AC 1494 2021

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AC1494-2021 (2020-02611-00)

        

AC1494-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2020-02611-00  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Pacho – Cundinamarca y el  Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencias  Múltiples de Bogotá, atinente al conocimiento del  proceso especial de imposición de servidumbre eléctrica  interpuesta por el Grupo de Energía de Bogotá S.A.  E.S.P. contra Claudina Salazar Bello de Arévalo.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «Juez  Promiscuo Municipal de Pacho Cundinamarca»,  de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción, entre otras, «Decretar  la imposición de una Servidumbre Legal de Energía  Eléctrica con Ocupación Permanente a favor del GRUPO  ENERGÍA BOGOTÁ SA E.S.P,  sobre el predio denominado “SAN MARTÍN II”,  ubicado en la vereda Bosque, del municipio de Pacho, Departamento  Cundinamarca (…)».  

Asimismo,  se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a  dicha autoridad judicial «en  consideración a la naturaleza del asunto, la ubicación  del predio que soportará el gravamen de servidumbre, el  domicilio del demandado y la cuantía (…)»1.  

2.  El escrito incoativo fue asignado al Despacho Primero Promiscuo  Municipal de Pacho- Cundinamarca, el cual, a través de  proveído de 14 de febrero de 2019, declaró su falta de  competencia para adelantar las diligencias y las remitió a los  Juzgados Administrativos del Circuito de Zipaquirá. Fundamentó  su postura en que:  

«(…)  el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 fue explícito en  señalar que quienes presten servicios públicos están  sujetos al control de la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, en lo que concierne a la imposición de las  servidumbres que se requieran para la prestación del servicio  público de energía eléctrica.  

2.1.  Cumplidos los trámites pertinentes, el proceso correspondió  al Despacho Primero Administrativo Oral de Zipaquirá. Dicha  autoridad, por auto de 23 de mayo de 2019, manifestó que la  jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está  llamada a realizar el control de legalidad con respecto a los actos  administrativos y «la  responsabilidad por acción u omisión con ocasión  de imposición de la servidumbre a través de acto  administrativo»  como lo señala el artículo 33 de la ley 142 de 1994.  

Agregó  que «si  la entidad promueve el proceso de imposición de servidumbre de  que trata la ley 56 de 1981, será el Juez Civil Municipal o  Circuito el encargado de autorizarlo».  Por lo tanto, planteó el conflicto de competencia y remitió  el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura para que decidiera lo pertinente3.  

2.2.  Dicha corporación, el  30 de octubre de 2019, resolvió la controversia suscitada, y  consideró que «la  pretensión no está relacionada con la nulidad de un  acto administrativo alguno, sino con la imposición de tipo  judicial (…) menos se está en presencia del evento  previsto en el artículo 33 de la ley 142 de 1994».  En consecuencia, declaró competente al juzgador de la  Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil4.  

2.3.  El  3 de febrero de 2020, el estrado judicial de Pacho-  Cundinamarca, con apoyo al  cambio jurisprudencial decantado en virtud del auto de unificación  CSJ AC140-2020, envió la actuación a su par de Bogotá.  Esto, en atención a que la sociedad demandante es una entidad  pública con domicilio en esa capital5.  

2.4.  El proceso fue repartido y asignado al Juzgado  Décimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  de la misma ciudad, el cual, a través de proveído de 14  de julio de 2020, rebatió el debate y planteó el  conflicto que ocupa la atención de la Corte. En ese sentido,  consideró que:  

«(…)  el juez competente para conocer del asunto es el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Pacho, pues es el lugar que el actor escogió  para el trámite de su demanda, [indicando] en su prerrogativa  de hacer el uso del fuero por su domicilio. Aunado al hecho de que la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria ya había conocido del  conflicto de Competencia propuesto inicialmente por el Juzgado  Primero Administrativo Oral de Zipaquirá decidiendo que su  conocimiento correspondía al Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Pacho (…)»6.  

3.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero anotar que, como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial,  Cundinamarca y Bogotá, la Corte es la competente para  definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley  270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia,  reformado como quedó por el artículo 7º de la ley  1285 de 2009.  

2.  Para la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del  asunto, etc.   

Por  supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se  entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros,  puesto que el legislador privativamente determina la potestad e  indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de  cualquier otro, está llamado a encarar el debate.   

Con  respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre  otros, en auto CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. 2012-00974-00, en el que  reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad.  n° 00772-00, expuso en lo concerniente que:  

(…)‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)».  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, para el caso específico  de las servidumbres, el numeral 7° del artículo 28 ibidem,  fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se  encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió  que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos,  será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

Sin  embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previene que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».    

De  manera que, en principio, habría una concurrencia entre fueros  privativos al tratarse de pleitos de imposición de  servidumbres en que una de las partes sea una entidad pública,  lo que implicaba una encrucijada que debía ser superada a  través de la actividad interpretativa de esta Corporación.   

4.  Pues bien, en un principio, esta Corte había superado tal  dilema al entender que el nuevo Estatuto  Procesal  no había variado la tradición legislativa en torno a  tener en cuenta como elemento material para asignar la competencia en  estos tipos de procesos el lugar de ubicación de los bienes.  Bajo esa línea de pensamiento, sería la disposición  especial correspondiente al fuero real dentro del factor territorial  la llamada a gobernar los asuntos allí dispuestos, por ser  privativa, es decir, excluyente de otros fueros.  

Así  las cosas, estimó que si bien el numeral 10 del artículo  28 del CGP prescribe que «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  la articulación e interpretación de los numerales 7°  y 10°, por corresponder ambos a fueros dentro del mismo factor  territorial, real y general, imponía no tener por recibo la  aplicación del canon 29 del CGP, ya que este regula lo  atinente a la prevalencia del subjetivo frente a los otros factores,  y el precepto 28 establece reglas de competencia atendiendo a un solo  factor: el territorial.  

5.  Sin embargo, tal postura fue variada el 24 de enero de 2020 en  proveído AC140-2020, en el cual, en un caso de contornos  similares, la Corte se decantó por la aplicación del  inciso primero del citado artículo 29, según el cual  «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»,  por lo que en todos los trámites en donde participe un  organismo de linaje «público»  habrá de preferirse su «fuero  personal».   

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad pública,  la competencia privativa será el del domicilio de ésta,  como regla de principio. Siendo así las cosas, la posible  contradicción entre los numerales 7° y 10° del canon  28 ibidem, es más aparente que real, ya que la misma se salva  con una adecuada hermenéutica del ordenamiento jurídico,  consolidada y unificada en el aludido auto AC140-2020.  

Así  lo estableció la citada providencia, en la cual se señaló  con meridiana claridad que «la  colisión presentada entre los dos fueros privativos de  competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10°  (subjetivo) del artículo 28 del Código General del  Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el  canon 29 ibídem, razón por la que prima el último  de los citados».  

Sobre  el particular, esta Corporación explicó lo siguiente:  

«Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente?7  

Para  resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una  regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa  que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  

En  virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso  el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16).  

En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse  la pauta de atribución legal privativa que merece mayor  estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial.  

Por  tanto, no es pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite» (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320, reiterado en  AC3667-2020, 18 dic, rad. 2020-01498-00).  

6.  Sobre  la naturaleza de la demandante se advierte que esta es una empresa de  servicios públicos, constituida como sociedad anónima  por acciones, conforme a las disposiciones de la ley 142 de 1992. Tal  información aparece consignada en el artículo 2° de  sus estatutos sociales, frente a cuya naturaleza jurídica se  precisa que:  

«El  Grupo Energía Bogotá S.A. ESP., es una empresa  de servicios públicos,  constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las  disposiciones de la Ley 142 de 1994. La sociedad tiene autonomía  administrativa, patrimonial y presupuestal, ejerce sus actividades  dentro del ámbito del derecho privado como empresario  mercantil de carácter sui generis, dada su función de  prestación de servicios públicos domiciliarios  

Parágrafo:  Por la composición y el origen de su capital el Grupo Energía  Bogotá S.A. ESP., es una sociedad constituida con aportes  estatales y de capital privado, de carácter u orden distrital,  en  la cual los entes del Estado poseerán por lo menos el  cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital social,  de conformidad con el acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá  (antes Concejo de Santa Fe de Bogotá), Distrito Capital, que  autorizó su organización como sociedad por acciones en  desarrollo de las disposiciones del artículo 17 de la Ley 142  de 1994 y del artículo 104 del Decreto ley 1421 de 1993»8  (Resaltado  por la Corte).  

