AC 1495 2021

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AC1495-2021 (2020-02726-00)

AC1495-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2020-02726-00  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide  el conflicto de competencia suscitado entre las Comisarías  Primera de Familia de Funza (Cundinamarca) y Novena de Familia de  Fontibón (Bogotá), para seguir conociendo del  procedimiento de «restablecimiento  de derechos»  seguido respecto de la niña María Alejandra Cáceres  Mejía 1  (MACM).  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En la denuncia presentada, de la que dan cuenta estas diligencias, el  20 de mayo de 2020, Jorge Cáceres (progenitor) informó  a la Comisaría  Primera de Familia de Funza sobre las  «conductas  inadecuadas» realizadas  por parte de la progenitora hacia la niña. Razón por la  cual, solicitó la «asistencia,  asesoría, orientación a la familia y restitución  de derechos y la custodia» de  su hija2.  

2.  Dicha autoridad mediante auto del 09 de julio de 2020, consideró,  de conformidad con el informe de trabajo social, que «[…]  Las condiciones habitacionales son adecuadas  […] la  niña se encontraba bajo el cuidado de un adulto responsable  […].  En atención a ello, dispuso: «Primero:  no dar apertura al proceso –PARD- a favor de la niña.  Segundo: realizar seguimiento y acompañamiento a la familia  por el término de cinco (5) meses… Cuarto: citar a la  progenitora y la cuidadora a declaración… Quinto: Citar  a la progenitora y progenitor a diligencia por el área de  trabajo social…3.  

3.  El 31 de julio de 2020, el señor Cáceres informó  a la Comisaría Primera de Familia de Funza, el incumplimiento  al régimen de visitas y cuidado de su hija por parte de la  madre4.  

4.  En atención a lo anterior, la citada autoridad el 05 de agosto  de 20205,  dio inicio al proceso administrativo de restablecimiento de derechos,  en el cual, ordenó la citación de los progenitores,  concepto sobre la situación económica familiar, y  decretó como medida de protección provisional «la  ubicación con familia nuclear a cargo del progenitor, mientras  se adelanta la investigación».  

Fundamentó  dicha postura en «la  verificación del estado de cumplimiento de derechos dentro del  acompañamiento y asesoría en la familia en los cuales  se da a conocer la situación de la niña “donde  presuntamente está siendo objeto de negligencia  en el cuidado y se establece que dentro del seguimiento la  progenitora ha ocultado y mentido al despacho frente a la información  relevante en el cuidado y atención de la niña».  

5.  El 2 de septiembre siguiente, se remitieron las diligencias a la  Comisaría de Fontibón de Bogotá, señalando  para ello que la niña «…en  la actualidad reside con su progenitor señor Jorge Cáceres  en la carrera 96 H No. 23 G- 36 Barrio Arabia de Fontibón. Lo  anterior para conocimiento y seguimiento del caso…»6.  

6.  Allegadas las diligencias al citado despacho, este, el 21 de ese  mismo mes y año, devolvió el expediente a la Comisaría  de origen. Para lo cual precisó que, «si  efectivamente ud apertura o va a aperturar un PARD por vulneración  de derechos,  este es de su exclusivo conocimiento, en razón  en que para la fecha en que se denuncia la posible vulneración  de derechos de María Alejandra de parte del progenitor (sic),  esta  residía con su progenitora en ese Municipio, y de acuerdo a lo  establecido en el art 97 de la Ley de Infancia y Adolescencia, es o  será Ud, la competente para restablecer los derechos a la  niña, pero en ningún caso se puede trasladar esa  competencia a otra autoridad durante el trascurso del trámite  del proceso administrativo por que (sic)  la  niña cambie de residencia, máximo (sic)  que  sean adelantado ya varias actuaciones y quien debe fallar el proceso  es el Funcionario que inicia el trámite…»7.  

7.  Sin embargo, la última autoridad el 23 de septiembre de 2020,  resolvió «(…)  proponer conflicto de competencia territorial frente al caso…  y se ordena remitir las diligencias a la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia».  

8.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero anotar que, como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos autoridades administrativas en ejercicio de  funciones jurisdiccionales de diferente distrito judicial, Funza  (Cundinamarca) y Bogotá, la Corte está habilitada para  dirimir la presente colisión de acuerdo con lo previsto en los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  Desde  el punto de vista territorial, en el asunto de marras, la competencia  recae en la autoridad del lugar «donde  se encuentre»  la persona objeto de las medidas, según dimana claramente del  Código de la Infancia y de la Adolescencia.  

Ciertamente,  el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 señala que, para  el trámite de restablecimiento  de  derechos  de  los niños, niñas o adolescentes,  «será  competente la autoridad del lugar donde se encuentre  el niño, la niña o el adolescente».  

Al  respecto, esta Corporación ha dicho que:  

«[…]  el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en  los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es  beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa,  precisamente por su condición, de que dichos conflictos se  puedan adelantar en su domicilio o residencia” (Exp.  2007-01529-00); y que “en orden a dirimir el conflicto ha de  tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098  de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del  lugar donde se encuentre el niño, la niña o el  adolescente’(…)”. (CSJ  AC 4 jul. 2013, rad. 2013-00504-00. Reiterado en AC 476 22 feb. 2021,  rad. 2021-00350-00).  

