STC3582 2021

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STC3582-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC3582-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00751-00  

(Aprobado  en sesión del siete de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Nidia  Amparo Zabala Holguín, Omaira Andrea, Diego de Jesús,  Diana Margarita y Patricia Elena Zabala Zabala contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Envigado y los intervinientes en el juicio nº  2017-00385.  

ANTECEDENTES  

1.          Los solicitantes, a través de apoderado, reclaman la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y «tutela  judicial efectiva»,  presuntamente vulnerados por la corporación judicial  convocada.  

2.        Expone  el apoderado de los accionantes que, sus prohijados promovieron  proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Luz Aleida  Mejía Lopera, Aurora Galeano García y José  Leonardo Correa Roldán.  

Relata  que, dicho pleito, tuvo su origen en las obras de construcción  (proyecto urbanístico «Edificio  Torre Santa Clara»)  que realizaron los demandados en la propiedad contigua al inmueble de  la familia Zabala en el municipio de Yarumal, que generaron diversos  perjuicios tales como, «empozamiento  de aguas contiguas y deterioro de la casa […]  al punto de venirse al suelo partes de la misma […]  lo que  los obligó a desalojarla para no poner en riesgo sus vidas,  amén del influjo que todo ello produjo deteriorando el estado  de salud del señor Orlando Zabala, agravado por la humedades  ocasionadas entre otras por los trabajos […]  a  quien le fue diagnosticado de padecer la enfermedad pulmonar  obstructiva crónica […]  de  lo que en parte posteriormente le provino la muerte».  

Asevera  que, como los demandados «ejercen  influencia»  entre las autoridades de Yarumal, decidieron radicar la demanda en el  municipio de Envigado, lugar donde actualmente tiene domicilio una de  las accionadas.  

Refiere  que, el asunto lo conoció el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Envigado, autoridad que ningún pronunciamiento  efectuó respecto al juramento  estimatorio  contenido en el libelo introductor, el que tampoco fue objetado por  ninguno de los codemandados, según lo establece el artículo  206 del Código General del Proceso. Sobre el particular, alega  que, «tanto  las partes como el juez […]  guardaron silencio en relación con el ejercicio de una  carga-facultad para los primeros y facultad-deber para el segundo,  dejando precluir la oportunidad para ejercer el derecho de objeción».  

Señala  que, el 3 de septiembre de 2019 el despacho profirió sentencia  desestimatoria de las pretensiones, decisión contra la que  interpusieron recurso de apelación.  

Indica  que, inmediatamente después del levantamiento de la suspensión  de términos judiciales generado por la emergencia sanitaria  nacional, el tribunal, mediante auto de 2 de junio de 2020 fijó  las reglas para la tramitación de la alzada (consistentes,  básicamente, en que debido a la pandemia por COVID-19 dictaría  el fallo por escrito), y con ellas, creó «(…)  un procedimiento sui generis al margen de las previsiones del Código  General del Proceso»,  providencia que, por tratarse de «un  auto de sustanciación (sic)  […]  no procede ningún recurso ordinario, además de que en  la misma no se indicó si procedía o no algún  recurso y en qué forma debía surtirse (…)».  

Destaca  que el 9 de julio de 2020, la colegiatura accionada dictó  fallo de segunda instancia, confirmando el del a  quo; luego, el 1º  de septiembre resolvió negativamente la solicitud de  aclaración y adición que formularon los actores  respecto de aquél.  

De  todo lo anterior, cuestiona, por un lado, las consideraciones  expuestas en primer y segundo grado para denegar las aspiraciones,  pues, afirma, «soslayaron  toda la reglamentación del trámite del juramento  estimatorio, pues terminaron por obviarlo […]  sustituyendo a la parte fuerte de no solo la relación procesal  sino también del juez de primera instancia y ante su incuria,  Juzgado y Tribunal, sustituyeron a la parte demandada […]  y  asumir de oficio la contradicción por fuera de los cauces  legales del medio del juramento estimatorio como medio de prueba  incorporado debidamente al proceso y no objetado por quienes tenían  interés en demostrar o el fracaso de las pretensiones».  Agrega que, la decisión de primera instancia tuvo una  motivación «lacónica  e ilegal»  mientras que la de segunda fue «ilegal»,  por cuanto, «ya  había dicho que la responsabilidad por actividades peligrosas  no estaba demostrada, argumento contrario al de primer nivel, que  sostuvo que sí hubo daño, pero que el mismo fue  resarcido en más de lo causado».  

