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STC4617-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4617-2021
Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00157-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) abril de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló el Juez Catorce de Familia de Bogotá frente a la sentencia de 10 de marzo de 2021, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en la acción de tutela que Wilson Humberto Villalba Tovar le instauró al recurrente, extensiva a los intervinientes en el asunto n° 11001-22-10-000-2021-00157-00.
ANTECEDENTES
1. El promotor solicitó ordenar al despacho accionado que, en la liquidación de sociedad conyugal que le adelanta Alba Mireya López Joya, invalide la audiencia virtual que se llevó a cabo el pasado 28 de enero, “donde aprobó la diligencia de inventarios y avalúos presentados por la parte demandante” y, en su lugar, fije una nueva fecha para adelantarla.
Sostuvo, en lo medular, que el Juzgado no permitió el ingreso de su apoderado a la vista pública, ya que no obtuvo acceso a la plataforma Microsoft Teams, ni a él, porque a pesar de que pudo acceder “lo mantuvo en sala de espera”. Precisó que, aunque intentó conjurar la irregularidad por medio del recurso de reposición que interpuso contra lo allí decidido, no obtuvo éxito, toda vez que se rechazó bajo el argumento de que era extemporáneo.
2. El servidor reprochado remitió en el enlace del expediente acusado, sin replicar el amparo. No hubo más intervenciones.
3. El a quo concedió el auxilio, anuló la audiencia y conminó al fallador a que convoque una nueva, “adoptando las determinaciones que sean necesarias, a fin de garantizar la efectiva participación de las partes en la misma, acorde con los mandatos del Decreto 806 de 2020”.
4.- Recurrió el estrado enjuiciado, resaltando que no podía exigírsele que “descartara eventuales fallas técnicas”, cuando la ausencia del mandatario del quejoso no le generó “ninguna inquietud”, además que “en ningún momento se [le] advirtió fallas en las conexiones”. Así que, mal podría, “suspender una audiencia por imaginaciones de fallas en la conexión”.
CONSIDERACIONES
1. El desenlace opugnado debe revocarse, comoquiera que las irregularidades advertidas por Wilson Humberto Villalba Tovar no habilitaban la injerencia constitucional implorada.
2. El impulsor aduce dos fallas en la audiencia celebrada el pasado 28 de enero. Una, que a pesar de haber asistido, no se le hubiese permitido el ingreso, ya que el despacho lo mantuvo todo el tiempo en “sala de espera”. Otra, que su mandatario no haya podido acceder a la plataforma Microsoft Teams.
2.1. El primer evento, ciertamente, constituye una irregularidad, toda vez que el juez debió impartir las directrices necesarias para que Villalba Tovar ingresara materialmente al encuentro virtual, en virtud de su condición de parte y del principio de publicidad de las audiencias.
Sin embargo, esa omisión es intrascendente, si en cuenta se tiene que la realización de la audiencia de inventario y avalúos, contemplada en el artículo 501 del Código General del Proceso, no requiere de la intervención directa de los titulares de la relación jurídica procesal, ya que la “diligencia” tiene por objeto la definición de los bienes y deudas que harán parte de la liquidación del patrimonio social y su valor, en cuya confección, en caso de que actúen por medio de abogado, como en este caso, solo pueden participar éstos, por gozar del derecho de postulación.
Así se desprende del precepto comentado, según el cual,
Realizadas las citaciones y comunicaciones previstas en el artículo 490, se señalará fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual se aplicarán las siguientes reglas:
1. A la audiencia podrán concurrir los interesados relacionados en el artículo 1312 del Código Civil y el compañero permanente. El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez.
En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados.
En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial. En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido.
También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado.
2. Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal o patrimonial, en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente.
En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales. En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente.
En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.
No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente. En caso de que se incluyeren el juez resolverá en la forma indicada en el numeral siguiente.
La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social.
Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable.
3. Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes.
En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral.
Ahora, es cierto que el artículo 372 del estatuto adjetivo previó para la “audiencia inicial”, un régimen de inasistencia para las partes y sus mandatarios, que los habilita a exigir su reprogramación. También lo es, que esta Sala lo ha extendido a otras audiencias, como la audiencia de sustentación y fallo, contemplada en el canon 327 del mismo compendio. No obstante, no por eso dichas pautas pueden extenderse a la audiencia de inventario y avalúos, toda vez que aquellas se justifican, en lo que atañe a las partes, a la previsión de etapas que solo pueden agotarse con ellas, por ejemplo, su interrogatorio, que no es el caso, pues como se dijo, la audiencia del precepto 501 no prevé ninguna fase que deba surtirse con su participación directa.
Y es que lo que sanciona el legislador con nulidad no son las actuaciones que se adelantan sin intervención de la parte, sino aquellas que se emprenden sin la participación de su apoderado judicial cuando actúan por medio de uno, pues como en ese caso el derecho de defensa se ejerce por conducto de un togado, la ley entiende que solo en virtud de situaciones particulares que lo afecten, es viable provocar la invalidez del trámite respectivo.
En ese sentido el artículo 159 citado prevé:
El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá:
1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem.
3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial (se enfatiza).
Y el numeral 3° del canon 133 prescribe, que “[e]l proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (..) Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”.
Así las cosas, emerge que el no acceso del censor a la audiencia del pasado 28 de enero, aunque puede ser censurable, no permite la anulación de la actuación que se surtió sin su intervención, al estar representado por un profesional del derecho, por conducto de quien debía ser escuchado.
Luego, la intervención constitucional en ese punto es innecesaria.
2.2. En torno a los problemas que, según el censor, truncaron la intervención de su representante judicial, el ruego carece del presupuesto de subsidiariedad, según pasa a verse.
Como se anunció, la parte que no haya contado con la asistencia de su abogado en una actuación, en virtud de ciertas circunstancias que lo pueden afectar, tiene derecho a que la misma se invalide a fin de que se le garantice una adecuada defensa técnica.
Tratándose de audiencias en las que los apoderados de las partes no hayan podido participar por fallas tecnológicas, la Sala en CSJ STC7284-2020 expuso:
Siendo así, cuando el apoderado de alguna de las partes reclame el aplazamiento de una audiencia, deberá encontrarse en alguno de los eventos contemplados en el numeral segundo del artículo 159 del estatuto adjetivo, o, también, como lo ha admitido esta Sala, en otras circunstancias adicionales que le impidan honrar el compromiso de asistir, las que por tanto exigen un análisis especial de cara a los principios generales del derecho, entre ellos, aquel según el cual nadie está obligado a lo imposible (ad impossibilia nemo tenetur).
(…)
De suerte que, cuando se trata de realizar «audiencias virtuales» es fundamental que quienes deban intervenir en ellas tengan «acceso» y manejo del «medio tecnológico» que se utilizará a fin de llevarlas a cabo; de lo contrario, no podrán comparecer y mucho menos ejercer la «defensa de sus derechos».
(…)
Entonces, como el «acceso y conocimiento de los medios tecnológicos» a través de los cuales se ha de celebrar la «audiencia virtual» es condición para su realización, la falta de uno o de ambos elementos por el «apoderado judicial de alguno de los extremos procesales», puede ser invocada como causal de «interrupción del proceso». Si dichas circunstancias ocurren y se alegan antes de la vista pública, darán lugar a la «reprogramación» de la sesión, y si a pesar de ellas la «audiencia» se practica, o, son concomitantes a ésta, podrá alegarse la nulidad consagrada en el numeral 3° del artículo 132 del estatuto adjetivo, con el fin de que se repita.
Todo ello, claro está, cuando de acuerdo con las «circunstancias» de cada caso en particular, la ausencia de «acceso y conocimiento tecnológicos» impida la comparecencia del togado a la respectiva audiencia, aspectos que deberá valorar el juez de conformidad con los criterios antes señalados.
Entonces, emerge de lo dicho cómo es procedente anular total o parcialmente una audiencia, como la objetada, por la causal contemplada en el numeral 3° del artículo 133 del estatuto adjetivo, si en ella no pudo participar el apoderado de una de las partes por dificultades tecnológicas.
No obstante, en el caso, el interesado desperdició la herramienta comentada, en tanto no invocó la nulidad de la audiencia de inventario y avalúos, que era procedente para que el estrado querellado revisara su validez. Nótese que su apoderado se limitó a impugnar, por medio de reposición, lo decidido en la audiencia, argumentando que “oportunamente me conecté a la audiencia programada para el día de hoy 28 de Enero de 2021 a las 10:30 a.m. (…) sin poder obtener ingreso a la plataforma Microsoft Teams”, pero nada dijo en relación con el motivo contemplado en el numeral 3° del artículo 133 citado.
Siendo así, no es viable suscitar la intromisión iusfundamental suplicada frente al punto; memórese que
(…) no basta (..) que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC11743-2020).
3. Así las cosas, como ninguna de las anomalías denunciadas por Wilson Villalba Tovar habilitan la concesión del resguardo, se revocará el veredicto de primera instancia y, en su lugar, se negará.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, para, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA