STC4620 2021

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STC4620-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4620-2021  

Radicación  nº 17001-22-13-000-2021-00048-01  

(Aprobado  en sesión de Veintiocho de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., Veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

Se  resuelve la impugnación que formularon Fabio Gallego, Gerardo  Naranjo y Luis Eduardo Pineda frente a la sentencia de 12 de abril de  2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, en la acción de tutela que los  recurrentes le instauraron al Juzgado Tercero Civil del Circuito de  esa ciudad, extensiva a los intervinientes y demás vinculados.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          accionantes solicitaron que se declare el incumplimiento del proceso          de reorganización empresarial del señor Luis Gonzalo          Restrepo Franco, por la inobservancia de reportar ante el Juzgado y          poner a disposición de los acreedores la contabilidad,          ajustada a la ley 1314 de 2009. De igual manera pidieron el          reconocimiento del pago indexado de sus acreencias.  

Adujeron  que, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, Luis  Gonzalo Restrepo Franco presentó proceso de reorganización  empresarial de persona natural comerciante y que dentro del trámite  se aportaron copias de los «contratos  de participación de ganado en utilidad» celebrados  entre el deudor y los gestores, así como otras solicitudes  para el reconocimiento de diversas acreencias.  

Sostuvieron  que, luego de transcurridos más de doce años, el juez  de conocimiento contravino su deber de exigirle el cumplimiento de la  obligación al deudor de presentar y comunicar a los acreedores  los estados financieros con las correspondientes notas contables.  Manifestaron que su  inconformidad radica también en la decisión proferida  por la agencia judicial atacada el 22 de febrero de 2021, puesto que  dejó de aplicar la normativa vigente respecto al pago de las  obligaciones indexadas.  

2. La          sociedad Trume S.A.S y Héctor Mejía Aristizabal          adujeron en su informe que se atenían a lo probado. El señor          Luis Gonzalo Restrepo Franco solicitó la improcedencia de la          salvaguarda decantada por el requisito de subsidiariedad. El estrado          invocado previno que la información contable del deudor          reposa en el expediente para conocimiento de los acreedores, toda          vez que fue allegada tanto por el «comité          de vigilancia»,          así como también requerida por el despacho          oficiosamente, respecto de la cual «ningún          acreedor ha promovido petición alguna tendiente          a cuestionar          su suficiencia, exactitud o veracidad».          Frente a la petición de indexación, adujo que la          decisión mediante el cual la resolvió cumplió          los parámetros normativos de la ley 1116 de 2006 y las          cláusulas del acuerdo de reorganización aprobado;          advirtió que el día 15 de enero de 2021 los acreedores          pretensores solicitaron el pago de sus acreencias, en virtud del          pago por «diputación          que fue autorizado al interior del presente trámite de          reorganización empresarial, oportunidad en la cual no          invocaron ningún tipo de indexación».  

Carmenza  Restrepo Franco solicitó la desestimación de la acción  intentada por ausencia de los requisitos generales de procedencia. El  Banco Agrario adujo no haber vulnerado derecho fundamental alguno a  los accionantes, razón por la cual solicitó su  desvinculación.  

            

3. El          a          quo          denegó el resguardo. En lo tangente a la          declaratoria del incumplimiento del proceso de reorganización          empresarial,          porque encontró acreditada la contravención del          requisito de subsidiariedad al interior del trámite y, en          cuanto a la pretensión consistente a la indexación de          las acreencias alegadas por los recurrentes, consideró que la          decisión que zanjó la discusión (28 ene. 2021)          no fue arbitraria y se acompasa con la normatividad aplicable,          puesto que no evidenció el desconocimiento del precedente          jurisprudencial y conceptos emitidos por la autoridad administrativa          que invocan para tales efectos los pretensores.  

            

4. Recurrieron          los gestores, sin ningún otra replica adicional.  

CONSIDERACIONES  

Al  confrontar los reproches puntuales de los promotores con las piezas  allegadas  se advierte que el  desenlace opugnado debe respaldarse, comoquiera que se constata la  transgresión del requisito general de procedibilidad de  subsidiariedad.  

Ciertamente,  se evidencia que los actores no han ejercido los mecanismos idóneos  para controvertir las decisiones de fondo emitidas por el juez  natural de conocimiento del proceso de reorganización de  que trata la Ley 1116 de 2006 en  cuestión, específicamente para rebatir el tópico  medular de la controversia que pretenden plantear por esta senda  extraordinaria.  

Mírese  en primer lugar, conforme a la omisión endilgada por los  accionantes al despacho encartado para hacer cumplir la carga del  deudor de allegar y acreditar los estados financieros conforme a las  normas internacionales de contabilidad vigentes, cómo se  desprende del legajo probatorio que el Juzgado requirió al  deudor para que arrimara los mismos (6 agos. 2019) con la advertencia  de declarar el incumplimiento del acuerdo de reorganización.  

Posteriormente,  el 4 de octubre de 2019, Luis Gonzalo Restrepo Franco allegó  los estados financieros requeridos por el estrado, los cuales fueron  puestos a disposición de los acreedores mediante auto (15 nov.  2019). Además, el comité de vigilancia en el decurso  procesal adjuntó el estado de Resultados y Balance General a  diciembre 31 de 2018, junto con los ingresos y egresos, así  como la relación de activos y pasivos; información que  se le notificó a los acreedores mediante auto de 7 de mayo de  2018; empero, “ningún  acreedor ejerció el derecho de contradicción por  insuficiencia, inexactitud o falta de veracidad”.  

Queda  claro, entonces, que la información contable del deudor reposa  en el expediente. Con todo, el servidor judicial requirió al  Comité de Vigilancia para que aportaran un informe que diera  cuenta del resultado de la labor de constatación y subsanación  de la causal de incumplimiento que fue invocada en el plenario por  los promotores.  

En  estos términos, surge patente que los gestores no pueden  pretender a través de este auxilio tuitivo imponer el  reestudio de las formalidades legales que consideran debe revestir la  contabilidad que aportó el comerciante, ni mucho menos que se  declare el incumplimiento del acuerdo de reorganización,  cuando han dejado de incoar y aun cuentan con los  medios ordinarios tendientes a debatir el tópico fustigado  ante el juez del concurso.  

Adviértase  que ante un eventual incumplimiento del acuerdo de reorganización,  subsiste la gestión prevista en el artículo 46 de la  ley 1116 de 2006, el cual refiere:  

AUDIENCIA  DE INCUMPLIMIENTO. Si algún acreedor o el deudor denuncia el  incumplimiento del acuerdo de reorganización o de los gastos  de administración, el Juez del concurso verificará  dicha situación y en caso de encontrarlo acreditado, requerirá  al promotor para que, dentro de un término no superior a un  (1) mes, actualice la calificación y graduación de  créditos y derechos de voto, gestione las posibles  alternativas de solución y presente al Juez del concurso el  resultado de sus diligencias.  

Recibido  el Informe del Promotor, el Juez del concurso, convocará al  deudor y a los acreedores cuyos créditos no hayan sido  pagados, a una audiencia para deliberar sobre la situación y  decidir lo pertinente.  

Cuando  el incumplimiento provenga de gastos de administración, debe  ser subsanado con el consentimiento individual de cada acreedor, sin  que sus créditos cuenten para efectos de voto.  

Si  la situación es resuelta, el Juez del concurso confirmará  la alternativa de solución acordada y el promotor deberá  cumplir con las formalidades previstas en la presente ley. En caso  contrario, el juez del concurso declarará terminado el acuerdo  de reorganización y ordenará la apertura del trámite  del proceso de liquidación judicial.  

A  partir de la fecha de convocatoria de la audiencia de incumplimiento,  deberán suspenderse los pagos previstos en el acuerdo de  reorganización, so pena de ineficacia de pleno derecho de los  mismos.  

No se  olvide que  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (CSJ STC7966-2018).  

Entonces,  si los pretensores aun ostentan la senda procesal adecuada para  obtener lo que persiguen, es claro que el  ruego superlativo está llamado a ser desestimado. De modo que  se  ratificará el proveído rebatido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley,  resuelve  CONFIRMAR el  proveído opugnado.  

Notifíquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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