6.1.  Aunado a lo anterior, ha de destacarse que, conforme lo prescribe el  canon 104  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, se entiende por «entidad  pública… todo  órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su  denominación; las  sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación  igual o superior al 50% de su capital;  y los entes con aportes o participación estatal igual o  superior al 50%»  (Resaltado  por la Corte).  

En  tal sentido, al observar la composición accionaria de la  demandante se concluye que esta es una entidad pública, pues  el 51% corresponde a los inversionistas estatales y el 49 % restante  a personas naturales o jurídicas de derecho privado9.  

6.2.  Así las cosas, pese a que la demandante es una sociedad  anónima, también ostenta la característica de  pública, cuyo objeto es la prestación de servicios  públicos. De suerte que, de conformidad con lo expuesto, opera  el privilegio reconocido por el numeral 10º del artículo  28 del Código General del Proceso a favor de la citada  entidad, para que en su sede se adelante el litigio.  

Lo  anterior independientemente de que el escrito inicial se haya  radicado ante los jueces del lugar donde se encuentra el bien objeto  de la servidumbre, por cuanto, en atención al precedente  anotado, dado que se trata de una competencia por el factor  subjetivo, esta circunstancia no sirve para prorrogarla.  

7.  Finalmente, y en  relación con la renuncia al fuero subjetivo mencionado por el  despacho judicial de Bogotá, es necesario recordar lo señalado  por esta Corporación en el aludido auto AC140-2020:  

«…en  virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de  imperativa de las normas procesales por ser de orden público  (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos  importante, el  carácter de irrenunciable  de las reglas de competencia establecidas en razón de los  aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser  desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no  puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia  tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería,  en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en  el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del  citado estatuto.  

En  tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución  o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar  distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente  a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su  favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de  ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma  privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su  domicilio; de ahí que, no puede renunciar a ella.  

Por  ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que:  

“No  puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral  10º del artículo 28 del Código General del  Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de  la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  además, por estar inserta en un canon de orden público.  Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, ‘[l]as normas procesales son de orden  público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en  ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o  sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización  legal» (CSJ  AC4273-2018) Ver  también, AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019, AC-1082-2019,  AC2844-2019, AC911-2021 entre otros.  

8.  De conformidad con lo esgrimido, corresponde determinar la  competencia en el Juzgado  Décimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  de Bogotá.  En consecuencia, procede remitir la presente demanda a dicha  autoridad, para que continúe con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado Décimo de Pequeñas  Causas y Competencias Múltiples de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pacho  (Cundinamarca) y al Despacho Primero Administrativo Oral de  Zipaquirá, acompañándole copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 43-48 del cuaderno No          1.pdf.  

2          Folios 51-56 ibidem.  

3          Folios          66-67 ibidem.  

4          Folios 6-19          del archivo 2020-0348 cuaderno 2.pdf.  

5          Folios          71-73 del cuaderno 1.pdf.  

6          Folios 78-80          ibidem.  

7          Conocer en forma prevalente          un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que          de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como          preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su          elección.  

8          Obtenido de: Referencia,          estatutos sociales del Grupo Energía Bogotá S.A.          E.S.P., Capítulo I, parágrafo, artículo 2.          Documento de público acceso.          

https://www.grupoenergiabogota.com/content/search/(offset)/10?SearchText=estatutos

9          https://www.grupoenergiabogota.com.Pdf.        Artículo 20 parágrafo. (Según el Acuerdo 001de          1996 del Consejo de Bogotá, artículo 2).  

      

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