AC 1237 2021

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AC1237-2021 (2021-01079-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  Sustanciadora  

AC1237-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01079-00  

Bogotá, D.  C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce de  Familia de Santiago de Cali y Tercero Promiscuo de Familia de  Barrancabermeja (Santander).  

I. ANTECEDENTES  

1. En octubre de  2019, el Juzgado Catorce de Familia de Santiago de Cali conoció  de la demanda de divorcio que promovió Alexander Reales Estor  en contra de Leidy Johana Arévalo Rodríguez, por ser  ese el lugar de domicilio del actor (expediente digital, folio 1,  archivo 000).  

2. La citada sede  judicial acogió la demanda mediante auto del 29 de enero de  2020 y dispuso el traslado de rigor a la cónyuge convocada a  juicio, (folio 19 dorso y anverso, expediente digital, archivo 000).  

3. En diciembre  del mismo año, el activante solicitó la remisión  de las actuaciones a la ciudad de Barrancabermeja, argumentando que  Sabana Torres es el lugar de residencia de las partes y el último  domicilio conyugal (expediente digital), por lo que el juez que venía  adelantándolas, ordenó su remisión el 11 del  mismo mes y año, con fundamento en el artículo 28 del  Código General del Proceso.  

4. Al recibir las  diligencias el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de  Barrancabermeja (Santander) se negó a impartirle trámite,  al considerar que, aunque la jurisprudencia de esta Corte ha  sostenido que la jurisdicción perpetua solo es alterable en  casos excepcionales donde primen los intereses de menores de edad, no  es este el caso, en tanto, ningún infante es parte en el  litigio y ya fue acordado en audiencia de conciliación lo  relativo a la patria potestad, visitas y alimentos del hijo de la  unión a disolverse, (expediente digital, archivo 04).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, “en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante”.  

A su vez, el  numeral 2º de la referida disposición preceptúa:  «en  los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y  divorcio,  cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de  bienes, declaración de existencia de unión marital de  hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las  medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales  procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será  también competente el juez que corresponda al domicilio común  anterior, mientras el demandante lo conserve»,  (se resaltó).  

3. De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos está asignada al juez del  domicilio del demandado; y, cuando de juicios de divorcio se trate,  también están facultados para su trámite los  falladores del domicilio común anterior, eventualidades que,  al concurrir en el presente caso, podrían llevar a inferir que  el conocimiento de la demanda promovida por Alexander Reales le es  atribuible al funcionario al que se le hizo el segundo reparto  (Barrancabermeja – Santander).  

Ello, por cuanto  el promotor de la acción indicó en su solicitud de  traslado que dicho municipio es el actual domicilio de los extremos  procesales y el último común anterior.  

4. Sin embargo,  con tal proceder se desconoció que, fijada la competencia del  funcionario, sólo el interpelado está legitimado para  rebatirla mediante la interposición de las excepciones previas  o reposición, so pena que ese conocimiento quede definido en  ese fallador, quien estará compelido a tramitar la causa hasta  su culminación. Así lo ha sostenido esta Corte con  insistencia, diciendo que:  

«(…)  el juez que le dé inicio a la actuación conservará  su competencia (…) dado que cuando se activa la jurisdicción  el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el  compromiso con la administración de justicia y con el usuario  que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que  involucra la evaluación, cómo no, también de su  “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el  conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella  atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha  se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el  proceder de los jueces con miras a evitar que después de  aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes  variándola por iniciativa de aquellos”»,  (CSJ AC5451-2016,  25 ago., reiterada, entre otras, en AC3675-2019, AC791-2021y  AC910-2021, Exp. 2021-00710, 15 mar.).  

5. Aplicadas las  anteriores premisas a la colisión bajo examen deviene  ineludible la atribución de la competencia para conocer del  asunto al Juez Catorce de Familia de Santiago de Cali, autoridad que  al haber avocado desde un comienzo la demanda y, adelantado el  trámite de ésta hasta su notificación por aviso  a la convocada (expediente digital, folios 22 a 28, archivo 000), no  puede desprenderse de su conocimiento.  

5.1. No, en tanto,  las razones en las que resguardó tal actuar el juzgador en  cita no resultan suficientes para avalarlo, pues, no enmarcan el  asunto en los eventos que constituyen excepción a la  perpetuatio  jurisdictionis,  como cuando se comprometen los intereses de un menor (CSJ  AC2123-2014, reiterada en AC1481-2020,14 de julio, exp. 2020-807),  tampoco, en los supuestos que alteran la competencia, tales como: i)  intervención de un estado extranjero o agente diplomático;  ii) mutación de la cuantía por reforma de la demanda;  iii) por disposición del Consejo Superior de la Judicatura; o,  en atención a lo previsto en el artículo 121 del nuevo  estatuto procesal civil;  y, además, el cambio de domicilio o de residencia del actor,  no es un factor habilitante para la remisión pretendida (CSJ,  ac429-2018, 6 feb, reiterada en  AC791-2021y  AC910-2021, citadas líneas atrás).  

5. Por las razones  anotadas, se declarará que -sin menoscabo del derecho de la  demandada para cuestionar la competencia, a través de los  medios de defensa pertinentes, es la primera autoridad en contienda  la que deberá seguir conociendo del asunto, por no concurrir  ninguna de las hipótesis que facultan la mutación de la  competencia que asumió inicialmente en virtud del factor  territorial y, como consecuencia de ello, se ordenará que le  sea remitido el expediente.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Catorce de Familia de Santiago de Cali, es el  competente para seguir conociendo de la demanda de divorcio  referenciada.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero Promiscuo de  Familia de Barrancabermeja (Santander) y a los interesados.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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