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STC3582-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3582-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00751-00
(Aprobado en sesión del siete de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Nidia Amparo Zabala Holguín, Omaira Andrea, Diego de Jesús, Diana Margarita y Patricia Elena Zabala Zabala contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado y los intervinientes en el juicio nº 2017-00385.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, a través de apoderado, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
2. Expone el apoderado de los accionantes que, sus prohijados promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Luz Aleida Mejía Lopera, Aurora Galeano García y José Leonardo Correa Roldán.
Relata que, dicho pleito, tuvo su origen en las obras de construcción (proyecto urbanístico «Edificio Torre Santa Clara») que realizaron los demandados en la propiedad contigua al inmueble de la familia Zabala en el municipio de Yarumal, que generaron diversos perjuicios tales como, «empozamiento de aguas contiguas y deterioro de la casa […] al punto de venirse al suelo partes de la misma […] lo que los obligó a desalojarla para no poner en riesgo sus vidas, amén del influjo que todo ello produjo deteriorando el estado de salud del señor Orlando Zabala, agravado por la humedades ocasionadas entre otras por los trabajos […] a quien le fue diagnosticado de padecer la enfermedad pulmonar obstructiva crónica […] de lo que en parte posteriormente le provino la muerte».
Asevera que, como los demandados «ejercen influencia» entre las autoridades de Yarumal, decidieron radicar la demanda en el municipio de Envigado, lugar donde actualmente tiene domicilio una de las accionadas.
Refiere que, el asunto lo conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, autoridad que ningún pronunciamiento efectuó respecto al juramento estimatorio contenido en el libelo introductor, el que tampoco fue objetado por ninguno de los codemandados, según lo establece el artículo 206 del Código General del Proceso. Sobre el particular, alega que, «tanto las partes como el juez […] guardaron silencio en relación con el ejercicio de una carga-facultad para los primeros y facultad-deber para el segundo, dejando precluir la oportunidad para ejercer el derecho de objeción».
Señala que, el 3 de septiembre de 2019 el despacho profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones, decisión contra la que interpusieron recurso de apelación.
Indica que, inmediatamente después del levantamiento de la suspensión de términos judiciales generado por la emergencia sanitaria nacional, el tribunal, mediante auto de 2 de junio de 2020 fijó las reglas para la tramitación de la alzada (consistentes, básicamente, en que debido a la pandemia por COVID-19 dictaría el fallo por escrito), y con ellas, creó «(…) un procedimiento sui generis al margen de las previsiones del Código General del Proceso», providencia que, por tratarse de «un auto de sustanciación (sic) […] no procede ningún recurso ordinario, además de que en la misma no se indicó si procedía o no algún recurso y en qué forma debía surtirse (…)».
Destaca que el 9 de julio de 2020, la colegiatura accionada dictó fallo de segunda instancia, confirmando el del a quo; luego, el 1º de septiembre resolvió negativamente la solicitud de aclaración y adición que formularon los actores respecto de aquél.
De todo lo anterior, cuestiona, por un lado, las consideraciones expuestas en primer y segundo grado para denegar las aspiraciones, pues, afirma, «soslayaron toda la reglamentación del trámite del juramento estimatorio, pues terminaron por obviarlo […] sustituyendo a la parte fuerte de no solo la relación procesal sino también del juez de primera instancia y ante su incuria, Juzgado y Tribunal, sustituyeron a la parte demandada […] y asumir de oficio la contradicción por fuera de los cauces legales del medio del juramento estimatorio como medio de prueba incorporado debidamente al proceso y no objetado por quienes tenían interés en demostrar o el fracaso de las pretensiones». Agrega que, la decisión de primera instancia tuvo una motivación «lacónica e ilegal» mientras que la de segunda fue «ilegal», por cuanto, «ya había dicho que la responsabilidad por actividades peligrosas no estaba demostrada, argumento contrario al de primer nivel, que sostuvo que sí hubo daño, pero que el mismo fue resarcido en más de lo causado».
En suma, centró los cuestionamientos tanto en el trámite dado por el tribunal a la segunda instancia como en los argumentos de la decisión que la finiquitó.
3. En consecuencia, piden «dejar sin efectos la sentencia (sic) proferida por la Sala Primera Unitaria de decisión Magistrado Ricardo León Carvajal Martínez (y todas las demás que de allí se deriven, incluida la sentencia que puso fin a la instancia (…) ordenarle que […] deje sin efectos el auto indicado y las providencias que del mismo se derivaron».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juez Tercero Civil del Circuito de Envigado, sin pronunciarse respecto de la queja constitucional, manifestó que la determinación que le correspondió proferir en el juicio en cuestión, fue debidamente motivada y «(…) obedeci[ó] a lo probado dentro del trámite procesal, por lo que me atengo a lo allí decidido».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, vulneró las garantías invocadas por los querellantes dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual radicado nº 2017-00385, al (i) no imprimirle al recurso de apelación el trámite señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso – auto de 2 de junio de 2020 – ;y, (ii) confirmar la sentencia de primera instancia desestimatoria de las pretensiones indemnizatorias – fallo de 9 de julio de 2020; (y auto del 1º de septiembre de 2020, que negó la solicitud de aclaración y adición).
2. El requisito de inmediatez.
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ago. rad. 01142-01).
Posteriormente, la Corte señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Negrillas fuera de texto.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que el resguardo debe ser promovido dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. El caso concreto
Del análisis de lo expuesto, se concluye que los reproches a las decisiones de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en la segunda instancia del proceso en cuestión, denunciadas como transgresoras de las garantías constitucionales de los quejosos, no atienden el postulado que viene de comentarse, por lo que pasará a explicarse.
En efecto, los accionantes, por intermedio de su abogado, dirigen sus reclamos contra el auto del 2 de junio de 2020 que fijó las reglas específicas para el procedimiento y tramitación del recurso de apelación impetrado contra el veredicto de primer grado; y también, respecto de la sentencia de 9 de julio de ese mismo año que resolvió la «alzada» (posterior a esta última, mediante proveído del 1º de septiembre de 2020, el tribunal denegó la solicitud de aclaración y/o adición, actuación que no es objeto de discusión en la presente demanda).
Lo anterior permite colegir que, aun si se tomara como punto de referencia la decisión más reciente, es decir, el pronunciamiento frente a la petición de aclaración del fallo, hasta el momento en que se ejerció la acción – 9 de marzo de 2021 – se supera el plazo señalado como razonable por la jurisprudencia para acudir al auxilio.
Así las cosas, el presunto afectado con la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales.
Al respecto, se ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia judicial, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes para efectos de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no, pero en este caso, no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad del promotor que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo se itera, superado el semestre antes señalado.
4. Conclusión.
Los actores tardaron en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, así mismo no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA