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STC3584-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3584-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00918-00
(Aprobado en sesión del siete de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por James Guerrero García contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso penal que se siguió contra el actor.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y doble conformidad, presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada.
2. Expone que, fue condenado por el Juzgado Doce Penal Municipal de Bogotá a la pena de 144 meses de prisión por el delito de «hurto calificado y agravado» (16 de mayo de 2016) – condena ratificada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal (6 de junio de 2018).
Refiere que, mediante sendos escritos, el primero de 17 de noviembre de 2020 y el segundo del 23 de febrero de 2021, elevó a la Sala de Casación Penal solicitud de aplicación del derecho a la doble conformidad a su caso, con fundamento en la tutela SU-146 de 2020 con la cual, «el exministro Andrés Felipe Arias, obtuvo la posibilidad de impugnar la condena proferida en su contra».
Sobre la causa penal surtida en su contra, relató que fue procesado y sentenciado en calidad de «reo ausente (sic)», que el juicio «se llevó a [sus] espaldas […] enterándo[se] del mismo y de la condena dictada solo hasta el momento de [su] captura», lo que constituye desconocimiento al debido proceso; adicionalmente, cuestiona que le nombraron un defensor público «totalmente desconocido y que no era de confianza» circunstancia que denuncia como vulneración del derecho a la defensa técnica.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Secretaría de la Sala de Casación Penal respecto de los escritos petitorios referidos por el actor, explicó que dio traslado de los mismos al Juzgado 12 Penal Municipal por cuanto, según explicó «la Sala de Casación Penal […] no es el órgano competente para pronunciarse sobre la impugnación especial que pretende el peticionario, por cuanto no ha conocido en sede de casación proceso alguno en contra del mismo. Adicionalmente, porque la Sala no es un órgano de consulta (…) por ende, la Sala Especializada no ha vulnerado ningún derecho fundamental, máxime cuando el reclamo de los mismos se deriva de una situación específica que no pertenece a la órbita de competencia de la Sala (…)».
2. El Juzgado Doce Penal Municipal de Bogotá, relacionó lo sucedido en el juicio criminal que se siguió respecto de Guerrero García por el delito de «hurto calificado y agravado» en el que fue declarado penalmente responsable desde la primera instancia. Sobre las peticiones a que se refiere, indicó que le fueron respondidas explicándole que «como condenado se le aseguró el derecho a apelar su sentencia de primera instancia y por lo tanto, tener el derecho de que el superior funcional, profiera una decisión en segunda instancia, brindándole la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, oportunidades que efectivamente pudo agotar (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde dilucidar si la Sala Especializada accionada vulneró las garantías fundamentales denunciadas por el quejoso al no pronunciarse frente a las peticiones que elevó el 17 de noviembre de 2020 y el 23 de febrero de 2021 – en reiteración de la primera – donde solicitó el reconocimiento en su caso del derecho a la doble conformidad, y la extensión de los efectos de la sentencia SU-146 de 2020 de la Corte Constitucional atendiendo el derecho a la igualdad.
2. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales.
En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:
«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras)
En el mismo sentido, se precisa, que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr. 2015, rad. 00304-01).
3. El caso concreto.
En el sub examine no puede predicarse vulneración de la garantía del artículo 23 de la Carta Política, considerando que los requerimientos que contienen los memoriales del 17 de noviembre de 2020 y el del 23 de febrero de este año, tienen vínculo intrínseco con el proceso penal que se le adelantó al peticionario, porque, lo que con ellos pretende es la aplicación de un recurso especial, de manera que, conforme se expuso en los precedentes jurisprudenciales destacados, no resulta viable el mecanismo constitucional deprecado para tal efecto.
En ese orden, no puede prosperar la demanda, toda vez que el actor no se encuentra habilitado para procurar, mediante el escrito petitorio, que la autoridad tutelada responda sobre un asunto propio del trámite judicial en los términos previstos en la normativa que reglamenta la prerrogativa supralegal aludida – artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015. Dicho de otra manera, no emerge afectación de aquélla conforme los presupuestos generales de esa regulación.
Lo anterior, por cuanto, además de la doble verificación que como aspiración principal formula el actor, la discusión que plantea sobre situaciones presuntamente anómalas acaecidas en la causa penal, como por ejemplo, el que se le hubiera adelantado el juicio en calidad de «persona ausente», o la supuesta falta de defensa técnica, son aspectos de competencia exclusiva del juez ordinario, a quien le corresponderá pronunciarse a través de los procedimientos estatuidos, razón por la cual, se reitera, la observancia de los términos de la legislación previamente mencionada, no abre camino al amparo solicitado.
I. Por lo indicado en precedencia, se impone la negativa de la salvaguarda habida cuenta que, como viene de puntualizarse, no se advierte vulneración de derecho alguno.
4. Conclusión.
II. El derecho de petición como vía para impulsar actuaciones específicas dentro del proceso resulta improcedente, debiéndose por ello desestimar el amparo constitucional reclamado ya que, no puede afirmarse que la Sala Especializada acusada vulnerara esa prerrogativa por no contestar las solicitudes aludidas en los términos previstos en la Ley 1755 de 2015.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA