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STC3669-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3669-2021
Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00104-01
(Aprobado en Sala de siete de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 9 de marzo de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Luz Amparo Merchán Silva contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción constitucional nº 2020-00255.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, la querellante acude a través de este excepcional mecanismo reclamando la protección de sus garantías esenciales a la vida, y a una vivienda digna, supuestamente conculcadas por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga al dictar el fallo de segunda instancia en virtud de la tutela nº 2020-00255.
2. Son hechos relevantes para resolución del presente auxilio:
2.1. Luz Amparo Merchán Silva formuló solicitud de amparo en contra de la Alcaldía de Floridablanca, y el Ministerio de Vivienda, por la vulneración de sus prerrogativas a la vivienda digna, a la dignidad humana y a la igualdad, pretendiendo que se ordenara a los convocados aceptar su postulación al proyecto de vivienda Villa Renacer y recibir la documentación requerida para tal propósito.
2.2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, quien mediante sentencia de 21 de septiembre de 2020 negó la concesión de la salvaguarda implorada, argumentando que «luego de verificar que la actora no pudo acceder al subsidio de vivienda fue por causas atribuibles exclusivamente a ella y su familia, no a los entes accionados, toda vez que incumplió́ lo acordado en el contrato de promesa de compraventa».
2.3. La anterior determinación fue impugnada, no obstante, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, el 22 de octubre de 2020, confirmó la providencia.
2.4. Actualmente, se encuentra pendiente de que se surta la eventual revisión ante la Corte Constitucional (T8160947).
2.3. Inconforme con el citado fallo de segunda instancia, Merchán Silva acude, nuevamente, en tutela reiterando los argumentos expuestos en la citada acción constitucional.
3. En consecuencia, pretende que a través de esta particular senda se invalide el fallo proferido el 22 de octubre de 2020 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, en virtud de la acción de tutela nº 2020-00255.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Fondo Nacional del Ahorro adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, y solicitó que se desvinculara del presente trámite.
2. El Banco Inmobiliario de Floridablanca informó que «el Municipio de Floridablanca y Banco Inmobiliario de Floridablanca, dieron cumplimiento a la directriz impartida por la honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-109 de 2015 de ofrecer un proyecto de vivienda digno para las familias que hicieron parte del fallido proyecto de vivienda denominado “Urbanización Altos de Bellavista Etapas II y IV”, como es el que se está desarrollando en el predio identificado con el número predial 01-03-0130-0001-000 y matricula inmobiliaria 300-414586, ubicado en la calle 113 N° 34-27/ calle 112 N° 35-48 en inmediaciones del barrio Zapamanga II Etapa, al destinarle a la accionante mediante el respectivo contrato de promesa de compraventa una unidad habitacional en el conjunto multifamiliar “Villa Renacer”, la que no fue posible transferirle por el mismo hecho de la beneficiaria, que no le permitió́ cumplir con el requisito exigido por el Decreto 428 de 2015, compilado por el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 del Sector Vivienda, que consagra la modalidad del programa “Mi Casa Ya”, relativo al crédito hipotecario».
3. El Titular del Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, defendió su proceder, y sostuvo que denegó la solicitud de amparo formulada al considerar que «no existió́ vulneración de los derechos aludidos, toda vez que a la señora LUZ AMPARO MERCHAN SILVA y a su grupo familiar se le garantizó el acceso a los programas de vivienda conforme lo ordenó la sentencia T-109 de 2015 y se le dió prioridad ante el cambio de proyecto de vivienda».
Precisó, que, «evidenció (…) que más allá́ de la vulneración de fundamentales, existe entre las partes una controversia entre las partes por incumplimiento de las obligaciones pactadas en la cláusulas de promesa de compraventa, específicamente porque no allegaron la constancia del crédito aprobado a su madre ANA DE JESÚS SILVA (Con quien se realizaron los tramites ante el BIF y ante la Constructora Valu LTda, porque a la señora LUZ AMPARO MERCHAN SILVA no le fue posible acceder al crédito hipotecario)».
4. La Alcaldía Municipal de Floridablanca adujo que ha dado cumplimiento a lo ordenado en sentencia T-109 de 2015, como quiera que adoptó dos líneas de trabajo, la primera encaminada a viabilizar el proyecto Bellavista y la segunda en determinar qué otros predios se encontraban disponibles para el municipio de Floridablanca a fin de desarrollar el proyecto de vivienda.
Sostuvo, que la entidad llevado a cabo todas las gestiones para que la accionante acceda al beneficio de vivienda del proyecto Villa de Renacer, asegurando que no se discute su calidad de beneficiaria de la referida sentencia, y que desde el inicio de la obra ha tenido prevalencia en el proyecto, sin embargo precisa que para poder acceder a los beneficios la interesada suscribió́ promesa de venta, y en consecuencia le correspondía gestionar la aprobación y desembolso tanto del crédito, y la asignación del subsidio «Mi casa ya» con el Ministerio de Vivienda, estableciéndose como límite el 1 de octubre de 2018 plazo que fue prolongado hasta el 15 de octubre de 2019.
Informó, que debido a que la gestora no cumplió con lo anterior, razón por la cual se le comunicó la terminación del contrato; y agregó que Merchán Silva desde el inicio del proyecto tenía conocimiento de las condiciones para acceder a su vivienda.
El a-quo negó el amparo al considerar que incumple el presupuesto de la subsidiariedad.
IMPUGNACIÓN
La presentó la querellante afirmando que «(…) si bien es cierto que no existe un fraude en el fallo de acción de tutela tutelado pero si se chocó y se fue en contravía d (sic) la constitución nacional porque los despachos judiciales consideraron primero que se debía acudir a instancias y mecanismos diferentes a la acción de tutela como lo era la justicia civil, y segundo antepusieron un documento comercial por encima de mis derechos fundamentales los cuales fueron un obstáculo para que no se me entregara la vivienda digna para el disfrute de mi núcleo familiar».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga vulneró las garantías esenciales aducidas por la querellante, al proferir el fallo de segunda instancia en virtud de la tutela nº 2020-00255, instaurada por la aquí accionante contra la Alcaldía de Floridablanca, y el Ministerio de Vivienda.
2. Improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues:
«(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01).
Asimismo, la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
Por ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018, 18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras).
3. El caso concreto.
Con sujeción a las anteriores premisas, observa esta Corporación que no se abre paso el amparo propuesto, como quiera que la promotora cuestiona la sentencia proferida con ocasión de la acción constitucional n° 2020-00255.
Al respecto, cabe destacar que este particular mecanismo no ha sido erigido para censurar determinaciones surtidas al interior del trámite de una tutela, pues ello implicaría abrir la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto.
Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando una vez surtida la impugnación «aún está en trámite el proceso de selección y revisión del fallo ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a suplantar la función que la (…) Constitución ha encomendado a ésta última» (CC SU-1219/01) Resalta la Sala.
Por ello, si la accionante considera que en el desarrollo de la precitada tutela se presentaron las irregularidades aquí denunciadas podrá solicitar ante la Corte Constitucional la selección de la tutela para revisión, escenario en el que tendrá la posibilidad de exponer tales argumentos, pues valga destacar que, a la fecha no se ha surtido dicho procedimiento, (T8160947) en el cual puede intervenir cualquier interesado y en caso de no llegarse a seleccionar, hacer uso del derecho o facultad de insistencia, cumpliendo las exigencias previstas tanto en la ley como en los reglamentos pertinentes.
En este orden, aunque ya culminaron las instancias, está pendiente de que el fallo de tutela objeto de censura haga tránsito a cosa juzgada constitucional, y esta situación ratifica la improcedencia de la salvaguarda, pues además de no haberse superado el esencial requisito de la subsidiariedad por no haberse agotado todos los mecanismos de defensa, tramitar otra acción de idéntica naturaleza a la que ya fue definida, afectaría la seguridad jurídica de las actuaciones judiciales.
Por lo tanto, la existencia de otro mecanismo de defensa para plantear lo manifestado en esta sede, impide a esta excepcional jurisdicción adentrarse en el estudio de las cuestiones aducidas en la demanda de tutela.
Lo anterior, conlleva la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla.
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto en precedencia, se impone respaldar el fallo proferido por el a-quo, mediante el cual se declaró la improcedencia del amparo implorado, en tanto que se dirigió contra una sentencia dictada dentro de una acción de similar estirpe, en la que aún no se ha definido su revisión por el órgano de cierre de esta especial jurisdicción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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