elber Mauricio Pedraza y Juan Camilo Legal Akl,  declarada en la sentencia proferida por el Juez Décimo Civil  del Circuito, no fue objeto del recurso de alzada y, por ende, el  Tribunal no podría pronunciarse sobre ese ítem».  

Sin  embargo, pasa por alto realizar la debida labor de demostración,  toda vez que omite determinar los pasajes mediante los cuales el  Tribunal habría incurrido en el error, limitándose a  una mención genérica del mismo, insuficiente para los  fines del ataque.  

Amén  de que si en gracia de discusión se considerara suficiente  semejante esbozo, no se demuestra su trascendencia, por cuanto acota  su inconformidad a la apreciación de dos testimonios, pasando  por alto que estos apenas fueron unos de los múltiples  elementos en que se fundó dicha determinación, y que  incluso otros tuvieron mayor peso, como en efecto fueron los  documentos recaudados en segunda instancia.  

Así  las cosas, si el ataque prosperara y se tuviera por indebidamente  valoradas dichas declaraciones, lo cierto es que el fallo continuaría  sosteniéndose, lo que muestra lo inane del ataque y, por ende,  la inviabilidad de que se abra camino a su examen de fondo.  

4.- En consecuencia, al no  ceñirse el ataque a las formalidades de rigor, resulta  inviable su aceptación, sin que se aprecien razones que  justifiquen darle vía en los términos del inciso final  del artículo 336 del Código General del Proceso o el  artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16  de la Ley 270 de 1996, pues, no se advierte vulneración de  derechos superiores, una afrenta al principio de legalidad de los  fallos, ni que se compromete gravemente el orden o el patrimonio  público.  

III.-DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  inadmisible la demanda de casación interpuesta en este asunto  por el accionante.  

Segundo:  Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de  origen.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA   

      

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