STC3581 2021

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STC3581-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC3581-2021  

(Aprobado  en sesión de siete de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  la sociedad Asesorías  y Servicios de Ingeniería -ASER Ingeniería Ltda, contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio  nº 2020-00123-01, y el Juzgado  Octavo Civil el Circuito de Bucaramanga.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          por conducto de su representante legal, la sociedad querellante          reclama la protección de su prerrogativa al acceso a la          administración de justicia, supuestamente conculcada por la          autoridad acusada, por cuanto no ha resuelto el recurso de apelación          interpuesto frente al auto que «rechazó»          la          demanda ejecutiva nº 2021-00123, formulada contra Prabyc          Ingenieros S.A.S., pese a que el asunto ingresó al despacho          desde el 16 de septiembre de 2020, y solicitó el 15 de marzo          anterior que se le impartiera al litigio el debido impulso procesal.  

            

2. En          consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda          se ordene a la magistratura acusada que proceda a desatar la alzada          interpuesta frente al proveído que negó librar orden          de apremio en el recaudo nº 2020-00123.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

La  titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga informó  que en ese despacho se adelantó el juicio que origina el  reclamo constitucional, precisando que el 31 de agosto de 2020 negó  el mandamiento de pago, determinación que fue apelada por el  demandante, por lo que el expediente fue enviado al ad  quem  el 11 de septiembre anterior, para lo pertinente.  

Destacó,  que no ha vulnerado las prerrogativas reclamadas por la convocante,  por lo que solicitó que fuese desvinculado del presente  trámite.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si la compañía  accionante está actuando con temeridad y, de superarse lo  anterior, si la autoridad querellada lesionó la prerrogativa  denunciada por la promotora, por cuanto, supuestamente de manera  injustificada ha retardado la resolución del recurso de  apelación presentado frente al auto proferido por el Juzgado  Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, el 31 de agosto de 2020,  que negó el mandamiento de pago dentro del ejecutivo nº  2020-00123.  

            

2. La          temeridad en el ejercicio de la tutela.  

El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la  Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se  concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional  entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

En  relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche.  (CSJ STC 24  feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016,  25 feb. rad. 00294-00).  

            

3. Solución          al caso concreto.  

El  asunto que se examina se enmarca en la hipótesis referida, ya  que la sociedad  ASER  Ingeniería Ltda,  en anterior oportunidad promovió la solicitud de amparo n°  2021-00341-00,  dirigida contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga,  bajo argumentos similares a los acá expresados.  

En  efecto, la censura allí esgrimida se circunscribió a la  supuesta demora de la magistratura acusada en pronunciarse frente al  trámite de apelación del precitado auto, destacando  también, que a través de memorial presentado el pasado  15 de enero solicitó impulso procesal, sin que se hubiese  procedido de conformidad.  

El  auxilio fue negado en primera instancia por esta Sala especializada,  el 17 de febrero hogaño, mediante sentencia STC1396-2021,  relievándose que «no  considera la Corte que la tardanza presentada para finiquitar lo  solicitado, obedezca a algún motivo atribuible exclusivamente  a la desidia o desinterés del juzgador accionado»,  puesto que la tardanza endilgada por la promotora ha obedecido al  cúmulo de asuntos similares que se encuentran en espera de ser  resueltos, sin que pueda obviar el turno de cada uno.  

La  anterior determinación no fue objeto de impugnación por  parte de la interesada, por lo que actualmente se encuentra en la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Esta  súplica, radicada el 19 de marzo hogaño, es decir, un  mes después de proferida la sentencia antes enunciada, vincula  a las mismas partes, su propósito primordial es cuestionar la  demora, a juicio de la convocante, injustificada, en la resolución  de la segunda instancia respecto del proveído que negó  librar orden de apremio en el precitado litigio, por tanto, las  pretensiones son similares a las resueltas en el fallo de tutela  anteriormente citado, lo que permite establecer que se pretende  volver sobre un asunto ya definido, de manera que, «(…)  admitir tal proceder implicaría que cada actuación  judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas  (CSJ STC,  21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00).  

            

4. Conclusión.  

Esta  queja resulta temeraria,  pues, es el reflejo de un ejercicio repetido, en un asunto,  esencialmente idéntico, replanteando un tema que ya había  sido sometido al escrutinio y definición del juez  constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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