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AC1495-2021 (2020-02726-00)
AC1495-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02726-00
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre las Comisarías Primera de Familia de Funza (Cundinamarca) y Novena de Familia de Fontibón (Bogotá), para seguir conociendo del procedimiento de «restablecimiento de derechos» seguido respecto de la niña María Alejandra Cáceres Mejía 1 (MACM).
I. ANTECEDENTES
1. En la denuncia presentada, de la que dan cuenta estas diligencias, el 20 de mayo de 2020, Jorge Cáceres (progenitor) informó a la Comisaría Primera de Familia de Funza sobre las «conductas inadecuadas» realizadas por parte de la progenitora hacia la niña. Razón por la cual, solicitó la «asistencia, asesoría, orientación a la familia y restitución de derechos y la custodia» de su hija2.
2. Dicha autoridad mediante auto del 09 de julio de 2020, consideró, de conformidad con el informe de trabajo social, que «[…] Las condiciones habitacionales son adecuadas […] la niña se encontraba bajo el cuidado de un adulto responsable […]. En atención a ello, dispuso: «Primero: no dar apertura al proceso –PARD- a favor de la niña. Segundo: realizar seguimiento y acompañamiento a la familia por el término de cinco (5) meses… Cuarto: citar a la progenitora y la cuidadora a declaración… Quinto: Citar a la progenitora y progenitor a diligencia por el área de trabajo social…3.
3. El 31 de julio de 2020, el señor Cáceres informó a la Comisaría Primera de Familia de Funza, el incumplimiento al régimen de visitas y cuidado de su hija por parte de la madre4.
4. En atención a lo anterior, la citada autoridad el 05 de agosto de 20205, dio inicio al proceso administrativo de restablecimiento de derechos, en el cual, ordenó la citación de los progenitores, concepto sobre la situación económica familiar, y decretó como medida de protección provisional «la ubicación con familia nuclear a cargo del progenitor, mientras se adelanta la investigación».
Fundamentó dicha postura en «la verificación del estado de cumplimiento de derechos dentro del acompañamiento y asesoría en la familia en los cuales se da a conocer la situación de la niña “donde presuntamente está siendo objeto de negligencia en el cuidado y se establece que dentro del seguimiento la progenitora ha ocultado y mentido al despacho frente a la información relevante en el cuidado y atención de la niña».
5. El 2 de septiembre siguiente, se remitieron las diligencias a la Comisaría de Fontibón de Bogotá, señalando para ello que la niña «…en la actualidad reside con su progenitor señor Jorge Cáceres en la carrera 96 H No. 23 G- 36 Barrio Arabia de Fontibón. Lo anterior para conocimiento y seguimiento del caso…»6.
6. Allegadas las diligencias al citado despacho, este, el 21 de ese mismo mes y año, devolvió el expediente a la Comisaría de origen. Para lo cual precisó que, «si efectivamente ud apertura o va a aperturar un PARD por vulneración de derechos, este es de su exclusivo conocimiento, en razón en que para la fecha en que se denuncia la posible vulneración de derechos de María Alejandra de parte del progenitor (sic), esta residía con su progenitora en ese Municipio, y de acuerdo a lo establecido en el art 97 de la Ley de Infancia y Adolescencia, es o será Ud, la competente para restablecer los derechos a la niña, pero en ningún caso se puede trasladar esa competencia a otra autoridad durante el trascurso del trámite del proceso administrativo por que (sic) la niña cambie de residencia, máximo (sic) que sean adelantado ya varias actuaciones y quien debe fallar el proceso es el Funcionario que inicia el trámite…»7.
7. Sin embargo, la última autoridad el 23 de septiembre de 2020, resolvió «(…) proponer conflicto de competencia territorial frente al caso… y se ordena remitir las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia».
8. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar que, como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales de diferente distrito judicial, Funza (Cundinamarca) y Bogotá, la Corte está habilitada para dirimir la presente colisión de acuerdo con lo previsto en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Desde el punto de vista territorial, en el asunto de marras, la competencia recae en la autoridad del lugar «donde se encuentre» la persona objeto de las medidas, según dimana claramente del Código de la Infancia y de la Adolescencia.
Ciertamente, el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 señala que, para el trámite de restablecimiento de derechos de los niños, niñas o adolescentes, «será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente».
Al respecto, esta Corporación ha dicho que:
«[…] el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia” (Exp. 2007-01529-00); y que “en orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’(…)”. (CSJ AC 4 jul. 2013, rad. 2013-00504-00. Reiterado en AC 476 22 feb. 2021, rad. 2021-00350-00).
2.1. Ahora, si bien es cierto que el principio de la perpetuatio jurisdictionis impone fijar la competencia de un asunto ante el juzgador que lo admitió, el mencionado principio no es de aplicación absoluta. En situaciones excepcionales, en las que por ejemplo se haga forzoso el traslado o cambio de la residencia o domicilio de un niño, niña o adolescente lo que corresponde es autorizar el cambio de sede judicial.
Por ende, se ha indicado que «[L]a aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis], sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales. Tratándose de niños, niñas y adolescentes involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la Corte. (…)» (CSJ AC2316-21 Sept 2020, rad. 2020-02154-00).
3. En el asunto que generó la atención de la Corte, no hay duda de que el progenitor residía en el municipio de Funza (Cundinamarca) cuando presentó la solicitud administrativa de restablecimiento de derechos -el 20 de mayo de 2020- . Además, se determinó que en tal locación acontecieron los hechos denunciados.
Por tanto, las diligencias se radicaron en principio ante la Comisaría Primera de Familia de Funza, la cual, el 05 de agosto de 2020, avocó conocimiento del trámite y ordenó como medida de protección provisional a favor de la niña, «(…) la familia nuclear a cargo del progenitor mientras se adelanta la investigación” (…)»8.
No obstante, dicha autoridad informó que una vez revisado el expediente pudo determinar que el lugar de residencia de la niña era en la ciudad de Bogotá y, en consecuencia, ese despacho no podía seguir conociendo de las diligencias. Pues en su criterio, es el lugar en el que reside la niña donde se debe continuar el trámite administrativo y no quien inició y decretó las medidas de protección provisionales9.
Aunado a lo anterior, el 2 de septiembre de 2020, la misma superioridad informó a la Comisaría Novena de Familia de Fontibón el cambio de residencia de la niña. Al respecto manifestó: «Me permito remitir a su Despacho historia de la referencia, en favor de la NNA María Alejandra Cáceres, por cuanto en la actualidad reside con su progenitor señor Jorge Cáceres en la carrera 96 H No. 23 G-36 Barrio Arabia de Fontibón. Lo anterior para su conocimiento y seguimiento del caso por Restablecimiento de derechos»10.
En tal sentido, se advierte acreditado que la menor se encuentra actualmente domiciliada en Bogotá, pues la Comisaría de Funza otorgó la custodia provisional al padre, quien también se encuentra residiendo en tal ciudad. Así las cosas, en orden a dirimir el conflicto, ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006, en el entendido de que es competente «la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente».
Es de destacar que dicha competencia arraigada al territorio o lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente guarda una estrecha relación con su entorno, a la inmediación de las pruebas, a los principios de eficacia y economía de los procesos, al contacto directo del comisario o defensor de familia, lo que facilita la garantía oportuna y efectiva de los derechos de los menores. De manera que, no puede sobreponerse entonces los procedimientos administrativos por encima de la materialización de las garantías efectivas de dichos sujetos.
4. Por las razones antedichas, el competente para seguir conociendo del asunto es la Comisaría Novena de Familia de Fontibón -Bogotá-, por ser el lugar donde se encuentra actualmente la niña y donde fue fijado su lugar de residencia al ser su progenitor quien ostenta la custodia de manera provisional. Esta asignación busca priorizar el interés superior del menor, sujeto de especial protección.
En un caso de contorno similar la Sala precisó que:
«debe concluirse que la regla que establece la competencia por el factor territorial en el sub examine, es el lugar donde se encuentra el sujeto de especial protección de conformidad con el artículo 97 de la ley 1098 de 2006, porque esta asignación da prevalencia a los derechos e interés superior de este, por su relevancia constitucional». (CSJ AC 1314-2020, 6 de Jul 2020, Rad.2020-00722-00).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la Comisaría Novena de Familia de Fontibón –Bogotá D.C- es la competente para continuar con el trámite en referencia.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido a la Comisaria Primera de Familia de Funza (Cundinamarca), acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la Comisaría Novena de Familia de Fontibón en la ciudad de Bogotá.
CUARTO: Librar por Secretaría, los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.
2 Folio 50 del Expediente Digital 261-2020-1. Pdf.
3 Folio 1 del Expediente Digital 261-2020-2. Pdf.
4 Folio 33 a 35 del Expediente Digital 261-2020-5.
5 Folio 31 del Expediente Digital 261-2020-1 Pdf.
6 Folio 37 del Expediente Digital 261-2020-5 Pdf.
7 Folio 40 Ibídem.
8 Folio 31 Ibídem.
9 Folio 42 Expediente Digital 261-2020-5
10 Folio 37 Ibídem.