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STC4257-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4257-2021
Radicación nº 76001-22-10-000-2021-00022-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de marzo de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Juan Ramón Pérez y Soto Echeverry le instauró al Juzgado Quinto de Familia de esa urbe, extensiva a Luz Mary García.
ANTECEDENTES
1. El gestor, en nombre propio, invocó la protección de la prerrogativa al «debido proceso», para que se ordenara al estrado acusado resolver su pedimento de desistimiento tácito en la ejecución de alimentos que le formuló su ex -cónyuge (rad. nº 2020-00045), y declarar la nulidad prevista en el numeral 8º del art. 140 del CPC.
En sustento de su petítum, liminarmente, dijo haber tenido conocimiento del coercitivo por los descuentos de nómina sobre el 30% de su pensión en la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares, pleito del cual no ha sido notificado en la forma prevista en la normatividad vigente, a fin de contestar la demanda.
Señaló que el juzgado no se ha pronunciado respecto de su memorial de febrero 09 de 2021, en el que solicitó aplicar “el numeral 1º del art. 317 del C.G. del P” soportado en que en varias oportunidades se exhortó a Luz Mary García para que cumpliera la carga de la integración del contradictorio, sin que transcurridos 7 meses se obtuvieran resultados positivos.
2. Luz Mary García expuso su inconformidad con los supuestos fácticos del libelo, e instó no atenderse las súplicas por tratarse de una forma de evadir la obligación alimentaria definida en litigio de divorcio.
El Juzgado Quinto de Familia de Cali narró las actuaciones surtidas en las diligencias reprochadas e informó que el 3 de marzo de 2021, solventó el requerimiento relacionado con el “desistimiento tácito”, providencia en la que además tuvo a Juan Ramón Pérez y Soto noticiado por conducta concluyente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El funcionario de primer grado denegó el amparo ante la confluencia del hecho superado, ya que «si en alguna lesión incurría el accionado para la fecha de formulación de la demanda el 1° de marzo, por la demora en resolver petición del ejecutado del 9 de febrero anterior, ésta fue contenida en el curso de la tutela mediante el auto del 3 del corriente, que por las razones allí expuestas denegó el implorado decreto de desistimiento tácito contemplado en el artículo 317 del C.G.P., y dispuso tenerlo como notificado por conducta concluyente (…)».
LA IMPUGNACIÓN
Adicionalmente, extrañó una manifestación sobre las circunstancias de la supuesta “indebida notificación” que conllevaría a la nulidad peticionada.
CONSIDERACIONES
1.- Examinado el sub lite, se vislumbra, ab initio, el fracaso de la salvaguarda, porque, en estrictez, confluye la «superación del hecho» activante, en orden a lo cual, lo resuelto por el a quo debe ratificarse.
En efecto, se busca por el promotor la aplicación del numeral 1º del art. 317 del C.G. del P; sin embargo, en venero de esa rogativa, el Juez Quinto de Familia de Cali dictó el auto nº 455 de 3 de marzo de los corrientes, el que se observa, fue comunicado por estado electrónico.
Entonces, la sola divergencia con la resolución sea esta favorable o no a los intereses del opugnante, no es motivo suficiente para implorar el resguardo, en tanto, no es este el mecanismo idóneo para definir cuál planteamiento interpretativo de las inferencias valorativas de los elementos «fácticos» es la más ajustada para dar lugar a la intrusión del juez en esta vía.
Frente a lo esgrimido, esta Corte en un asunto de perfiles análogos, esbozó:
«De suerte, que, aunque la resolución haya sido desfavorable a la promotora, no es razón para acceder a lo pretendido; en primer lugar, porque si en principio hubo una mora judicial fue superada con la emisión de la referida providencia, y segundo, porque ésta debió ser sometida a contradicción en el procedimiento natural y no a través de este instrumento excepcional, como pretendió hacerlo la censora en el escrito de impugnación. De suerte que es al juez de la causa a quien corresponde dirimir los desacuerdos que surjan al respecto.» (STC12045-2020)
2.- Frente a la súplica tendiente a “declarar la nulidad del numeral 8º del art. 140 C.P.C”, se extrae que, el querellante no ha elevado dicho reclamo ante el enjuiciador de la causa, lo que imposibilita a esta jurisdicción anticiparse a la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponden zanjar al juzgador original, no pudiendo atribuirse facultades ajenas, máxime si cuenta con la herramienta que le brinda el art. 133 de la Ley 1564 de 2012.
En estas condiciones, el auxilio desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el interesado aspira una definición del fallador superlativo, frente a particularidades que deben ser examinadas por el sentenciador competente; sin hallar asidero en esta vía residual y extraordinaria.
Es por ello que esta Corporación ha sostenido reiteradamente,
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC14280-2018 y STC12055-2020).
3- En consecuencia, se convalidará el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA