STC4621 2021

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STC4621-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4621-2021  

Radicación  nº 23001-22-14-000-2021-00046-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1. El  actor solicitó ordenar al «Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ceret[é] que en el término  de 48 horas responda de fondo, clara y oportuna la petición de  2 de febrero de 2021».  

En  sustento adujo que es demandante en el proceso ordinario laboral con  ejecución que promovió en el año 2006, decurso  donde en reiteradas ocasiones se ha comunicado por vía  telefónica con «la  apoderada sustituta (…) quien manifiesta que (…) ha  solicitado por medio de memorial al Juzgado»  (…)  [el] registro del proceso en TYBA, cumplimiento de medida de embargo  y secuestro, (…) [así como también] cita previa  para ingresar a las instalaciones del despacho»;  aunque no ha logrado contestación alguna, por consiguiente,  radicó derecho de petición para que se pronunciara al  respecto (2 feb. 2021); no obstante, persiste el silencio de la  agencia judicial encartada.  

2. El  Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Cereté señaló  que el ruego es improcedente por hecho superado, puesto que resolvió  la súplica elevada por el accionante.  

3.   El Tribunal  Superior  de Montería desestimó la salvaguarda por cuanto el  derecho de petición resulta improcedente en tratándose  de actuaciones judiciales y por «hecho  superado»,  comoquiera que  

(…)  el 18 de marzo de 2021, tal como lo afirma el Juzgado accionado en la  Contestación de la demanda de tutela, mediante oficio de la  misma fecha dio respuesta a la solicitud presentada por el actor y  remitida al correo electrónico aportado para efectos de  notificaciones wilmarenrique@yahoo.es, donde le resolvió lo  pertinente a las solicitudes de embargo, lo referente a cargar el  proceso en TYBA. Y finalmente señala que tiene acceso  restringido el acceso a las sede judicial indicando que el juez como  los colaboradores del despacho han sido contagiados con COVID 19».  

4.  El gestor impugnó, ocupándose de señalar que  según la respuesta emitida por el estrado convocado, éste  no ha «resuelto  las nuevas solicitudes de medidas cautelares hechas al despacho sobre  los bienes de los señores Carlos Pardo García y Luis  Ramón Galván», ya  que sólo «se  citan medidas decretadas el 25 de agosto de 2011 y febrero 15 de  2016»,  así como tampoco se ha pronunciado respecto de «la  solicitud de requerir a la autoridad donde fueron enviados los  oficios de embargo arriba reseñados para que informaran sobre  el cumplimiento de la orden judicial».  

En  consecuencia, el accionante manifestó que  «el hecho de no resolver las nuevas medidas cautelares  solicitadas y el requerimiento hecho» menoscaba  sus prerrogativas «al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y las  garantías que (…) otorga la ley para que estas sean  resueltas sin dilaciones», de  ahí que pide que se ordene «resolver  de fondo la solicitud de fecha 2 de febrero de 2021, ya que, si bien  después de la admisión de la tutela fue atendida, no  resolvió todas las peticiones».  

CONSIDERACIONES  

El  proveído opugnado debe ratificarse porque, en primer lugar,  resulta improcedente el derecho de petición dentro de un  proceso judicial conforme dedujo el Colegiado de primer grado, en  tanto se debe acudir a los mecanismos dispuestos dentro de cada  trámite; no obstante, en todo caso, el estrado requerido  otorgó respuesta a la citada solicitud del actor y, por  consiguiente, se estructuró una carencia actual de objeto,  según pasa a explicarse.  

Sobre  el derecho de petición ante autoridades judiciales, la Sala ha  manifestado en varias oportunidades que:  

(…)  en tratándose de actuaciones regladas, como la judicial o la  disciplinaria, la Corte ha reiterado, que las peticiones deben  resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza  con la garantía del libre acceso a la administración de  justicia, también consagrado como principio fundamental por el  art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo  se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición  a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública  (CSJ  STC5621-2020, CSJ STC9365-2020).  

En  igual sentido, precisa que:  

«(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso».  (CSJ  STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul.,  rad. 2019-00158-01, CSJ STC7956-2020).  

Así  las cosas, aquel dispositivo especial no es viable en los  procedimientos jurisdiccionales porque es claro que las súplicas  invocadas por las partes o terceros en un escenario de esta  naturaleza son regladas por normas generales y especiales aplicables  a cada tipológica de proceso.  

En  el presente caso el libelista exige la protección del «derecho  de petición»  que estima conculcado por el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de  Cereté, toda vez que no ha contestado los pedimentos de 2 de  febrero del presente año en relación con las medidas de  embargo y secuestro que detallo así: i)  sobre los bienes de la sucesión de Carlos Eduardo Pardo García  «del  Proceso que cursa en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de  Montería, con Rad. N°. 2014-00246, expedido por este  despacho, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2.016»; ii)  las sumas de dinero y los bienes de Luis Ramón Galván  Galván, así como «oficiar  al Registrador «para que ordene la medida impartida por el  despacho»  y, finalmente, iii)  registrar el proceso en la plataforma Tyba.  

No  obstante, debe advertirse que el resguardo es improcedente, puesto  que, acorde con el precedente citado, esta prerrogativa superior  (derecho de petición) es inviable en el contexto de disputas  jurisdiccionales, excepto que involucre cuestiones de naturaleza  administrativa, situación que no registra el expediente.  

En  este orden de ideas, las interpelaciones planteadas por Edinson José  Sánchez Suarez al estrado censurado comprenden temas que son  propios de la litis pendencia donde fueron planteadas, de ahí  que no estén referidas a asuntos administrativos,  sino, más bien, jurisdiccionales,  luego están subordinadas -en cuanto a su desenvolvimiento y  composición- a los términos regulados por el  ordenamiento positivo que, con carácter imperativo, gobiernan  la contienda y, por consiguiente, no están regidos por la Ley  1755 de 2015 que adicionó el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

Sin  embargo, pese a no existir obligación de brindar respuesta en  los términos reclamados por el actor –como se desarrolló  en precedencia–, la autoridad convocada se refirió con  suficiencia en torno a su inconformidad mediante oficio n°  E21-0054 (18 mar. 2021), enviado al correo electrónico  wilmarenrique@yahoo.es en  los siguientes términos:  

Respecto  de la segunda petición referida a provocar pronunciamiento  sobre la solitud de embargo y secuestro de todas las sumas de dinero  y de los bienes del señor LUIS RAMÓN GALVAN GALVAN y  oficiar al Registrador de Instrumentos Públicos, me permito  manifestarle que en el proceso del asunto solo  existe una petición de  embargo de los dineros depositados en instituciones bancarias de los  municipios de Cereté y Montería a nombre de los  demandados CARLOS PARDO GARCIA y LUIS RAMÓN GALVAN GALVAN,  visible a folio 73 del cuaderno principal, inserta en el mismo  memorial en el que se solicita librar mandamiento de pago, y que fue  resuelta positivamente en el auto de 25 de agosto de 2011 que libró  la orden de pago con el decreto de la medida cautelar por usted  echada de menos (ver folios 76 a 78 C.P).  

De  tal suerte que los reclamos por los cuales usted se duele, no solo  fueron respondidos tal como se dijera en los acápites  anteriores, sino que usted por haber recibido el oficio de embargo  No. 0899 de agosto de 04 de 2016, y su apoderado judicial por haber  actuado en el proceso innumerables veces, tienen conocimiento hasta  la saciedad de las actuaciones procesales en mención, por lo  cual no hay ninguna actuación sobre los tópicos que  deba ser corregida, enmendada o atendida  (Subrayas del texto).  

Ahora  bien, respecto de los alegatos esgrimidos en sede de impugnación,  cabe observar que planteó hechos nuevos en relación con  la falta de resolución de «las  nuevas solicitudes de medidas cautelares hechas al despacho»,  así  mismo, invocó otros derechos procurando así por el  camino enderezar su protesta acorde con el interés jurídico  económico que agencia en el proceso. De manera que, éste  novísimo planteamiento es ajeno a la discusión porque  el estrado cuestionado no tuvo oportunidad para controvertirlos ante  el a  quo,  so pena de quebrantar el derecho de defensa que le asiste a aquél,  tal como se ha evocado en casos similares, donde esta Corte ha  subrayado que  

(…)  [r]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta  Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura,  pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo  constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha  tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por  la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y  del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular  la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela,  está establecida la facultad – deber del fallador de  sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él  ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la  trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores (…) También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa (15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012,  exp. 2012-00195-01, CSJ STC5618-2020,  CSJ STC-572-2021, y CSJ STC2544-2021, entre otras).  

En  tales condiciones, será respalda la negativa de protección  porque resulta improcedente el derecho de petición dentro de  un proceso judicial, en tanto se debe acudir a los mecanismos  dispuestos en cada trámite; pero como en todo caso el estrado  requerido brindó respuesta, en consecuencia, quedó  estructurada la carencia actual de objeto, en la medida que  

(…)  ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de  inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que  pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse  la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho  superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del  amparo carecería de sentido (CSJ  STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en  STC9365 de 11 jul. 2016).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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