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STC4615-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4615-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01196-02 (Aprobado en sesión de veintiocho de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 1° de diciembre de 2020, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Clínica Jasban S.A.S. contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el litigio 2006-00610-00.
ANTECEDENTES
1. La convocante solicitó revocar las sentencias proferidas por: i) la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de Bogotá (29 jul. 2011) y, ii) la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación (21 abr. 2020). En su lugar, ordenar la emisión de una «sentencia de reemplazo, en el sentido de casar totalmente la (…) proferida por el Tribunal (…), y confirmar la [emit]ida el día 14 de agosto de 2009, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá», estrado que la absolvió «de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra».
En sustento de las súplicas, indicó que las autoridades judiciales fustigadas incurrieron en defecto fáctico en la medida que: i) omitieron efectuar un análisis crítico del material probatorio recaudado, esto es, de las pruebas documentales que «también demostraban cabalmente la ausencia de los elementos del contrato de trabajo, especialmente el de subordinación» y, ii) valoraron erróneamente los testimonios allegados al proceso de Manuel Eduardo Majarez González, Irielsa Atara Gil y Juan Carlos Gil Guarín, toda vez que revelaron que los servicios profesionales prestados por el demandante Ricardo Zamudio no se caracterizaron por la subordinación, elemento esencial de los contratos laborales, ya que éste de forma unilateral y autónoma definía su horario de trabajo y la periodicidad en la prestación de su oficio.
En su criterio las Salas convocadas coligieron de manera errónea que entre los contendientes existió una relación laboral y no civil, pese a la falta de acreditación del presupuesto de subordinación.
2. La Sala de Casación Laboral señaló que resolvió el recurso de casación objeto de estudio con sujeción a los argumentos planteados en los cargos formulados por el accionante, las reglas propias de este medio extraordinario, así como también con apego a los precedentes que rigen la materia, el texto Constitucional y la legislación, además de subrayar que la pretensión que se formula por esta vía tiene como propósito controvertir con iguales argumentos, aspectos medulares del proceso que fueron materia de discusión y pronunciamiento por parte del juez natural.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó atenerse a las resultas de este trámite sumario, mientras que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta Capital defendió la legalidad de la actuación surtida y la conclusión que elaboró.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego tras considerar que la decisión atacada se fundamentó en «una interpretación acorde a los parámetros de la hermenéutica jurídica», al paso que «observó la totalidad de las pruebas allegadas, su valoración no se advierte caprichosa o arbitraria y, por el contrario, fue producto de una interpretación razonable que, sumada a la aplicación de los principios de libre formación del convencimiento y primacía de la realidad sobre las formas, permitieron tener por demostrada la subordinación de Ricardo Zamudio como empleado de la Clínica Jasban».
CONSIDERACIONES
Si bien el reclamo se dirige contra los fallos dictados por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de Bogotá (29 jul. 2011) y la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación (21 abr. 2020), el análisis de la Corte se circunscribirá al último de ellos porque el asunto objeto de debate fue definido en sede extraordinaria por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad.
Así las cosas, el ruego de Clínica Jasban S.A.S. debe desestimarse y, en consecuencia, será confirmado el proveído opugnado, toda vez que los razonamientos de la Sala homóloga aquí reprochados no lucen arbitrarios o caprichosos, conforme pasa a explicarse.
En principio debe reiterarse que esta institución no fue creada para replicar la actividad jurisdiccional, salvo cuando exista una irregularidad que configure «vía de hecho» y el interesado así lo exponga dentro de un tiempo prudencial, siempre que no tenga ni haya desaprovechado otros instrumentos ordinarios o extraordinarios para conjurar el agravio. De ahí que solamente «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018, CSJ STC9600-2019).
Ahora bien, tras revisar la determinación sometida a escrutinio, mediante la cual la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió mantener la condena al pago de prestaciones sociales reclamadas por Ricardo Zamudio Sánchez como empleado de la accionante (SL1661-2020, 21 abr. 2021), no se advierte la configuración de alguna vía de hecho, menos la vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas, comoquiera que se ajustó a una hermenéutica plausible.
En punto a los reparos formulados por la interesada, relacionados con la omisión de realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado, esto es, las pruebas documentales que «también demostraban cabalmente la ausencia de los elementos del contrato de trabajo, especialmente el de subordinación» y la valoración errónea de varios testimonios, cabe observar que la autoridad enjuiciada sostuvo que:
(…) Ningún error cometió el Tribunal en la valoración de los certificados de retención en la fuente, la comunicación de la Dian, y el formulario de Registro Único Tributario del demandante; el formato de afiliación a la EPS Sanitas en calidad de trabajador independiente y la certificación que en ese sentido expidió esta entidad; las cuentas de cobro presentadas por el actor y los pagos por concepto de honorarios efectuados por la demandada; y la certificación suscrita el 4 de julio de 2006 por la administradora de la Clínica Jasban Ltda., en la que hace constar que el demandante estuvo vinculado mediante un contrato de prestación de servicios con plena autonomía en tiempo y libertad en el desarrollo de sus actividades, bajo su entera responsabilidad (f.° 51).
Tales documentos, unos hábiles en casación y otros no, no son extraños a las formas empleadas en el desarrollo de la relación que unió a las partes en contienda, pues en el litigio no se debatió que, ciertamente, el demandante fue vinculado a la demandada mediante contrato de prestación de servicios. Como ello es así, resulta lógico que la enjuiciada realizara los correspondientes descuentos para los pagos tributarios de rigor, que no afiliara al actor al sistema de seguridad social integral, y que calificara como las sumas de dinero que le cancelaba, previa cuenta de cobro presentada. Pero, de ello no se infiere automáticamente la existencia de un vínculo extraño a las regulaciones propias del trabajo dependiente, y así lo comprendió el ad quem atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, con fundamento en el cual, en apoyo de la testifical recaudada, concluyó que en verdad lo que existió fue una relación caracterizada por la subordinación del demandante a la empresa accionada.
Así mismo, indicó que
(…) la sentencia impugnada se erige, fundamentalmente, sobre dos soportes probatorios: el documento correspondiente al contrato de prestación de servicios visible a folios 2 a 4 del expediente, y los testimonios recibidos en el discurrir procesal.
El colegiado, por tanto, no ignoró «[…] las manifestaciones realizadas por el mismo demandante en cuanto a la manera como realizó sus servicios», sino que, a pesar de ellas, le dio mayor valor a la prueba testimonial. Con base en esta, encontró acreditado que el demandante estaba subordinado a la demandada, y que tales declaraciones «Configuran la creación supeditada y simulada del empleador en el afán desmedido de desvirtuar la naturaleza de la relación en contra del dicho de los testigos y de la misma forma como lo obligó a prestar el servicio».
En este orden de ideas, debe colegirse que la decisión reprochada: i) valoró tanto los documentos recaudados en el proceso, así como los testimonios, con inclusión de las narrativas aducidas por el accionante, ii) aplicó el postulado de primacía de la realidad sobre las formas consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, «conforme al cual, el juez debe darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o de cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes», y de allí el Colegiado accionado consideró que la valoración de la prueba testimonial conforme a los postulados de la sana crítica influyó considerablemente en la decisión, elemento de convicción suficiente para acreditar la existencia de un contrato de naturaleza laboral en lugar de un vínculo civil entre Ricardo Zamudio y la Clínica.
En consecuencia, la sentencia adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por el contrario, queda en evidencia una diferencia de criterios entre la recurrente y la autoridad convocada que no acogió sus pedimentos, luego razonablemente debe admitirse que al margen de que la precursora no comparta las reflexiones y conclusiones del proveído cuya revocatoria pretende, estos pilares no pueden tildarse de sesgados o caprichosos, fruto como son de una hermenéutica plausible de la normatividad que rige la materia, sumada a la coherente evaluación del material persuasivo sometido a la ponderación de esa autoridad judicial, ejercicio que excluye la intervención de la justicia constitucional, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia:
«[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, CSJ STC4937-2016, CSJ STC6631-2018 CSJ STC 14267-2018 y CSJ STC3956-2021 entre otras).
Así las cosas, comoquiera que la providencia cuestionada en esta queja reposa en un discernimiento o interpretación razonable, amén de resultar notorio que el anhelo de la impugnante es anteponer su propio criterio para aniquilar el fallo que le desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria, será refrendado el proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA