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AC1496-2021 (2020-02933-00)
AC1496-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02933-00
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga y Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo singular incoado por Claudia Patricia Fuentes Sánchez contra CAFESALUD EPS S.A.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «Juez Civil Municipal de Bucaramanga (Reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «librar mandamiento de pago, por concepto del total de las facturas títulos valores, que se generaron en la ejecución del contrato No. DNC-2205-2015, por la Prestación del Servicio de salud a los usuarios de CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A-CAFESALUD EPS S.A». Así mismo, exigió el pago de «los intereses moratorios causados sobre el capital contenido en cada uno de los títulos» referenciados1.
Además, se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a dicha autoridad judicial, «[…] en razón de la cuantía, por la vecindad de las partes y por el lugar de cumplimiento de la obligación, la firma del contrato, radicación de facturas, firma de acuerdos de pago (…)»2.
2. El proceso correspondió al Despacho Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, el cual, a través de proveído de 17 de mayo de 2019, decidió rechazarlo de plano por falta de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código General del Proceso, en razón a que:
«[L]a solicitud tiene como fin el pago de dineros adeudados con fundamento en un contrato de prestación de servicios. […] en consecuencia se ordenará su remisión a los JUZGADOS DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES (REPARTO) de Bucaramanga (Santander). Y En el evento de no compartir estos planteamientos se le propone desde ya colisión negativa de competencia»3.
2.1. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue asignado al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad. Autoridad que en resolución del 6 de junio de 20194, manifestó que no le correspondía asumir el litigio por cuanto «las pretensiones de la demanda superan el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes». Por tanto, remitió las diligencias al Juzgado Laboral del Circuito de esa urbe (reparto).
2.2. El asunto fue repartido al Despacho Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, este, el 4 de julio de siguiente, rehusó el conocimiento del mismo y dispuso su remisión a la Autoridad Civil Municipal de dicha capital (reparto). Fundamentó su postura en que:
«[L]a obligación inserta en los títulos ejecutivos que se quieren ejecutar no hacen parte componente del régimen prestacional, institucional y jurídico del sistema de seguridad social integral. Forzoso resulta concluir que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social no es llamada a asumir el conocimiento de la demanda presentada (…)»5.
2.3. Allegado el expediente al Estrado Judicial Veintitrés Civil Municipal de Bucaramanga, en proveído de 29 de agosto de la misma anualidad6, decidió devolverlo al Despacho Segundo Laboral del Circuito. Y este, el 24 de octubre de 2019, promovió el conflicto negativo de competencia con el Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga y remitió el litigio al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad para lo de su cargo7.
2.4. La Sala Mixta de dicha Corporación, el 20 de noviembre del mismo año, definió el debate y ordenó al Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga continuar el trámite del proceso ejecutivo Singular. Para ello precisó que:
«E]n el caso de trato la competencia radica en los jueces civiles municipales en la medida en que la obligación cuyo cumplimiento se demanda emana de la relación existente entre los actores involucrados en la prestación del servicio de salud a los afiliados o beneficiarios del sistema de salud, siendo tales imperativos están soportados en facturas cambiarias, títulos valores anexos a la demanda.
En relación con lo anterior, no cabe duda que con asiento en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, se establece como regla general de competencia el domicilio del demandado bajo el entendido que, si este tiene varios o son varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos a elección del actor. Asimismo, el numeral 3 del mismo precepto, prevé que “en los procesos originados en un negocio jurídico o que lo involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»8.
2.5. Sin embargo, dicho juzgado, el 30 de enero de 2020, rechazó nuevamente la demanda en atención al factor territorial, y dispuso su envió al Civil Municipal de Bogotá (reparto). En razón a ello consideró que:
«[C]arece de competencia para conocer de este proceso por el factor territorial, como quiera que las partes (demandante y demandado) residen en San Gil y Bogotá respectivamente. (…)».9
2.6. El expediente fue asignado al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de esa capital, el cual, el 21 de febrero siguiente, lo devolvió a la autoridad remitente. En atención a que:
«[E]l Tribunal Superior de Bucaramanga, Santander, resolvió dirimir el conflicto negativo de competencia planteado por los Juzgados 16 Civil Municipal y 2° Laboral del Circuito de esa ciudad, ordenando que el Juzgado 16 Civil Municipal de esa urbe continuara con el trámite correspondiente.
De este modo, el superior jerárquico resolvió y atribuyó el conocimiento del asunto de la referencia a ese juzgado, por lo que no era posible que ese despacho, con posterioridad, remitiera el expediente nuevamente a la oficina judicial. (…)» 10.
2.7. Finalmente, el 15 de septiembre de 2020, el Despacho 16 Civil Municipal de Bucaramanga remitió las diligencias a su par en la Capital11.
2.8. Inconforme con lo anterior, la demandante, presentó acción constitucional en contra del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, en la que se le concedió el amparo en fallo proferido el 5 de octubre de 2020, y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto entre Bucaramanga y Bogotá.
3. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar que, como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, la Corte sería la competente para definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1°) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, es también competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se subraya).
Por tanto, para la determinación de la competencia en demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado, se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones.
Para ello la Sala determinó que «el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, citado en AC065, 25 ene. 2021, rad. 2021-03424-00).
3. Sin embargo, existen factores prevalentes sobre los anteriores generales, en tanto en procesos que se inicien «en contra de una persona jurídica», según el numeral 5º de la misma norma, es competente el operador judicial del «domicilio principal [de esta]. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Lo anterior significa que, para conocer de los asuntos contra personas jurídicas, el primer juez llamado a conocer del litigio es el del domicilio principal de esta, salvo que esté relacionado con una sucursal o agencia, hipótesis para la que también se consagró el fuero concurrente a prevención (AC8666-2017, 15dic. 2017, rad. 2017-02672-00).
4. Desde esa óptica, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
4.1. En primer orden, se advierte que la naturaleza de la demandada -según se desprende del Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio-, es una empresa constituida como sociedad anónima por acciones, cuyo objeto social es «(…) La realización de todas las actividades propias de una entidad promotora de salud dentro del marco y los requisitos establecidos en la ley (…)» con domicilio principal en Bogotá.
Por ende, pese a que el escrito incoativo fue asignado al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, dicha ciudad no corresponde al domicilio del demandado, ni atañe al lugar de cumplimiento de la obligación contenida en el contrato de prestación de servicios de salud «No. DNC-2205-2015».
4.2. En segundo término, del contrato de prestación de servicios de salud suscrito entre las partes se evidencia que CAFESALUD E.P.S. S.A, pactó su domicilio en la calle 73 N° 11-66 de la ciudad de Bogotá.
4.3. En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas, se observa que de la elección del demandante con respecto a la presentación de la demanda ante los Jueces de Bucaramanga no se configura ninguna circunstancia atributiva de competencia.
Esto, porque nada indica que allí debió ejecutarse alguna de las prestaciones propias del negocio jurídico subyacente o de los títulos valores, por cuanto es incuestionable que las primeras tuvieron ejecución en el Municipio de San Gil. Además, no obra prueba de la vinculación de agencia o sucursal de la demandada en la ciudad de Bucaramanga en relación con las facturas objeto de ejecución.
5. Así, emerge del cruzado análisis de las piezas procesales que en el sub examine es aplicable únicamente la parte inicial del numeral 5º precitado, el cual, establece que de «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal…».
Y si bien es cierto que la parte final del mencionado precepto regula que: «…cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta», constatado el expediente se denota que no obra prueba de la vinculación de agencia o sucursal de Cafesalud en la ciudad de Bucaramanga, ni mucho menos se puede obtener dicha información del certificado de existencia y representación legal aportado.
6. Sumado a lo anterior, y con respecto a la falta de competencia argumentada por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, ha de precisarse que si bien es cierto el Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió dirimir el conflicto negativo de jurisdicción planteado por los Juzgados 16 Civil Municipal Bucaramanga y 2° Laboral del Circuito de esa ciudad, también lo es, que el conflicto que ocupa la atención de la Sala es en atención al factor territorial (se resalta).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Dieciseises Civil Municipal de Bucaramanga, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: La Secretaría librará los oficios correspondientes y dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 139-153 del Cuaderno 1.pdf.
2 Folio 149 ibidem.
3 Folio 231 Ibídem.
4 Folio 239 -241 Ibídem.
6 Folio 253-254 Ibídem.
7 Folio 257 Ibídem.
8 Folio 277 Ibídem.
9 Folio 281-282 Ibídem
10 Folio 289 Ibídem
11 Folio 295 ibídem.