STC3584 2021

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STC3584-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC3584-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00918-00  

(Aprobado  en sesión del siete de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  James  Guerrero García contra  la Sala  de Casación Penal de esta Corporación, trámite  al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Penal Municipal  con Funciones de Conocimiento de esta misma ciudad, así como  las partes e intervinientes en el proceso penal que se siguió  contra el actor.  

ANTECEDENTES  

1.        El solicitante,  obrando en su propio nombre, invoca la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y  doble conformidad, presuntamente  vulnerados por la Sala Especializada convocada.  

2.        Expone  que, fue condenado por el Juzgado Doce Penal Municipal de Bogotá  a la pena de 144 meses de prisión por el delito de «hurto  calificado y agravado»  (16 de mayo de 2016) – condena ratificada por el Tribunal  Superior de Bogotá, Sala Penal (6 de junio de 2018).  

Refiere  que, mediante sendos escritos, el primero de 17 de noviembre de 2020  y el segundo del 23 de febrero de 2021, elevó a la Sala de  Casación Penal solicitud de aplicación del derecho a la  doble  conformidad a  su caso, con fundamento en la tutela SU-146 de 2020 con la cual, «el  exministro Andrés Felipe Arias, obtuvo la posibilidad de  impugnar la condena proferida en su contra».  

Sobre  la causa penal surtida en su contra, relató que fue procesado  y sentenciado en calidad de «reo  ausente (sic)»,  que el juicio «se  llevó a [sus]  espaldas […]  enterándo[se]  del mismo y de la condena dictada solo hasta el momento de [su]  captura»,  lo que constituye desconocimiento al debido proceso; adicionalmente,  cuestiona que le nombraron un defensor público «totalmente  desconocido y que no era de confianza»  circunstancia que denuncia como vulneración del derecho a la  defensa técnica.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  Secretaría de la Sala de Casación Penal respecto de los  escritos petitorios referidos por el actor, explicó que dio  traslado de los mismos al Juzgado 12 Penal Municipal por cuanto,  según explicó «la  Sala de Casación Penal […] no es el órgano  competente para pronunciarse sobre la impugnación especial que  pretende el peticionario, por cuanto no ha conocido en sede de  casación proceso alguno en contra del mismo. Adicionalmente,  porque la Sala no es un órgano de consulta (…) por  ende, la Sala Especializada no ha vulnerado ningún derecho  fundamental, máxime cuando el reclamo de los mismos se deriva  de una situación específica que no pertenece a la  órbita de competencia de la Sala (…)».  

2.        El  Juzgado Doce Penal Municipal de Bogotá, relacionó lo  sucedido en el juicio criminal que se siguió respecto de  Guerrero García por el delito de «hurto  calificado y agravado»  en el que fue declarado penalmente responsable desde la primera  instancia. Sobre las peticiones a que se refiere, indicó que  le fueron respondidas explicándole que «como  condenado se le aseguró el derecho a apelar su sentencia de  primera instancia y por lo tanto, tener el derecho de que el superior  funcional, profiera una decisión en segunda instancia,  brindándole la posibilidad de interponer el recurso  extraordinario de casación, oportunidades que efectivamente  pudo agotar (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  dilucidar si la Sala Especializada accionada vulneró las  garantías fundamentales denunciadas por el quejoso al no  pronunciarse frente a las peticiones que elevó el 17 de  noviembre de 2020 y el 23 de febrero de 2021 – en reiteración  de la primera – donde solicitó el reconocimiento en su  caso del derecho a la doble  conformidad,  y la extensión de los efectos de la sentencia SU-146 de 2020  de la Corte Constitucional atendiendo el derecho a la igualdad.  

2.        Improcedencia  del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a  asuntos jurisdiccionales.  

En  forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado  la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de  trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter  administrativo) en razón a que aquéllos están  sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico  procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento  eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas  esenciales de igual linaje.  

Sobre  este particular, la Sala ha dejado sentado que:  

«(…)  las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras)  

En  el mismo sentido, se precisa, que:  

«(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso»  (CSJ  STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr.  2015, rad. 00304-01).  

3.        El  caso concreto.  

En  el sub  examine  no puede predicarse vulneración de la garantía del  artículo 23 de la Carta Política, considerando que los  requerimientos que contienen los memoriales del 17 de noviembre de  2020 y el del 23 de febrero de este año, tienen vínculo  intrínseco con el proceso penal que se le adelantó al  peticionario, porque, lo que con ellos pretende es la aplicación  de un recurso especial, de manera que, conforme se expuso en los  precedentes jurisprudenciales destacados, no resulta viable el  mecanismo constitucional deprecado para tal efecto.  

En  ese orden, no puede prosperar la demanda, toda vez que el actor no se  encuentra habilitado para procurar, mediante el escrito petitorio,  que la autoridad tutelada responda sobre un asunto propio del trámite  judicial en los términos previstos  en  la normativa que reglamenta la prerrogativa supralegal  aludida – artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015.  Dicho de otra manera, no emerge afectación de aquélla  conforme los presupuestos generales de esa regulación.  

Lo  anterior, por cuanto, además de la doble  verificación  que como aspiración principal formula el actor, la discusión  que plantea sobre situaciones presuntamente anómalas acaecidas  en la causa penal, como por ejemplo, el que se le hubiera adelantado  el juicio en calidad de «persona  ausente»,  o la supuesta falta de defensa  técnica,  son aspectos de competencia exclusiva del juez ordinario, a quien le  corresponderá pronunciarse a través de los  procedimientos estatuidos, razón por la cual,  se reitera, la  observancia de los términos de la legislación  previamente mencionada, no abre camino al amparo solicitado.  

            

I. Por lo indicado en precedencia, se impone la negativa de la          salvaguarda habida cuenta que, como viene de puntualizarse, no se          advierte vulneración de derecho alguno.  

4.        Conclusión.  

            

II. El derecho de petición como vía          para impulsar actuaciones específicas dentro del proceso          resulta improcedente, debiéndose por ello desestimar el          amparo constitucional reclamado ya que, no puede afirmarse que la          Sala Especializada acusada vulnerara esa prerrogativa por no          contestar las solicitudes aludidas en los términos previstos          en la Ley 1755 de 2015.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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