STC4617 2021

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STC4617-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4617-2021  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2021-00157-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) abril de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló el Juez Catorce de  Familia de Bogotá frente a la sentencia de 10 de marzo de  2021, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esa ciudad, en la acción de tutela que  Wilson Humberto Villalba Tovar le instauró al recurrente,  extensiva a los intervinientes en el asunto n°  11001-22-10-000-2021-00157-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor solicitó ordenar  al despacho accionado que, en la liquidación de sociedad  conyugal que le adelanta Alba Mireya López Joya, invalide la  audiencia virtual que  se llevó a cabo el pasado 28 de enero, “donde  aprobó la diligencia de inventarios y avalúos  presentados por la parte demandante”  y, en su lugar, fije una nueva fecha para adelantarla.  

Sostuvo, en lo  medular, que el Juzgado no permitió el ingreso de su apoderado  a la vista pública, ya que no obtuvo acceso a la plataforma  Microsoft Teams, ni a él, porque a pesar de que pudo acceder  “lo mantuvo en  sala de espera”.  Precisó que, aunque intentó conjurar la irregularidad  por medio del recurso de reposición que interpuso contra lo  allí decidido, no obtuvo éxito, toda vez que se rechazó  bajo el argumento de que era extemporáneo.  

2.  El servidor reprochado remitió en el enlace del expediente  acusado, sin replicar el amparo. No hubo más intervenciones.  

3.  El a  quo  concedió el auxilio, anuló la audiencia y conminó  al fallador a que  convoque una nueva, “adoptando  las determinaciones que sean necesarias, a fin de garantizar la  efectiva participación de las partes en la misma, acorde con  los mandatos del Decreto 806 de 2020”.  

4.-  Recurrió el estrado enjuiciado, resaltando que  no  podía exigírsele que  “descartara eventuales fallas técnicas”,  cuando la ausencia del mandatario del quejoso no  le generó “ninguna  inquietud”,  además que “en  ningún momento se [le]  advirtió fallas en las conexiones”.  Así que, mal podría, “suspender  una audiencia por imaginaciones de fallas en la conexión”.  

CONSIDERACIONES  

1.  El desenlace opugnado debe revocarse, comoquiera que las  irregularidades advertidas por Wilson  Humberto Villalba Tovar no habilitaban la injerencia constitucional  implorada.  

2.  El impulsor aduce dos fallas en la audiencia celebrada el pasado 28  de enero. Una, que a pesar de haber asistido, no se le hubiese  permitido el ingreso, ya que el despacho lo mantuvo todo el tiempo en  “sala  de espera”.  Otra, que su mandatario no  haya podido acceder a la plataforma Microsoft Teams.  

2.1. El primer  evento, ciertamente, constituye una irregularidad, toda vez que el  juez debió impartir las directrices necesarias para que  Villalba Tovar ingresara materialmente al encuentro virtual, en  virtud de su condición de parte y del principio de publicidad  de las audiencias.  

Sin embargo, esa  omisión es intrascendente, si en cuenta se tiene que la  realización de la audiencia de inventario y avalúos,  contemplada en el artículo 501 del Código General del  Proceso, no requiere de la intervención directa de los  titulares de la relación jurídica procesal, ya que la  “diligencia”  tiene por objeto la definición de los bienes y deudas que  harán parte de la liquidación del patrimonio social y  su valor, en cuya confección, en caso de que actúen por  medio de abogado, como en este caso, solo pueden participar éstos,  por gozar del derecho de postulación.  

Así se  desprende del precepto comentado, según el cual,  

Realizadas las citaciones y  comunicaciones previstas en el artículo 490, se señalará  fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos, en  la cual se aplicarán las siguientes reglas:  

1. A la audiencia podrán  concurrir los interesados relacionados en el artículo 1312 del  Código Civil y el compañero permanente. El inventario  será elaborado de común acuerdo por los interesados por  escrito en el que indicarán los valores que asignen a los  bienes, caso en el cual será aprobado por el juez.  

En el activo de la sucesión  se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los  interesados.  

En el pasivo de la sucesión  se incluirán las obligaciones que consten en título que  preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se  objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten  expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el  cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la  sociedad conyugal o patrimonial. En caso contrario las objeciones se  resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá  que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los  demás hayan admitido.  

También se incluirán  en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la  audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma  indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el  acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado.  

2. Cuando en el proceso de  sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal o  patrimonial, en el inventario se relacionarán los  correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá  conforme a lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 28 de  1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo  pertinente.  

En el activo de la sociedad  conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa  social por cualquiera de los cónyuges o compañeros  permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que  esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes  muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones  matrimoniales o maritales. En los demás casos se procederá  como dispone el numeral siguiente.  

En el pasivo de la sociedad  conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas  por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros  permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el  inciso anterior.  

No se incluirán en el  inventario los bienes que conforme a los títulos fueren  propios del cónyuge sobreviviente. En caso de que se  incluyeren el juez resolverá en la forma indicada en el  numeral siguiente.  

La objeción al  inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se  consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o  compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social.  

Todas las objeciones se  decidirán en la continuación de la audiencia mediante  auto apelable.  

3. Para resolver las  controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y  avalúos o sobre la inclusión o exclusión de  bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y  ordenará la práctica de las pruebas que las partes  soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán  en su continuación. En la misma decisión señalará  fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las  partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes  sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a  cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la  audiencia, término durante el cual se mantendrán en  secretaría a disposición de las partes.  

En la continuación de  la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan  sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas  aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la  oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará  los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que  excedan el doble del avalúo catastral.  

Ahora, es cierto  que el artículo 372 del estatuto adjetivo previó para  la “audiencia  inicial”,  un régimen de inasistencia para las partes y sus mandatarios,  que los habilita a exigir su reprogramación. También lo  es, que esta Sala lo ha extendido a otras audiencias, como la  audiencia de sustentación y fallo, contemplada en el canon 327  del mismo compendio. No obstante, no por eso dichas pautas pueden  extenderse a la audiencia de inventario y avalúos, toda vez  que aquellas se justifican, en lo que atañe a las partes, a la  previsión de etapas que solo pueden agotarse con ellas, por  ejemplo, su interrogatorio, que no es el caso, pues como se dijo, la  audiencia del precepto 501 no prevé ninguna fase que deba  surtirse con su participación directa.  

Y es que lo que  sanciona el legislador con nulidad no son las actuaciones que se  adelantan sin intervención de la parte,  sino aquellas que se emprenden sin la participación de su  apoderado judicial cuando actúan por medio de uno, pues como  en ese caso el derecho de defensa se ejerce por conducto de un  togado, la ley entiende que solo en virtud de situaciones  particulares que lo afecten, es viable provocar la invalidez del  trámite respectivo.  

En ese sentido el  artículo 159 citado prevé:  

El proceso o la  actuación posterior a la sentencia se interrumpirá:  

1. Por muerte,  enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que  no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial,  representante o curador ad lítem.  

3. Por muerte,  enfermedad grave o privación de la libertad del representante  o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y  que carezca de  apoderado judicial  (se  enfatiza).  

Y el numeral 3°  del canon 133 prescribe, que “[e]l  proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes  casos: (..) Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera  de las causales legales de interrupción o de suspensión,  o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”.  

Así las  cosas, emerge que el no acceso del censor a la audiencia del pasado  28 de enero, aunque puede ser censurable, no permite la anulación  de la actuación que se surtió sin su intervención,  al estar representado por  un profesional del derecho, por conducto de quien debía ser  escuchado.  

Luego,  la intervención constitucional en ese punto es innecesaria.  

2.2.  En torno a los problemas que, según el censor, truncaron la  intervención de su representante judicial, el ruego carece del  presupuesto de subsidiariedad, según pasa a verse.  

Como  se anunció, la parte que no haya contado con la asistencia de  su abogado en una actuación, en virtud de ciertas  circunstancias que lo pueden afectar, tiene derecho a que la misma se  invalide a fin de que se le garantice una adecuada defensa técnica.  

Tratándose  de audiencias en las que los apoderados de las partes no hayan podido  participar por fallas tecnológicas, la Sala en CSJ  STC7284-2020 expuso:  

Siendo  así, cuando el apoderado de alguna de las partes reclame el  aplazamiento de una audiencia, deberá encontrarse en alguno de  los eventos contemplados en el numeral segundo del artículo  159 del estatuto adjetivo, o, también, como lo ha admitido  esta Sala, en otras circunstancias adicionales que le impidan honrar  el compromiso de asistir, las que por tanto exigen un análisis  especial de cara a los principios generales del derecho, entre ellos,  aquel según el cual nadie  está obligado a lo imposible (ad impossibilia nemo tenetur).  

(…)  

De  suerte que, cuando se trata de realizar «audiencias  virtuales»  es fundamental que quienes deban intervenir en ellas tengan «acceso»  y manejo del «medio  tecnológico»  que se utilizará a fin de llevarlas a cabo; de lo contrario,  no podrán comparecer y mucho menos ejercer la «defensa  de sus derechos».  

(…)  

Entonces,  como el «acceso  y conocimiento de los medios tecnológicos»  a través de los cuales se ha de celebrar la «audiencia  virtual»  es condición para su realización, la falta de uno o de  ambos elementos por el «apoderado  judicial de alguno de los extremos procesales»,  puede ser invocada como causal de «interrupción  del proceso».  Si  dichas circunstancias ocurren y se alegan antes de la vista pública,  darán lugar a la «reprogramación» de la  sesión, y si a pesar de ellas la «audiencia»  se practica, o, son concomitantes a ésta, podrá  alegarse la nulidad consagrada en el numeral 3° del artículo  132 del estatuto adjetivo, con el fin de que se repita.  

Todo  ello, claro está, cuando de acuerdo con las «circunstancias»  de cada caso en particular, la ausencia de «acceso  y conocimiento tecnológicos»  impida la comparecencia del togado a la respectiva audiencia,  aspectos que deberá valorar el juez de conformidad con los  criterios antes señalados.  

Entonces,  emerge de lo dicho cómo es procedente anular total o  parcialmente una audiencia, como la objetada, por la causal  contemplada en el numeral 3° del artículo 133 del estatuto  adjetivo, si en ella no pudo participar el apoderado de una de las  partes por dificultades tecnológicas.  

No  obstante, en el caso, el interesado desperdició la herramienta  comentada, en tanto no invocó la nulidad de la audiencia de  inventario y avalúos, que era procedente para que el estrado  querellado revisara su validez. Nótese que su apoderado se  limitó a impugnar, por medio de reposición, lo decidido  en la audiencia, argumentando que “oportunamente  me conecté a la audiencia programada para el día de hoy  28 de Enero de 2021 a las 10:30 a.m. (…) sin poder obtener  ingreso a la plataforma Microsoft Teams”,  pero nada dijo en relación con el motivo contemplado en el  numeral 3° del artículo 133 citado.  

Siendo  así, no es viable suscitar la intromisión  iusfundamental  suplicada  frente al punto; memórese que  

(…)  no basta (..) que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991  (CSJ STC11743-2020).  

3.  Así las cosas, como ninguna de las anomalías  denunciadas por Wilson Villalba Tovar habilitan la concesión  del resguardo, se revocará el veredicto de primera instancia  y, en su lugar, se negará.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, para, en su  lugar, NEGAR  el amparo solicitado.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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