En  suma, centró los cuestionamientos tanto en el trámite  dado por el tribunal a la segunda instancia como en los argumentos de  la decisión que la finiquitó.  

3.        En  consecuencia, piden «dejar  sin efectos la sentencia (sic)  proferida por la Sala Primera Unitaria de decisión Magistrado  Ricardo León Carvajal Martínez (y todas las demás  que de allí se deriven, incluida la sentencia que puso fin a  la instancia (…) ordenarle que […]  deje sin efectos el auto indicado y las providencias que del mismo se  derivaron».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juez Tercero Civil del Circuito de Envigado, sin pronunciarse  respecto de la queja constitucional, manifestó que la  determinación que le correspondió proferir en el juicio  en cuestión, fue debidamente motivada y «(…)  obedeci[ó]  a lo probado dentro del trámite procesal, por lo que me atengo  a lo allí decidido».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció  oportunamente y, de superarse lo anterior,  si  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, vulneró las garantías invocadas por  los querellantes dentro del juicio de responsabilidad civil  extracontractual radicado nº 2017-00385, al (i)  no imprimirle al recurso de apelación el trámite  señalado en el artículo 327 del Código General  del Proceso – auto de 2 de junio de 2020 – ;y, (ii)  confirmar la sentencia de primera instancia desestimatoria de las  pretensiones indemnizatorias – fallo de 9 de julio de 2020; (y  auto del 1º de septiembre de 2020, que negó la solicitud  de aclaración y adición).  

2.        El  requisito de inmediatez.  

Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 2  ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ago. rad. 01142-01).  

Posteriormente,  la Corte señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ STC,  29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01) Negrillas fuera de texto.  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que el resguardo debe ser  promovido dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses  contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

3.        El  caso concreto  

Del  análisis de lo expuesto, se concluye que los reproches a las  decisiones de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín  en la segunda instancia del proceso en cuestión, denunciadas  como transgresoras de las garantías constitucionales de los  quejosos, no atienden el postulado que viene de comentarse, por lo  que pasará a explicarse.  

En  efecto, los accionantes, por intermedio de su abogado, dirigen sus  reclamos contra el auto del 2  de junio de 2020  que fijó las reglas específicas para el procedimiento y  tramitación del recurso de apelación impetrado contra  el veredicto de primer grado; y también, respecto de la  sentencia de 9  de julio de ese mismo año  que resolvió la «alzada»  (posterior a esta última, mediante proveído del 1º  de septiembre de 2020,  el tribunal denegó la solicitud de aclaración y/o  adición, actuación que no es objeto de discusión  en la presente demanda).  

Lo  anterior permite colegir que, aun si se tomara como punto de  referencia la decisión más reciente, es decir, el  pronunciamiento frente a la petición de aclaración del  fallo, hasta el momento en que se ejerció la acción –  9  de marzo de 2021  – se supera el plazo señalado como razonable por la  jurisprudencia para acudir al auxilio.  

Así  las cosas, el presunto afectado con la decisión que considera  vulneradora de sus derechos fundamentales, debió acudir  oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado  silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las  decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada  de esta  Corte en cuanto a que el  estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más  riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales.  

Al  respecto, se ha dicho:  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01).  Negrillas fuera de texto.  

En  efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere  más relevancia cuando la censura se dirige contra una  providencia judicial, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría  serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la  seguridad jurídica y de contera la autonomía e  independencia judicial; por ello, la verificación de esta  condición impone al fallador constitucional no solo realizar  un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además,  de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia  para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de  examen, las calidades personales o profesionales de quien la  promueve, importantes para efectos de establecer el nivel de  exigencia frente a ese criterio tempestivo.  

Quiere  decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe  examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo  fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no, pero en este  caso, no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad del promotor  que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al  resguardo, haciéndolo se  itera,  superado el semestre antes señalado.  

4.        Conclusión.  

Los  actores tardaron en acudir a este medio excepcional, es decir, la  presente demanda incumple el requisito de la inmediatez,  así mismo no se advirtió una razón que  justificara dicha tardanza.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARAR IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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