2.1.  Ahora,  si bien es cierto que el principio de la perpetuatio  jurisdictionis  impone fijar la competencia de un asunto ante el juzgador que lo  admitió, el mencionado principio no es de aplicación  absoluta. En situaciones excepcionales, en las que por ejemplo se  haga forzoso el traslado o cambio de la residencia o domicilio de un  niño, niña o adolescente lo que corresponde es  autorizar el cambio de sede judicial.  

Por  ende, se ha indicado que  «[L]a  aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis],  sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por  el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente  excepcionales. Tratándose  de niños, niñas y adolescentes involucrados, en los  casos en que el interés superior de éstos se vea  seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio  resulta forzado, como así lo reconoció la Corte.  (…)»  (CSJ  AC2316-21 Sept 2020, rad. 2020-02154-00).  

3.  En el asunto que generó la atención de la Corte, no  hay duda de que el progenitor residía en el municipio de Funza  (Cundinamarca) cuando presentó la solicitud administrativa de  restablecimiento de derechos -el 20 de mayo de 2020- . Además,  se determinó que en tal locación acontecieron los  hechos denunciados.  

Por  tanto, las diligencias se radicaron en principio ante la Comisaría  Primera de Familia de Funza, la cual, el 05  de agosto de 2020, avocó conocimiento del trámite  y ordenó como medida de protección provisional a favor  de la niña, «(…)  la familia nuclear a cargo del progenitor mientras se adelanta la  investigación” (…)»8.  

No  obstante, dicha autoridad informó que una vez revisado el  expediente pudo determinar que el lugar de residencia de la niña  era en la ciudad de Bogotá y, en consecuencia, ese despacho no  podía seguir conociendo de las diligencias. Pues en su  criterio, es el lugar en el que reside la niña donde se debe  continuar el trámite administrativo y no quien inició y  decretó las medidas de protección provisionales9.  

Aunado  a lo anterior, el 2 de septiembre de 2020, la misma superioridad  informó a la Comisaría Novena de Familia de Fontibón  el cambio de residencia de la niña. Al respecto manifestó:  «Me  permito remitir a su Despacho historia de la referencia, en favor de  la NNA María Alejandra Cáceres, por cuanto en la  actualidad reside con su progenitor señor Jorge Cáceres  en la carrera 96 H No. 23 G-36 Barrio Arabia de Fontibón. Lo  anterior para su conocimiento y  seguimiento del caso  por Restablecimiento de derechos»10.  

En  tal sentido, se advierte acreditado que la menor se encuentra  actualmente domiciliada en Bogotá, pues la Comisaría de  Funza otorgó la custodia provisional al padre, quien también  se encuentra residiendo en tal ciudad. Así las cosas, en orden  a dirimir el conflicto, ha de tenerse en cuenta lo previsto en el  artículo 97 de la ley 1098 de 2006, en el entendido de que es  competente  «la  autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña  o el adolescente».  

Es  de destacar que dicha competencia arraigada al territorio o lugar  donde se encuentre el niño, niña o adolescente guarda  una estrecha relación con su entorno, a la inmediación  de las pruebas, a los principios de eficacia y economía de los  procesos, al contacto directo del comisario o defensor de familia, lo  que facilita la garantía oportuna y efectiva de los derechos  de los menores. De manera que, no puede sobreponerse entonces los  procedimientos administrativos por encima de la materialización  de las garantías efectivas de dichos sujetos.  

4.  Por las razones antedichas, el competente para seguir conociendo del  asunto es la Comisaría Novena de Familia de Fontibón  -Bogotá-, por ser el lugar donde se encuentra actualmente la  niña y donde fue fijado su lugar de residencia al ser su  progenitor quien ostenta la custodia de manera provisional. Esta  asignación busca priorizar el  interés superior del menor, sujeto de especial protección.  

En  un caso de contorno similar la Sala precisó que:  

«debe  concluirse que la regla que establece la competencia por el factor  territorial en el sub examine, es el lugar donde se encuentra el  sujeto de especial protección de conformidad con el artículo  97 de la ley 1098 de 2006, porque esta asignación da  prevalencia a los derechos e interés superior de este, por su  relevancia constitucional».  (CSJ AC 1314-2020, 6 de Jul 2020, Rad.2020-00722-00).  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar que  la  Comisaría Novena de Familia de Fontibón –Bogotá  D.C- es la competente para continuar con el trámite en  referencia.  

SEGUNDO:  Comunicar lo decidido a la Comisaria Primera de Familia de Funza  (Cundinamarca), acompañándole copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la Comisaría Novena de Familia de Fontibón  en la ciudad de Bogotá.  

CUARTO:  Librar  por  Secretaría, los oficios correspondientes dejándose las  constancias del caso.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1En          virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por          la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se          profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico          tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones          (familiares) para efectos de publicación y otra con la          información real y completa de las partes para efectos de          notificación.  

2          Folio 50 del Expediente Digital 261-2020-1. Pdf.  

3          Folio 1 del Expediente Digital 261-2020-2. Pdf.  

4          Folio 33 a 35 del Expediente Digital 261-2020-5.  

5          Folio 31 del Expediente Digital 261-2020-1 Pdf.  

6          Folio 37 del Expediente Digital 261-2020-5 Pdf.  

7          Folio 40 Ibídem.  

8          Folio 31 Ibídem.  

9          Folio 42 Expediente Digital 261-2020-5  

10          Folio 37 Ibídem.      

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