STC4616 2021

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STC4616-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC4616-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2020-01993-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 12 de enero de 2021,  proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  en la acción de tutela que Leonardo Montoya López  instauró contra la Sala Tercera de Revisión de la Corte  Constitucional y el Juzgado Primero Penal del Circuito para  Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali, extensiva a  los demás intervinientes en el resguardo n° 2019-0063.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor pidió que se ordene a la Corte Constitucional anular  la providencia T-315 de 2020 por indebida vinculación al  trámite de revisión y al Juzgado Primero Penal para  Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali tramitar el  incidente por desacato propuesto.  

2.  Después de una lectura del escrito tutelar y la revisión  de los anexos adosados al expediente, resulta viable compendiar los  hechos así:  

El  tutelante instauró una acción de tutela en contra de  Coomeva EPS, Colpensiones y Líneas Universitarias S.A. por  denegar el pago de unas incapacidades comprendidas entre el 20 de  julio de 2018 y el 26 de mayo de 2019, resguardo que correspondió  al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función  de Conocimiento de Cali, estrado que concedió el ruego; de ahí  que, conminó a Colpensiones y Coomeva EPS a liquidar y  cancelar los emolumentos adeudados a favor del actor (2 dic. 2019).  

El  promotor envió por correo electrónico al despacho  convocado solicitudes de iniciación del respectivo incidente  por desacato, sin obtener respuesta alguna (23, 25 sept. – 6 oct.  2020).  

La  Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional seleccionó  para revisión el radicado n° T-7.802.739, resguardo  impetrado por Ángela María Cruz Libreros en calidad de  Gerente General y Representante Legal de Coomeva EPS, quien acudió  en esa oportunidad a este mecanismo excepcional para proteger sus  prerrogativas fundamentales vulneradas por el Juzgado 18 Laboral del  Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal de ese Distrito  Judicial que resolvieron negar la suspensión de las sanciones  impuestas por desacato a través de hábeas  corpus.  

La  Corte Constitucional expuso que en la sentencia T-315 (18 ago. 2020),  el problema estructural en la gestión administrativa y  financiera de la EPS Coomeva que se venía presentado desde el  año 2015 desencadenó en: i)  la intervención y control por parte de la Superintendencia  Nacional de Salud y, ii)  la sucesiva y voluminosa interposición de acciones de tutela  por parte de usuarios del sistema por no recibir las atenciones  reclamadas a la entidad; en consecuencia, se presentaron consecutivas  e indefinidas sanciones de arresto a la gerente por desacato a  órdenes judiciales y concluyó que se desnaturalizó  la finalidad del «incidente  por desacato»,  «contrario  a lo que se busca de asegurar el cumplimiento de los fallos de  tutela, pues al estar privada de la libertad queda imposibilitada  para cumplirlos».  

Por  consiguiente, emitió una serie de lineamientos para  materializar sus derechos afectados, especialmente el de libertad y,  dispuso entre otras, suspender los cursos incidentales contra esa EPS  por el interregno de un (1) año, fijó como regla para  los jueces constitucionales evitar la imposición de cualquier  tipo de sanciones -arresto o multa- por incumplimiento durante ese  periodo de tiempo.  

El  accionante señaló que el silencio del juzgado accionado  es consecuencia directa de los parámetros impartidos por la  Corte Constitucional en la sentencia T-315, situación que, en  su criterio, menoscaba sus prerrogativas fundamentales por cuanto en  esa decisión no se vincularon a las personas que resultaron  favorecidas con las providencias constitucionales dictadas con  anterioridad a la fecha de ese pronunciamiento.  

3.  El estrado convocado adujo la improcedencia del reclamo  por  estructurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda  vez que resolvió el trámite incidental formulado por el  accionante con sujeción a las directrices de la Corte  Constitucional en el proveído T-315 de 2020 y dispuso  abstenerse de «emitir  orden alguna»  contra la EPS y el archivo del expediente (1° oct. 2020),  decisión notificada al actor (14 dic.).  

El  presidente de la Corte Constitucional solicitó denegar el  amparo por ausencia de vulneración, ya que el proveído  T-315 de 2020 se ciñó al procedimiento judicial  dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y en el acuerdo 02 de 2015  (Reglamento de esa Corporación). Agregó que la  providencia atacada si bien es cierto paralizó por un año  las sanciones de multa y arresto contra la Gerente de Coomeva EPS,  «de  ello no se puede inferir que la Corte esté liberando a Coomeva  de su obligación legal de atender las reclamaciones judiciales  contra ella tramitadas».  

Colpensiones,  la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social  en Salud -ADRES-, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -PARISS-, la  Empresa de Transporte Líneas Universitarias S.A.S., pidieron  su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.  

4.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó  el ruego contra la Corte Constitucional por carecer del presupuesto  de subsidiariedad y por inexistencia de vulneración. El  primero por cuanto  

(…)  el principal objeto de la presente acción constitucional es  discutir la supuesta violación del debido proceso por indebida  vinculación del accionante al trámite de revisión  en el radicado T-7.802.739, se destaca la improcedencia de la acción  para esos fines ante la falta de agotamiento de los medios idóneos  como es el incidente de nulidad ante la misma Corporación  accionada»  

Y  el segundo porque  

(…)  Advierte la Corte que, contrario a lo manifestado por el accionante,  el yerro denunciado es inexistente, puesto que la Sala 3ª de  Revisión no lo tenía que vincular a la acción de  tutela interpuesta por la ciudadana Cruz Libreros, porque aquella  formuló el amparo en favor de sus derechos a la libertad,  debido proceso y hábeas data con el fin de dejar sin efecto  las órdenes de arresto que llevaba purgando de manera  consecutiva desde el 26 de febrero de 2019 hasta el 2 de junio de esa  anualidad, dicho objeto nada tiene que ver con el reconocimiento de  las incapacidades laborales por parte del Juzgado 1º para  Adolescentes con Función de Conocimiento en favor de Leonardo  Montoya. De ahí, la inexistencia del yerro advertido por el  actor, al extrañar su vinculación a un trámite  totalmente ajeno a sus intereses».  

Mientras  que, respecto del Juzgado Primer Penal para Adolescentes con Función  de Conocimiento de Cali, lo concedió y dispuso  

(…)  dejar sin efecto el numeral 2º del auto 133 proferido el 1º  de octubre de 2020 por el Juzgado 1º Penal para Adolescentes con  Función de Conocimiento de Cali, para que dentro de las  cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo  desarchive la solicitud de incidente de desacato y disponga las  acciones necesarias tendientes al cumplimiento del fallo de tutela 74  del 2 de diciembre de 2019 que reconoció el pago de unas  incapacidades médicas a favor del accionante»  

5. El  precursor impugnó y solicitó «revocar  el numeral primero del resuelve expedido por el [juzgado  accionado]  en lo que respecta al Auto 133 (…) fechado 1 de octubre del  2020».  

CONSIDERACIONES  

Debe  precisarse que la Sala se circunscribirá a resolver el reparo  esbozado por el censor en el escrito de impugnación, puesto  que nada se refutó en relación con la subsidiariedad  por falta de vinculación en el trámite de revisión  surtido ante la Corte Constitucional, ni respecto de la ausencia de  vulneración por esta en él. Así las cosas, habrá  de revisarse si la decisión del juzgado de no imponer  sanciones por la desatención de la orden constitucional que él  dio luce arbitraria o no.  

En el  presente caso, el actor buscó con el incidente por desacato el  pago de los emolumentos adeudados a su favor por concepto de  incapacidades reconocidas en un amparo anterior por el estrado  accionado; no obstante, no ha logrado su materialización, toda  vez que se dispuso el archivo del expediente por la agencia judicial  encartada (1 oct. 2020), respaldada en las órdenes impartidas  por la Corte Constitucional en la sentencia T-315 (18 ago. 2020).  

Ahora  bien, es cierto que la célula judicial de Cali mediante  interlocutorio 133 decidió en el incidente aludido (1 oct.  2020), primero, «abstenerse  de emitir orden alguna contra Coomeva EPS, en razón al  incumplimiento de la sentencia No. 074 de diciembre 02 de 2019»  y,  luego, archivar «definitivamente  el presente tramite incidental».  De donde emerge con claridad que no ha cesado el agravio alegado por  Leonardo Montoya López. Ahora, también lo es que la  determinación de no imponer multa o arresto al representante  legal de la entidad allá accionada no resulta caprichosa en la  medida en que atiende a lo ordenado por la Corte Constitucional en el  pluricitado pronunciamiento. De allí que la Sala de Casación  Penal haya eliminado únicamente la segunda directriz de aquél  resuelve, esto es, se insiste, de archivar el caso, por cuanto, la  finalidad con ello es que, aún con la orden dada por la  guardiana de la constitución, aquel estrado inicie el trámite  de cumplimiento  en procura del pago de las incapacidades reconocidas al actor.  

En  efecto, el juzgado convocado no ha promovido el procedimiento  dirigido a lograr la materialización del fallo de tutela  proferido el 2 de diciembre de 2019 que  reconoció y ordenó el desembolso de unos emolumentos a  favor del recurrente, luego el mandato impartido por la homóloga  en lo penal no está llamado a ser revocado o modificado,  habida cuenta que de conformidad con el artículo 27 del  Decreto 2591 de 1991,  

[p]roferido  el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio  deberá cumplirla sin demora.  

Lo  anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su  caso.  

En  todo caso, el  juez establecerá los demás efectos del fallo para el  caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté  completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la  amenaza  (subrayas  de ahora).  

Al  respecto, en C.C. A096-17 se sostuvo:  

(…)  De este modo, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 reconoce  la competencia de los operadores judiciales para actuar con  posterioridad a la adopción del fallo estimatorio hasta lograr  el restablecimiento del derecho protegido o la eliminación de  las circunstancias que lo amenazaban. [11] En relación con el  trámite de cumplimiento la disposición señala i)  que la autoridad o persona responsable del agravio debe acatar el  fallo sin demora; ii) si no lo hiciere, en las 48 horas siguientes,  el juez se debe dirigir al superior responsable y requerirlo para que  lo haga cumplir y abra un proceso disciplinario contra el incumplido  y iii) si transcurren otras 48 horas sin obedecer el fallo, el juez  “ordena abrir proceso contra el superior que no hubiere  procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas  las medidas” para el cabal cumplimiento de la sentencia».  

Por  consiguiente, no queda duda que el sendero por agotar es el  cumplimiento para lograr que cese el agravio, con abstracción  de cualquier secuela sancionatoria, conclusión que resulta  armónica con la sentencia de la Corte Constitucional en sede  revisión; argumento suficiente para refrendar el proveído  opugnado porque las razones del recurrente lucen estériles  para lograr la revocatoria perseguida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Notifíquese  lo así resuelto a los interesados por el medio más  expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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