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AC1337-2021 (2021-00505-00)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
AC1337-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00505-00
Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Treinta y Nueve y Segundo Civil del Circuito de Bogotá D.C. y Soacha (Cundinamarca), respectivamente, para conocer del juicio de restitución de tenencia impulsado por Banco Davivienda S.A. contra Adriana Danitza Vargas Betancour.
1. ANTECEDENTES
1.1. Petitum y causa petendi. La sociedad demandante pidió declarar que entre ella y la demandada se celebró contrato de leasing financiero No. 001-03-0001001530. Como consecuencia del incumplimiento de lo pactado, se ordene la restitución del bien involucrado.
1.2. Fijación de la competencia territorial. Se radicó ante los juzgados civiles del circuito de Bogotá, “por encontrarse pactado que el bien objeto de la restitución se encontraría en la ciudad de Bogotá”.
1.3. El conflicto. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de 3 de noviembre de 2020, rechazó la demanda y ordenó remitirla a sus homólogos de Soacha. Argumentó que, “para el caso bajo estudio no aplica el numeral 7° del mismo canon normativo ya que no fue pactado que la ubicación del bien sería en la ciudad de Bogotá”.
A su turno, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha a través de proveído de 15 de enero de 2021, de igual manera se abstuvo de tramitar el asunto. Señaló que el querer de la promotora fue instaurar la demanda en la ciudad de Bogotá por ser el lugar donde se halla ubicado el bien y de conformidad con el artículo 28-7 del Código General del Proceso la autoridad judicial primigenia no podía renunciar al proceso.
1.4. Lo anterior explica las razones por las cuales las diligencias arribaron a estas Corporación para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Corte, por involucrar a juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.2. La regla general de atribución territorial en el Código General del Proceso corresponde al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario»; el cual, supone la advertencia de aplicarlo siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta; por ejemplo, en las situaciones en donde se determina que el conocimiento de un caso se radique solamente en un lugar específico.
Los casos de asignación privativa se encuentran revistos en los numerales 2 (inciso 2º), 7, 8 y 10 (inc. 1º), del artículo 28 del Código General del Proceso. Esa competencia privativa se entiende como “La manifestación reforzada del carácter imperativo, indisponible, improrrogable e inmodificable, de las normas sobre competencia judicial, que anula la facultad de selección del demandante, así como su desatención por parte del Juez”1.
2.3. En el caso, lo pretendido es la restitución de tenencia del vehículo objeto del contrato de leasing, situación que está afectada por una asignación judicial privativa según la previsión del numeral 7° del artículo 28 del Estatuto Procesal. Esta regla dispone que, “en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, en el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.
2.4. Descendiendo al caso concreto, para establecer la competencia entonces se debe tener en cuenta lo manifestado por la sociedad demandante, quien indicó que “el bien objeto de restitución se encontraría en la ciudad de Bogotá”. Por lo tanto, el juzgado de la ciudad capital es el llamado a conocer de la actuación, pues no era suficiente examinar el contrato, sino, además, indicar las razones por las cuales consideraba que el automotor estaba ubicado en Soacha. Esto sin perjuicio de que la parte demandada pueda controvertir esa afirmación en la oportunidad correspondiente.
2.5. En definitiva, el juzgado de esta ciudad se equivocó al repelar la competencia asignada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá D.C. es el llamado a conocer del proceso de la referencia.
Consecuentemente, ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, auto del 12 de enero de 2017 Rad. 11001-02-03-000-2016-03289-00