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AC1237-2021 (2021-01079-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Sustanciadora
AC1237-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01079-00
Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce de Familia de Santiago de Cali y Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja (Santander).
I. ANTECEDENTES
1. En octubre de 2019, el Juzgado Catorce de Familia de Santiago de Cali conoció de la demanda de divorcio que promovió Alexander Reales Estor en contra de Leidy Johana Arévalo Rodríguez, por ser ese el lugar de domicilio del actor (expediente digital, folio 1, archivo 000).
2. La citada sede judicial acogió la demanda mediante auto del 29 de enero de 2020 y dispuso el traslado de rigor a la cónyuge convocada a juicio, (folio 19 dorso y anverso, expediente digital, archivo 000).
3. En diciembre del mismo año, el activante solicitó la remisión de las actuaciones a la ciudad de Barrancabermeja, argumentando que Sabana Torres es el lugar de residencia de las partes y el último domicilio conyugal (expediente digital), por lo que el juez que venía adelantándolas, ordenó su remisión el 11 del mismo mes y año, con fundamento en el artículo 28 del Código General del Proceso.
4. Al recibir las diligencias el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja (Santander) se negó a impartirle trámite, al considerar que, aunque la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que la jurisdicción perpetua solo es alterable en casos excepcionales donde primen los intereses de menores de edad, no es este el caso, en tanto, ningún infante es parte en el litigio y ya fue acordado en audiencia de conciliación lo relativo a la patria potestad, visitas y alimentos del hijo de la unión a disolverse, (expediente digital, archivo 04).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante”.
A su vez, el numeral 2º de la referida disposición preceptúa: «en los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve», (se resaltó).
3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado; y, cuando de juicios de divorcio se trate, también están facultados para su trámite los falladores del domicilio común anterior, eventualidades que, al concurrir en el presente caso, podrían llevar a inferir que el conocimiento de la demanda promovida por Alexander Reales le es atribuible al funcionario al que se le hizo el segundo reparto (Barrancabermeja – Santander).
Ello, por cuanto el promotor de la acción indicó en su solicitud de traslado que dicho municipio es el actual domicilio de los extremos procesales y el último común anterior.
4. Sin embargo, con tal proceder se desconoció que, fijada la competencia del funcionario, sólo el interpelado está legitimado para rebatirla mediante la interposición de las excepciones previas o reposición, so pena que ese conocimiento quede definido en ese fallador, quien estará compelido a tramitar la causa hasta su culminación. Así lo ha sostenido esta Corte con insistencia, diciendo que:
«(…) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia (…) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos”», (CSJ AC5451-2016, 25 ago., reiterada, entre otras, en AC3675-2019, AC791-2021y AC910-2021, Exp. 2021-00710, 15 mar.).
5. Aplicadas las anteriores premisas a la colisión bajo examen deviene ineludible la atribución de la competencia para conocer del asunto al Juez Catorce de Familia de Santiago de Cali, autoridad que al haber avocado desde un comienzo la demanda y, adelantado el trámite de ésta hasta su notificación por aviso a la convocada (expediente digital, folios 22 a 28, archivo 000), no puede desprenderse de su conocimiento.
5.1. No, en tanto, las razones en las que resguardó tal actuar el juzgador en cita no resultan suficientes para avalarlo, pues, no enmarcan el asunto en los eventos que constituyen excepción a la perpetuatio jurisdictionis, como cuando se comprometen los intereses de un menor (CSJ AC2123-2014, reiterada en AC1481-2020,14 de julio, exp. 2020-807), tampoco, en los supuestos que alteran la competencia, tales como: i) intervención de un estado extranjero o agente diplomático; ii) mutación de la cuantía por reforma de la demanda; iii) por disposición del Consejo Superior de la Judicatura; o, en atención a lo previsto en el artículo 121 del nuevo estatuto procesal civil; y, además, el cambio de domicilio o de residencia del actor, no es un factor habilitante para la remisión pretendida (CSJ, ac429-2018, 6 feb, reiterada en AC791-2021y AC910-2021, citadas líneas atrás).
5. Por las razones anotadas, se declarará que -sin menoscabo del derecho de la demandada para cuestionar la competencia, a través de los medios de defensa pertinentes, es la primera autoridad en contienda la que deberá seguir conociendo del asunto, por no concurrir ninguna de las hipótesis que facultan la mutación de la competencia que asumió inicialmente en virtud del factor territorial y, como consecuencia de ello, se ordenará que le sea remitido el expediente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Catorce de Familia de Santiago de Cali, es el competente para seguir conociendo de la demanda de divorcio referenciada.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja (Santander) y a los interesados.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada