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STC4620-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4620-2021
Radicación nº 17001-22-13-000-2021-00048-01
(Aprobado en sesión de Veintiocho de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., Veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Se resuelve la impugnación que formularon Fabio Gallego, Gerardo Naranjo y Luis Eduardo Pineda frente a la sentencia de 12 de abril de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela que los recurrentes le instauraron al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes y demás vinculados.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes solicitaron que se declare el incumplimiento del proceso de reorganización empresarial del señor Luis Gonzalo Restrepo Franco, por la inobservancia de reportar ante el Juzgado y poner a disposición de los acreedores la contabilidad, ajustada a la ley 1314 de 2009. De igual manera pidieron el reconocimiento del pago indexado de sus acreencias.
Adujeron que, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, Luis Gonzalo Restrepo Franco presentó proceso de reorganización empresarial de persona natural comerciante y que dentro del trámite se aportaron copias de los «contratos de participación de ganado en utilidad» celebrados entre el deudor y los gestores, así como otras solicitudes para el reconocimiento de diversas acreencias.
Sostuvieron que, luego de transcurridos más de doce años, el juez de conocimiento contravino su deber de exigirle el cumplimiento de la obligación al deudor de presentar y comunicar a los acreedores los estados financieros con las correspondientes notas contables. Manifestaron que su inconformidad radica también en la decisión proferida por la agencia judicial atacada el 22 de febrero de 2021, puesto que dejó de aplicar la normativa vigente respecto al pago de las obligaciones indexadas.
2. La sociedad Trume S.A.S y Héctor Mejía Aristizabal adujeron en su informe que se atenían a lo probado. El señor Luis Gonzalo Restrepo Franco solicitó la improcedencia de la salvaguarda decantada por el requisito de subsidiariedad. El estrado invocado previno que la información contable del deudor reposa en el expediente para conocimiento de los acreedores, toda vez que fue allegada tanto por el «comité de vigilancia», así como también requerida por el despacho oficiosamente, respecto de la cual «ningún acreedor ha promovido petición alguna tendiente a cuestionar su suficiencia, exactitud o veracidad». Frente a la petición de indexación, adujo que la decisión mediante el cual la resolvió cumplió los parámetros normativos de la ley 1116 de 2006 y las cláusulas del acuerdo de reorganización aprobado; advirtió que el día 15 de enero de 2021 los acreedores pretensores solicitaron el pago de sus acreencias, en virtud del pago por «diputación que fue autorizado al interior del presente trámite de reorganización empresarial, oportunidad en la cual no invocaron ningún tipo de indexación».
Carmenza Restrepo Franco solicitó la desestimación de la acción intentada por ausencia de los requisitos generales de procedencia. El Banco Agrario adujo no haber vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes, razón por la cual solicitó su desvinculación.
3. El a quo denegó el resguardo. En lo tangente a la declaratoria del incumplimiento del proceso de reorganización empresarial, porque encontró acreditada la contravención del requisito de subsidiariedad al interior del trámite y, en cuanto a la pretensión consistente a la indexación de las acreencias alegadas por los recurrentes, consideró que la decisión que zanjó la discusión (28 ene. 2021) no fue arbitraria y se acompasa con la normatividad aplicable, puesto que no evidenció el desconocimiento del precedente jurisprudencial y conceptos emitidos por la autoridad administrativa que invocan para tales efectos los pretensores.
4. Recurrieron los gestores, sin ningún otra replica adicional.
CONSIDERACIONES
Al confrontar los reproches puntuales de los promotores con las piezas allegadas se advierte que el desenlace opugnado debe respaldarse, comoquiera que se constata la transgresión del requisito general de procedibilidad de subsidiariedad.
Ciertamente, se evidencia que los actores no han ejercido los mecanismos idóneos para controvertir las decisiones de fondo emitidas por el juez natural de conocimiento del proceso de reorganización de que trata la Ley 1116 de 2006 en cuestión, específicamente para rebatir el tópico medular de la controversia que pretenden plantear por esta senda extraordinaria.
Mírese en primer lugar, conforme a la omisión endilgada por los accionantes al despacho encartado para hacer cumplir la carga del deudor de allegar y acreditar los estados financieros conforme a las normas internacionales de contabilidad vigentes, cómo se desprende del legajo probatorio que el Juzgado requirió al deudor para que arrimara los mismos (6 agos. 2019) con la advertencia de declarar el incumplimiento del acuerdo de reorganización.
Posteriormente, el 4 de octubre de 2019, Luis Gonzalo Restrepo Franco allegó los estados financieros requeridos por el estrado, los cuales fueron puestos a disposición de los acreedores mediante auto (15 nov. 2019). Además, el comité de vigilancia en el decurso procesal adjuntó el estado de Resultados y Balance General a diciembre 31 de 2018, junto con los ingresos y egresos, así como la relación de activos y pasivos; información que se le notificó a los acreedores mediante auto de 7 de mayo de 2018; empero, “ningún acreedor ejerció el derecho de contradicción por insuficiencia, inexactitud o falta de veracidad”.
Queda claro, entonces, que la información contable del deudor reposa en el expediente. Con todo, el servidor judicial requirió al Comité de Vigilancia para que aportaran un informe que diera cuenta del resultado de la labor de constatación y subsanación de la causal de incumplimiento que fue invocada en el plenario por los promotores.
En estos términos, surge patente que los gestores no pueden pretender a través de este auxilio tuitivo imponer el reestudio de las formalidades legales que consideran debe revestir la contabilidad que aportó el comerciante, ni mucho menos que se declare el incumplimiento del acuerdo de reorganización, cuando han dejado de incoar y aun cuentan con los medios ordinarios tendientes a debatir el tópico fustigado ante el juez del concurso.
Adviértase que ante un eventual incumplimiento del acuerdo de reorganización, subsiste la gestión prevista en el artículo 46 de la ley 1116 de 2006, el cual refiere:
AUDIENCIA DE INCUMPLIMIENTO. Si algún acreedor o el deudor denuncia el incumplimiento del acuerdo de reorganización o de los gastos de administración, el Juez del concurso verificará dicha situación y en caso de encontrarlo acreditado, requerirá al promotor para que, dentro de un término no superior a un (1) mes, actualice la calificación y graduación de créditos y derechos de voto, gestione las posibles alternativas de solución y presente al Juez del concurso el resultado de sus diligencias.
Recibido el Informe del Promotor, el Juez del concurso, convocará al deudor y a los acreedores cuyos créditos no hayan sido pagados, a una audiencia para deliberar sobre la situación y decidir lo pertinente.
Cuando el incumplimiento provenga de gastos de administración, debe ser subsanado con el consentimiento individual de cada acreedor, sin que sus créditos cuenten para efectos de voto.
Si la situación es resuelta, el Juez del concurso confirmará la alternativa de solución acordada y el promotor deberá cumplir con las formalidades previstas en la presente ley. En caso contrario, el juez del concurso declarará terminado el acuerdo de reorganización y ordenará la apertura del trámite del proceso de liquidación judicial.
A partir de la fecha de convocatoria de la audiencia de incumplimiento, deberán suspenderse los pagos previstos en el acuerdo de reorganización, so pena de ineficacia de pleno derecho de los mismos.
No se olvide que
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (CSJ STC7966-2018).
Entonces, si los pretensores aun ostentan la senda procesal adecuada para obtener lo que persiguen, es claro que el ruego superlativo está llamado a ser desestimado. De modo que se ratificará el proveído rebatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve CONFIRMAR el proveído opugnado.
Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA