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STC3581-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3581-2021
(Aprobado en sesión de siete de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería -ASER Ingeniería Ltda, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio nº 2020-00123-01, y el Juzgado Octavo Civil el Circuito de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de su representante legal, la sociedad querellante reclama la protección de su prerrogativa al acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcada por la autoridad acusada, por cuanto no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto frente al auto que «rechazó» la demanda ejecutiva nº 2021-00123, formulada contra Prabyc Ingenieros S.A.S., pese a que el asunto ingresó al despacho desde el 16 de septiembre de 2020, y solicitó el 15 de marzo anterior que se le impartiera al litigio el debido impulso procesal.
2. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda se ordene a la magistratura acusada que proceda a desatar la alzada interpuesta frente al proveído que negó librar orden de apremio en el recaudo nº 2020-00123.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga informó que en ese despacho se adelantó el juicio que origina el reclamo constitucional, precisando que el 31 de agosto de 2020 negó el mandamiento de pago, determinación que fue apelada por el demandante, por lo que el expediente fue enviado al ad quem el 11 de septiembre anterior, para lo pertinente.
Destacó, que no ha vulnerado las prerrogativas reclamadas por la convocante, por lo que solicitó que fuese desvinculado del presente trámite.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la compañía accionante está actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si la autoridad querellada lesionó la prerrogativa denunciada por la promotora, por cuanto, supuestamente de manera injustificada ha retardado la resolución del recurso de apelación presentado frente al auto proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, el 31 de agosto de 2020, que negó el mandamiento de pago dentro del ejecutivo nº 2020-00123.
2. La temeridad en el ejercicio de la tutela.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. rad. 00294-00).
3. Solución al caso concreto.
El asunto que se examina se enmarca en la hipótesis referida, ya que la sociedad ASER Ingeniería Ltda, en anterior oportunidad promovió la solicitud de amparo n° 2021-00341-00, dirigida contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, bajo argumentos similares a los acá expresados.
En efecto, la censura allí esgrimida se circunscribió a la supuesta demora de la magistratura acusada en pronunciarse frente al trámite de apelación del precitado auto, destacando también, que a través de memorial presentado el pasado 15 de enero solicitó impulso procesal, sin que se hubiese procedido de conformidad.
El auxilio fue negado en primera instancia por esta Sala especializada, el 17 de febrero hogaño, mediante sentencia STC1396-2021, relievándose que «no considera la Corte que la tardanza presentada para finiquitar lo solicitado, obedezca a algún motivo atribuible exclusivamente a la desidia o desinterés del juzgador accionado», puesto que la tardanza endilgada por la promotora ha obedecido al cúmulo de asuntos similares que se encuentran en espera de ser resueltos, sin que pueda obviar el turno de cada uno.
La anterior determinación no fue objeto de impugnación por parte de la interesada, por lo que actualmente se encuentra en la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta súplica, radicada el 19 de marzo hogaño, es decir, un mes después de proferida la sentencia antes enunciada, vincula a las mismas partes, su propósito primordial es cuestionar la demora, a juicio de la convocante, injustificada, en la resolución de la segunda instancia respecto del proveído que negó librar orden de apremio en el precitado litigio, por tanto, las pretensiones son similares a las resueltas en el fallo de tutela anteriormente citado, lo que permite establecer que se pretende volver sobre un asunto ya definido, de manera que, «(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00).
4. Conclusión.
Esta queja resulta temeraria, pues, es el reflejo de un ejercicio repetido, en un asunto, esencialmente idéntico, replanteando un tema que ya había sido sometido al escrutinio y definición del juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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