Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4258-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4258-2021
Radicación nº 70001-22-14-000-2021-00026-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de abril dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 9 de marzo de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela que María Francisca Ramos de Hoyos le instauró al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre, extensiva a los intervinientes en el consecutivo n° 2007-00113-00.
ANTECEDENTES
1. La libelista solicitó «i) TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA entre otros, por la omisión del juzgado en no darle cumplimiento al auto de fecha 24 de enero del año 2019; ii) ORDENAR que se le dé trámite al auto de fecha 24 de enero de 2014 (…); iii) Ordenar la entrega del bien conforme lo establecido dicha providencia y iv) Se le de valor jurídico al auto de fecha 24 de enero del año 2019».
Fundó sus pedimentos aduciendo que ante el estrado querellado promovió juicio reivindicatorio en contra de Pascual Arrieta Montiel y otros, que terminó con sentencia en la que se «la declaró dueña absoluta del derecho de dominio pleno del inmueble rural denominado San Marcos localizado en San Marcos – Sucre en el corregimiento de las FLORES del municipio de San Marcos, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 346-6375 de la ORIP de San Marcos» y se ordenó «(…) la restitución a la señora MARÍA FRANCISCA RAMOS DE HOYOS del bien ya citado» (17 mar. 2014), posteriormente corregida (13, ag.) y confirmada por el superior (13 sep. 2018).
Refirió que se comisionó a la Inspección Central de Policía de esa localidad para la entrega del bien (28 abr. 2014), llevada a cabo el 15 de mayo siguiente, sin que se presentara oposición.
Manifestó que, sin embargo, «nuevamente haciendo uso del mismo despacho comisorio con el que se practicó la diligencia, en el 2019 se solicitó hacer entrega del predio y esta vez se presentó oposición, razón que originó que la comisión fuera devuelta al juzgado para que resolviera» por lo que el juez de esa época, dispuso «devolver el despacho comisorio proveniente del comisionado Inspección Central de Policía a fin de que resuelva la oposición que en su momento le fue presentada de conformidad con el art. 309 del C.G.P.», (24 en. 2019).
Pese a lo anterior, el encargo fue devuelto por el alcalde «insistiendo en que quien debía resolverlo era el estrado», lo que originó que el juzgado convocado «ordenara librar nuevo despacho comisorio, con el objeto que se practique la diligencia de entrega de los bienes inmuebles descritos en la sentencia porque la diligencia de 2019 no se hizo bajo los parámetros de lo enunciado por la ley 1564 de 2019, artículo 309» (12 feb. 2020), empero, luego «el mismo despacho a través de auto 17 de septiembre de ese año ordenó REPONER lo decidido y se abstuvo de ordenar la práctica de la diligencia de entrega, truncando de este modo la posibilidad de acceder a la entrega del bien inmueble, abnegándose a dar cumplimiento al auto del 24 de enero de 2019 y sin darle ningún valor legal, como si no existiera dentro del expediente».
2. La Inspectora Central de Policía de San Marcos – Sucre, informó que «efectivamente el 15 de mayo de 2014 a las 8:00 a.m. practicó la diligencia de entrega del inmueble y se le hace entrega al apoderado de la parte demandante, ese mismo día se hace auto y oficio No. 070 remitiendo al comitente debidamente tramitado» y, después, «esta inspección el 23 de enero de 2019, realizó diligencia de entrega y hubo oposición, la cual fue admitida y se remitió al comitente para que resolviera mediante auto de fecha 24 de enero de 2019, por lo que tramitó a cabalidad las comisiones ordenadas».
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de esa urbe, se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto «hay que dejar claro y se entrevé sin mayor dubitación alguna que el actuar del apoderado judicial va enmarcado en hacer incurrir en error a los operadores, por cuanto por auto 21 de marzo de 2018, ya el despacho se había pronunciado en negar la solicitud de enviar despacho comisorio, por cuanto la misma se había hecho, desconociendo esta accionada cómo llega nuevamente el mismo despacho comisorio con el mismo número y fecha ante la inspección, sin que mediara orden judicial y se volviera a practicar», por tanto, al advertir la situación, «por auto de 17 de septiembre de 2020 repone la providencia del 12 de febrero de 2020 que había ordenado enviar nuevo despacho para que se practicara la misma, dándole la razón a los recurrentes, en el entendido que no debió ordenarse una nueva diligencia de entrega, debido a que la entrega del bien inmueble a reivindicar en el presente litigio ya se efectúo a través del despacho comisorio número 006 de 7 de mayo de 2014, en fecha del 15 de mayo de 2014 en la que no hubo oposición y, que fue atendida por JOSÉ AYALA MIELES (…) inmueble que le fue entregado al apoderado judicial de la época de la señora María Francisca (…) y quien según acta manifiesta que la recibe en nombre de la demandante, quien se encontraba representada en esos momentos por sus hijos Jairo de Jesús, Carlos Arturo y José Darío Hoyos Ramos, debido al difícil acceso a la finca, que no permitió que la señora María Francisca Ramos de Hoyos llegara al lugar debido a su edad, acta que se encuentra firmada (…) Nótese cuantos años han transcurrido y que el actuar ocurrido, en esa segunda diligencia del 23 de enero de 2019 que no fue ordenada y usándose el mismo despacho comisorio, lo que permite entender que lo que pretende el apoderado es hacer actuaciones frente a un litigio que terminó con sentencia y entrega del bien pedido en reivindicación y del que ya se hizo entrega, por lo que procedió a enmendar el yerro, reponiendo su propia providencia».
De igual modo, resaltó que la quejosa «muy a pesar que en auto de fecha 17 de septiembre de 2020 se estaba resolviendo la reposición propuesta en su momento, dicho proveído se repuso y en él se tomaron una determinaciones distintas, como fue la negatoria de ordenar la diligencia de entrega y disponer enviar otro despacho comisorio, lo que significan que fueron hechos nuevos, de los que pudo tomar mano el profesional del derecho según las voces del artículo 318 del C.G.P. y no lo hizo».
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGACIÓN
El a-quo declaró improcedente el ruego por falta de subsidiariedad y la gestora impugnó, para cuyo efecto mencionó que «no interpuso recurso al auto de fecha del 17 de Septiembre de 2020 que niega la entrega, porque el mismo nunca fue comunicado y mucho menos cargado en la pagina TYBA para conocer del mismo (…) es decir en las páginas oficiales no salía ningún pronunciamiento al respecto, el correo donde se conoció de este auto fue para el mes de enero de esta anualidad, por la insistencia del apoderado».
CONSIDERACIONES
Conforme con el compendio fáctico que viene de realizarse, es claro que el reproche de la tutelante carece de vocación de éxito en la medida que desaprovechó los mecanismos idóneos con que contaba en el proceso para discutir el proveído de 17 de septiembre de 2020 de que ahora se duele y, por consiguiente, resulta inviable el resguardo, pues fluye la ausencia de residualidad que rige en esta materia; pues, ampliamente se tiene decantado que
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC7730-2020).
Ahora, la justificación esgrimida por la quejosa consistente en que no fue enterada a través del e-mail, es insuficiente para pasar inadvertida la incuria, toda vez que era su deber vigilar constantemente el litigio sin descuidarlo para evitar efectos adversos como el comentado, esencialmente porque se tiene dicho que:
(…) la excusa de la compañía accionante consistente en que no se enteró de la resolución censurada ni «esperaba que el despacho vulnerara de esta forma el debido proceso» en verdad pone de relieve un descuido injustificable al admitir que no revisó cuidadosamente el pleito, a propósito de lo cual se destaca que: «Sobre la desatención de los deberes, cargas procesales y responsabilidades al interior del proceso, en casos de similares contornos fácticos y jurídicos, esta Corporación ha dicho que «no se puede dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos (…) ni tampoco puede perderse de vista que existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (STC7071-2018, reiterado en STC 2020-00119-01, 24 jul. 2020).
Así mismo, el examen efectuado a la página «TYBA – Consulta de procesos judiciales» no refleja transgresión ius-fundamental, porque la notificación de la providencia confutada se surtió mediante «estado No. 7 de viernes, 18 de septiembre de 2020», por tanto, contrario a lo expuesto por la precursora, ese canal era suficiente para garantizar el principio de publicidad en el sub lite. Al respecto, téngase en cuenta que el artículo 9º del Decreto Legislativo 806 de 2020 «ordena la divulgación vía internet del estado y, adicionalmente, la inclusión de la resolución susceptible de notificación. De manera tal que es irrebatible que para formalizar la notificación por estado de las disposiciones judiciales no se requiere el envío de correos electrónicos». (STC9383-2020).
Ergo, se ratificará el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA el veredicto opugnado.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA