AC 1496 2021

ABRIL

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AC1496-2021 (2020-02933-00)

        

AC1496-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2020-02933-00  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga y Veintiocho Civil  Municipal de Bogotá, atinente  al conocimiento del proceso ejecutivo singular incoado por Claudia  Patricia Fuentes Sánchez contra CAFESALUD EPS S.A.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «Juez  Civil Municipal de Bucaramanga (Reparto)»,  de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción, entre otras, «librar  mandamiento de pago, por concepto del total de las facturas títulos  valores, que se generaron en la ejecución del contrato  No.  DNC-2205-2015,  por la Prestación del Servicio  de  salud a los usuarios de CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD  S.A-CAFESALUD EPS S.A».  Así mismo, exigió el pago de «los  intereses moratorios  causados  sobre el capital contenido en cada uno de los títulos»  referenciados1.  

Además,  se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a  dicha autoridad judicial, «[…]  en razón de la cuantía, por la vecindad de las partes y  por el lugar de cumplimiento de la obligación, la firma del  contrato, radicación de facturas, firma de acuerdos de pago  (…)»2.  

2.  El proceso correspondió al Despacho Dieciséis Civil  Municipal de Bucaramanga, el cual, a través de proveído  de 17 de mayo de 2019, decidió rechazarlo de plano por falta  de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo  17 del Código General del Proceso, en razón a que:  

«[L]a  solicitud tiene como fin el pago de dineros adeudados con fundamento  en un contrato de prestación de servicios. […] en  consecuencia se ordenará su remisión a los JUZGADOS DE  PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES (REPARTO) de Bucaramanga  (Santander). Y En el evento de no compartir estos planteamientos se  le propone desde ya colisión negativa de competencia»3.  

2.1.  Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue asignado  al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de  la misma ciudad. Autoridad que en resolución del 6 de junio de  20194,  manifestó que no le correspondía asumir el litigio por  cuanto «las  pretensiones de la demanda superan el equivalente a veinte (20)  salarios mínimos legales mensuales vigentes».  Por tanto, remitió las diligencias al Juzgado Laboral del  Circuito de esa urbe (reparto).  

2.2.  El asunto fue repartido al Despacho Segundo Laboral del Circuito de  Bucaramanga, este, el 4 de julio de siguiente, rehusó el  conocimiento del mismo y dispuso su remisión a la Autoridad  Civil Municipal de dicha capital (reparto). Fundamentó su  postura en que:  

«[L]a  obligación inserta en los títulos ejecutivos que se  quieren ejecutar no hacen parte componente del régimen  prestacional, institucional y jurídico del sistema de  seguridad social integral. Forzoso resulta concluir que la  jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad  social no es llamada a asumir el conocimiento de la demanda  presentada (…)»5.  

2.3.  Allegado el expediente al Estrado Judicial Veintitrés Civil  Municipal de Bucaramanga, en proveído de 29 de agosto de la  misma anualidad6,  decidió devolverlo al Despacho Segundo Laboral del Circuito. Y  este, el 24 de octubre de 2019, promovió el conflicto negativo  de competencia con el Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga  y remitió el litigio al Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esa misma ciudad para lo de su cargo7.  

2.4.  La Sala Mixta de dicha Corporación, el 20 de noviembre del  mismo año, definió el debate y ordenó al Juzgado  16 Civil Municipal de Bucaramanga continuar el trámite del  proceso ejecutivo Singular. Para ello precisó que:  

«E]n  el caso de trato la competencia radica en los jueces civiles  municipales en la medida en que la obligación cuyo  cumplimiento se demanda emana de la relación existente entre  los actores involucrados en la prestación del servicio de  salud a los afiliados o beneficiarios del sistema de salud, siendo  tales imperativos están soportados en facturas cambiarias,  títulos valores anexos a la demanda.  

En  relación con lo anterior, no cabe duda que con asiento en el  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso, se establece como regla general de competencia el domicilio  del demandado bajo el entendido que, si este tiene varios o son  varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de  ellos a elección del actor. Asimismo, el numeral 3 del mismo  precepto, prevé que “en los procesos originados en un  negocio jurídico o que lo involucren títulos ejecutivos  es también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones»8.  

2.5.  Sin embargo, dicho juzgado, el 30 de enero de 2020, rechazó  nuevamente la demanda en atención al factor territorial,  y dispuso su envió al Civil Municipal de Bogotá  (reparto). En razón a ello consideró que:  

«[C]arece  de competencia  para  conocer de este proceso por el factor territorial, como quiera que  las partes (demandante y demandado) residen en San Gil y Bogotá  respectivamente.  (…)».9  

2.6.  El expediente fue asignado al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de  esa capital, el cual, el 21  de febrero siguiente, lo devolvió a la autoridad remitente. En  atención a que:  

«[E]l  Tribunal Superior de Bucaramanga, Santander, resolvió dirimir  el conflicto negativo de competencia planteado por los Juzgados 16  Civil Municipal y 2° Laboral del Circuito de esa ciudad,  ordenando que el Juzgado 16 Civil Municipal de esa urbe continuara  con el trámite correspondiente.  

De  este modo, el superior jerárquico resolvió y atribuyó  el conocimiento del asunto de la referencia a ese juzgado, por lo que  no era posible que ese despacho, con posterioridad, remitiera el  expediente nuevamente a la oficina judicial.  (…)»  10.  

2.7.  Finalmente, el 15 de septiembre de 2020, el Despacho 16 Civil  Municipal de Bucaramanga remitió las diligencias a su par en  la Capital11.  

2.8.  Inconforme con lo anterior, la demandante, presentó acción  constitucional en contra del Juzgado Dieciséis Civil Municipal  de Bucaramanga, en la que se le concedió el amparo en fallo  proferido el  5 de octubre de 2020, y  ordenó remitir el expediente a esta Corporación para  dirimir el conflicto entre Bucaramanga y Bogotá.  

3.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero anotar que, como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, la  Corte sería la competente para definirlo, tal y como lo  establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de  la administración de justicia, reformado como quedó por  el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1°)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se subraya).  

Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, es  también competente el funcionario judicial del lugar de  cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren  títulos ejecutivos es  también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (se subraya).   

Por tanto, para la  determinación de la competencia en demandas derivadas de un  negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos,  en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general  basado en el domicilio del demandado, se suma la potestad del actor  de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las  obligaciones.  

Para  ello la Sala determinó que «el  demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, citado en AC065, 25 ene.  2021, rad. 2021-03424-00).  

3.  Sin embargo, existen factores prevalentes sobre los anteriores  generales, en  tanto en procesos que se inicien «en  contra de una persona jurídica»,  según el numeral 5º de la misma norma, es competente el  operador judicial del «domicilio  principal [de esta]. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a  prevención, el juez de aquel y el de esta».  

Lo anterior  significa que, para conocer de los asuntos contra personas jurídicas,  el primer juez llamado a conocer del litigio es el del domicilio  principal de esta, salvo que esté relacionado con una sucursal  o agencia, hipótesis para la que también se consagró  el fuero concurrente a prevención (AC8666-2017, 15dic. 2017,  rad. 2017-02672-00).  

4.  Desde esa óptica, y en  aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo  siguiente:  

4.1.  En primer orden, se advierte que la naturaleza  de la demandada -según se desprende del Certificado de  Existencia y Representación Legal de la Cámara de  Comercio-, es una empresa constituida como sociedad anónima  por acciones, cuyo objeto social es «(…)  La realización de todas las actividades propias de una entidad  promotora de salud dentro del marco y los requisitos establecidos en  la ley (…)» con  domicilio principal en Bogotá.  

Por  ende, pese a que el escrito incoativo fue asignado al Juzgado  Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, dicha ciudad no  corresponde al domicilio del demandado, ni atañe al lugar de  cumplimiento de la obligación contenida en el contrato de  prestación de servicios de salud  «No. DNC-2205-2015».  

4.2.  En segundo término, del  contrato  de prestación de servicios de salud suscrito entre las partes  se evidencia que CAFESALUD  E.P.S. S.A, pactó su domicilio en la calle 73 N° 11-66 de  la ciudad de Bogotá.  

4.3.  En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones  cumplidas, se observa que de la  elección del demandante con respecto a la presentación  de la demanda ante los Jueces de Bucaramanga no se configura ninguna  circunstancia atributiva de competencia.  

Esto,  porque nada indica que allí debió ejecutarse alguna de  las prestaciones propias del negocio jurídico subyacente o de  los títulos valores, por cuanto es incuestionable que las  primeras tuvieron ejecución en el Municipio de San Gil.  Además, no obra prueba de la vinculación de agencia o  sucursal de la demandada en la ciudad de Bucaramanga en relación  con las facturas objeto de ejecución.  

5.  Así, emerge del cruzado análisis de las piezas  procesales que en el sub  examine  es aplicable únicamente la parte inicial del numeral 5º  precitado, el cual, establece que de «los  procesos contra una persona jurídica es competente el juez de  su domicilio principal…».  

Y  si bien es cierto que la parte final del mencionado precepto regula  que: «…cuando  se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta»,  constatado  el expediente se denota que no obra prueba de la vinculación  de agencia o sucursal de Cafesalud en la ciudad de Bucaramanga, ni  mucho menos se puede obtener dicha información del certificado  de existencia y representación legal aportado.  

6.  Sumado a lo anterior,  y con respecto a la falta de competencia argumentada por el Juzgado  Veintiocho  Civil Municipal de Bogotá,  ha de precisarse que si bien es cierto el Tribunal Superior de  Bucaramanga resolvió dirimir el  conflicto negativo de jurisdicción  planteado por los Juzgados 16 Civil Municipal Bucaramanga y 2°  Laboral del Circuito de esa ciudad, también lo es, que el  conflicto que ocupa la atención de la Sala es en atención  al  factor territorial  (se resalta).  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso  de la referencia es el  Juzgado  Veintiocho Civil Municipal de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Dieciseises Civil Municipal de Bucaramanga,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  La  Secretaría librará los oficios correspondientes y  dejará las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 139-153 del Cuaderno 1.pdf.  

2          Folio 149 ibidem.  

3          Folio 231 Ibídem.  

4          Folio 239 -241 Ibídem.  

6          Folio 253-254 Ibídem.  

7          Folio 257 Ibídem.  

8          Folio 277 Ibídem.  

9          Folio 281-282 Ibídem  

10          Folio 289 Ibídem  

11          Folio 295 ibídem.  

      

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