AC 1337 2021

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AC1337-2021 (2021-00505-00)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

AC1337-2021  

Radicación  nº  11001-02-03-000-2021-00505-00  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el conflicto  suscitado entre los Juzgados Treinta y Nueve y Segundo Civil del  Circuito de Bogotá D.C. y Soacha (Cundinamarca),  respectivamente, para conocer  del juicio de restitución de tenencia impulsado por Banco  Davivienda S.A.  contra Adriana Danitza Vargas Betancour.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1.  Petitum  y  causa petendi.  La sociedad demandante pidió  declarar que entre ella y la demandada se celebró contrato de  leasing financiero No. 001-03-0001001530. Como consecuencia del  incumplimiento de lo pactado, se ordene la restitución del  bien involucrado.  

1.2.  Fijación  de la competencia territorial.  Se radicó ante los juzgados civiles del circuito de Bogotá,  “por  encontrarse pactado que el bien objeto de la restitución se  encontraría en la ciudad de Bogotá”.  

1.3.  El  conflicto.  El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá,  mediante auto de 3 de noviembre de 2020, rechazó la demanda y  ordenó remitirla a sus homólogos de Soacha. Argumentó  que, “para  el caso bajo estudio no aplica el numeral 7° del mismo canon  normativo ya que no fue pactado que la ubicación del bien  sería en la ciudad de Bogotá”.  

A  su turno, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha a través  de proveído de 15 de enero de 2021, de igual manera se abstuvo  de tramitar el asunto. Señaló  que el querer de la promotora fue instaurar la demanda en la ciudad  de Bogotá por ser el lugar donde se halla ubicado el bien y de  conformidad con el artículo 28-7 del Código General del  Proceso la autoridad judicial primigenia no podía renunciar al  proceso.  

1.4.  Lo anterior explica las razones por las cuales las diligencias  arribaron a estas Corporación para lo pertinente.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  La  colisión corresponde zanjarla a esta Corte, por involucrar a  juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según  lo establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la  Ley 1285 de 2009.  

2.2.  La  regla general de atribución territorial en el Código  General del Proceso corresponde al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»; el  cual,  supone  la advertencia de aplicarlo siempre y cuando el ordenamiento jurídico  no disponga una cosa distinta; por ejemplo, en las situaciones en  donde se determina que el conocimiento de un caso se radique  solamente en un lugar específico.  

Los  casos de asignación privativa se encuentran revistos en los  numerales 2 (inciso 2º), 7, 8 y 10 (inc. 1º), del artículo  28 del Código General del Proceso. Esa competencia privativa  se entiende como “La manifestación reforzada del  carácter imperativo, indisponible, improrrogable e  inmodificable, de las normas sobre competencia judicial, que anula la  facultad de selección del demandante, así como su  desatención por parte del Juez”1.  

2.3. En el caso,  lo pretendido es la restitución de tenencia del vehículo  objeto del contrato de leasing, situación que está  afectada por una asignación judicial privativa según la  previsión del numeral 7° del artículo 28 del  Estatuto Procesal. Esta regla dispone que, “en los procesos  en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  será competente, de modo privativo, el juez del  lugar donde estén ubicados los bienes, y si se  hallan en distintas circunscripciones territoriales, en el de  cualquiera de ellas a elección del demandante”.  

2.4. Descendiendo  al caso concreto, para establecer la competencia entonces se debe  tener en cuenta lo manifestado por la sociedad demandante, quien  indicó que “el bien objeto de restitución se  encontraría en la ciudad de Bogotá”. Por lo  tanto, el juzgado de la ciudad capital es el llamado a conocer de la  actuación, pues no era suficiente examinar el contrato, sino,  además, indicar las razones por las cuales consideraba que el  automotor estaba ubicado en Soacha. Esto sin perjuicio de que la  parte demandada pueda controvertir esa afirmación en la  oportunidad correspondiente.  

2.5.  En definitiva,  el juzgado de esta ciudad se equivocó al repelar la  competencia asignada.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Civil, declara que el Juzgado  Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá D.C.  es el llamado a conocer del proceso de la referencia.  

Consecuentemente,  ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole  llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, auto del 12 de enero de 2017          Rad. 11001-02-03-000-2016-03289-00      

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