STC4615 2021

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STC4615-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4615-2021  

Radicación nº  11001-02-04-000-2020-01196-02  (Aprobado  en sesión de veintiocho de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Se dirime la  impugnación del fallo de 1° de diciembre de 2020, dictado  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la acción de tutela promovida por Clínica Jasban  S.A.S. contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación y la Sala de  Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el  litigio 2006-00610-00.  

ANTECEDENTES  

1.   La convocante solicitó revocar las sentencias proferidas por:  i)  la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de Bogotá  (29 jul. 2011) y, ii)  la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación (21 abr. 2020). En su lugar,  ordenar la emisión de una «sentencia  de reemplazo, en el sentido de casar totalmente la (…)   proferida por el Tribunal (…), y confirmar la [emit]ida el día  14 de agosto de 2009, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de  Bogotá», estrado  que la absolvió  «de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su  contra».  

En  sustento de las súplicas, indicó que las autoridades  judiciales fustigadas incurrieron en defecto fáctico en la  medida que: i)  omitieron efectuar un análisis crítico del material  probatorio recaudado, esto es, de las pruebas documentales que  «también  demostraban cabalmente la ausencia de los elementos del contrato de  trabajo, especialmente el de subordinación»  y, ii)  valoraron erróneamente los testimonios allegados al proceso de  Manuel Eduardo Majarez González, Irielsa Atara Gil y Juan  Carlos Gil Guarín, toda vez que revelaron que los servicios  profesionales prestados por el demandante Ricardo Zamudio no se  caracterizaron por la subordinación, elemento esencial de los  contratos laborales, ya que éste de forma unilateral y  autónoma definía su horario de trabajo y la  periodicidad en la prestación de su oficio.  

En  su criterio las Salas convocadas coligieron de manera errónea  que entre los contendientes existió una relación  laboral y no civil, pese a la falta de acreditación del  presupuesto de subordinación.  

2.  La Sala de Casación Laboral señaló que resolvió  el recurso de casación objeto de estudio con sujeción a  los argumentos planteados en los cargos formulados por el accionante,  las reglas propias de este medio extraordinario, así como  también con apego a los precedentes que rigen la materia, el  texto Constitucional y la legislación, además de  subrayar que la pretensión que se formula por esta vía  tiene como propósito controvertir con iguales argumentos,  aspectos medulares del proceso que fueron materia de discusión  y pronunciamiento por parte del juez natural.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó  atenerse a las resultas de este trámite sumario, mientras que  el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta Capital defendió  la legalidad de la actuación surtida y la conclusión  que elaboró.  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el ruego tras considerar que la decisión atacada se fundamentó  en «una  interpretación acorde a los parámetros de la  hermenéutica jurídica»,  al paso que «observó  la totalidad de las pruebas allegadas, su valoración no se  advierte caprichosa o arbitraria y, por el contrario, fue producto de  una interpretación razonable que, sumada a la aplicación  de los principios de libre formación del convencimiento y  primacía de la realidad sobre las formas, permitieron tener  por demostrada la subordinación de Ricardo Zamudio como  empleado de la Clínica Jasban».  

CONSIDERACIONES  

Si bien el reclamo se dirige contra los fallos  dictados por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de  Bogotá (29 jul. 2011) y la Sala de Descongestión No. 4  de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación (21  abr. 2020), el análisis de la Corte se circunscribirá  al último de ellos porque el asunto objeto de debate fue  definido en sede extraordinaria por el órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria en esa especialidad.  

Así las cosas, el ruego de Clínica  Jasban S.A.S. debe desestimarse y, en consecuencia, será  confirmado el proveído opugnado, toda vez que los  razonamientos de la Sala homóloga aquí reprochados no  lucen arbitrarios o caprichosos, conforme pasa a explicarse.  

En principio debe reiterarse que esta  institución no fue creada para replicar la actividad  jurisdiccional, salvo cuando exista una irregularidad que configure  «vía de hecho»  y el interesado así lo exponga dentro de un tiempo prudencial,  siempre que no tenga ni haya desaprovechado otros instrumentos  ordinarios o extraordinarios para conjurar el agravio. De ahí  que solamente «en los  precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un  proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección  judicial» (CSJ  STC9877-2018, CSJ STC9600-2019).  

Ahora bien, tras  revisar la determinación sometida a escrutinio, mediante la  cual la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación resolvió mantener la  condena al pago de prestaciones sociales reclamadas por Ricardo  Zamudio Sánchez como empleado de la accionante (SL1661-2020,  21 abr. 2021), no se advierte la configuración de alguna vía  de hecho,  menos la vulneración de las prerrogativas fundamentales  invocadas, comoquiera que se ajustó a una hermenéutica  plausible.  

En punto a los  reparos formulados por la interesada, relacionados con la omisión  de realizar un análisis crítico del material probatorio  recaudado, esto es, las pruebas documentales que «también  demostraban cabalmente la ausencia de los elementos del contrato de  trabajo, especialmente el de subordinación»  y la valoración errónea de varios testimonios, cabe  observar que la autoridad enjuiciada sostuvo que:  

(…)  Ningún error cometió el Tribunal en la valoración  de los certificados de retención en la fuente, la comunicación  de la Dian, y el formulario de Registro Único Tributario del  demandante; el formato de afiliación a la EPS Sanitas en  calidad de trabajador independiente y la certificación que en  ese sentido expidió esta entidad; las cuentas de cobro  presentadas por el actor y los pagos por concepto de honorarios  efectuados por la demandada; y la certificación suscrita el 4  de julio de 2006 por la administradora de la Clínica Jasban  Ltda., en la que hace constar que el demandante estuvo vinculado  mediante un contrato de prestación de servicios con plena  autonomía en tiempo y libertad en el desarrollo de sus  actividades, bajo su entera responsabilidad (f.° 51).  

Tales  documentos, unos hábiles en casación y otros no, no son  extraños a las formas empleadas en el desarrollo de la  relación que unió a las partes en contienda, pues en el  litigio no se debatió que, ciertamente, el demandante fue  vinculado a la demandada mediante contrato de prestación de  servicios. Como ello es así, resulta lógico que la  enjuiciada realizara los correspondientes descuentos para los pagos  tributarios de rigor, que no afiliara al actor al sistema de  seguridad social integral, y que calificara como las sumas de dinero  que le cancelaba, previa cuenta de cobro presentada. Pero, de ello no  se infiere automáticamente la existencia de un vínculo  extraño a las regulaciones propias del trabajo dependiente, y  así lo comprendió el ad quem atendiendo al principio de  la primacía de la realidad sobre las formas, con fundamento en  el cual, en apoyo de la testifical recaudada, concluyó que en  verdad lo que existió fue una relación caracterizada  por la subordinación del demandante a la empresa accionada.  

Así mismo,  indicó que  

(…) la  sentencia impugnada se erige, fundamentalmente, sobre dos soportes  probatorios: el documento correspondiente al contrato de prestación  de servicios visible a folios 2 a 4 del expediente, y los testimonios  recibidos en el discurrir procesal.  

El colegiado,  por tanto, no ignoró «[…] las manifestaciones  realizadas por el mismo demandante en cuanto a la manera como realizó  sus servicios», sino que, a pesar de ellas, le dio mayor valor  a la prueba testimonial. Con base en esta, encontró acreditado  que el demandante estaba subordinado a la demandada, y que tales  declaraciones «Configuran la creación supeditada y  simulada del empleador en el afán desmedido de desvirtuar la  naturaleza de la relación en contra del dicho de los testigos  y de la misma forma como lo obligó a prestar el servicio».  

En este orden de  ideas, debe colegirse que la decisión reprochada: i)  valoró tanto los documentos recaudados en el proceso, así  como los testimonios, con inclusión de las narrativas aducidas  por el accionante, ii)  aplicó el postulado de primacía de la realidad sobre  las formas consagrado en los artículos 53 de la Constitución  Política y 24 del Código Sustantivo del Trabajo,  «conforme  al cual, el juez debe darle prelación a las circunstancias que  rodearon la relación jurídica, más que a la  forma que resulte del documento contractual o de cualquier otro que  hayan suscrito o expedido las partes», y  de allí el Colegiado accionado consideró que la  valoración de la prueba testimonial conforme a los postulados  de la sana crítica influyó considerablemente en la  decisión, elemento de convicción suficiente para  acreditar la existencia de un contrato de naturaleza laboral en lugar  de un vínculo civil entre Ricardo  Zamudio y la Clínica.  

En consecuencia,  la sentencia adoptada, como se anticipó, no es infundada o  arbitraria, por el contrario, queda en evidencia una diferencia de  criterios entre la recurrente y la autoridad convocada que no acogió  sus pedimentos, luego razonablemente debe admitirse que al margen de  que la precursora no comparta las reflexiones y conclusiones del  proveído cuya revocatoria pretende, estos pilares no pueden  tildarse de sesgados o caprichosos, fruto como son de una  hermenéutica plausible de la normatividad que rige la materia,  sumada a la coherente evaluación del material persuasivo  sometido a la ponderación de esa autoridad judicial, ejercicio  que excluye la intervención de la justicia constitucional, ya  que como lo ha señalado la jurisprudencia:  

«[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible  fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso  concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión» (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad.  2336-00, CSJ STC4937-2016, CSJ STC6631-2018 CSJ STC 14267-2018 y CSJ  STC3956-2021 entre otras).  

Así las  cosas, comoquiera que la providencia cuestionada en esta queja reposa  en un discernimiento o interpretación razonable, amén  de resultar notorio que el anhelo de la impugnante es anteponer su  propio criterio para aniquilar el fallo que le desfavoreció,  designio ajeno a esta vía subsidiaria, será refrendado  el proveído opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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