STC4622 2021

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STC4622-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4622-2021  

Radicación  nº 41001-22-14-000-2021-00044-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de abril dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Jorge Alexander  Pérez Torres frente a la sentencia de 24 de marzo de 2021  proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela que el  recurrente le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito  de esa misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor pretende que se deje sin efecto los autos de 26 de octubre de          2020, 19 de enero y 2 de marzo de 2021 emitidos por el despacho          fustigado. Además, que se declare el incumplimiento de la          conciliación judicial llevada a cabo el día 14 de          marzo de 2017 y se continúe con el trámite del proceso          ejecutivo con radicado 2016-00159, hasta que se pague el total de la          obligación.  

Como  sustento, indicó que demandó ejecutivamente a Carlos  Alberto Rosas Ramos, trámite dentro del cual se llevó a  cabo audiencia inicial en la que conciliaron la obligación; no  obstante, el demandado no cumplió con el acuerdo. Señaló  que el 7 de octubre de 2020 solicitó a la accionada declarar  el incumplimiento del convenio y continuar con el trámite del  proceso, pedimento que fue resuelto de manera negativa el 26 de  octubre de ese mismo año, ya que la actuación estaba  archivada y la conciliación hizo tránsito a cosa  juzgada.  

Manifestó  que no se enteró de la decisión pues esta no se publicó  «en  el sistema de consulta siglo XXI» y  que con posterioridad se le “informó  que los registros aparecían en TYBA”.  Debido a lo anterior, solicitó se le notificara el proveído  «para  su correspondiente impugnación»,  petición que fue negada el 19 de enero hogaño, según  él, sin indicar  nada respecto a la indebida notificación. Contó que  recurrió la última providencia para que se repusiera y,  en subsidio, se concediera la apelación. Frente a los cuales  se resolvió no reponer y denegar por improcedente la alzada (2  de marzo de 2021).  

2.  La agencia judicial del circuito guardó silencio.  

3.  El Tribunal declaró  improcedente la solicitud de amparo constitucional, fincado en que la  parte actora no agotó los mecanismos ordinarios de defensa que  tenía a su alcance dentro del proceso. En  primera medida porque no impugnó la decisión de 14 de  marzo de 2017, en la cual se concilió la obligación y  se terminó el proceso, si su intención era que no se  culminara el mismo. En segundo lugar porque no se interpuso recurso  de queja, como subsidiario del de reposición, contra el auto  que denegó la alzada. Adicionalmente indicó que no se  cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que como se  pretende que se le reste «validez  jurídica»  a la conciliación, el tiempo transcurrido entre esta y la  presentación de la acción de tutela no es razonable.  

4.  El libelista impugnó, basado en que no se reprochó la  decisión de 14 de marzo de 2017, sino los autos de 26 de  octubre de 2020, 19 de enero y 2 de marzo de 2021, con los que se  negó declarar el incumplimiento del acuerdo. Indicó  también que no es cierto que a través del resguardo se  pretendía la concesión del recurso de apelación  denegado.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar,  toda vez que no se cumplió con el requisito de la  subsidiariedad. Lo anterior, en razón a que el gestor no  impugnó la decisión de 26 de octubre de 2020, por medio  de la cual el juzgado querellado se abstuvo de declarar el  incumplimiento de la conciliación judicial y de continuar con  el trámite del proceso ejecutivo.  

En  efecto, no hay discusión en este asunto respecto de que el  promotor no recurrió el proveído aludido. Es más,  trató de justificar dicha omisión apoyado en que el  juzgado no registró esa actuación en el «sistema  justicia Siglo XXI»  sino en el denominado «TYBA». No obstante, tal argumento  no produce el efecto esperado, comoquiera que, de conformidad con el  artículo 295 del Código General del Proceso, en  concordancia con el 9º del Decreto 806 de 2020, las providencias  que se profieran por fuera de audiencia y que no deban ser  notificadas personalmente son enteradas a las partes mediante estado  electrónico, en el micro sitio del juzgado, y al consultar la  página web del despacho cuestionado se visualizó el  estado número 57 del año 2020, en el cual se refleja la  notificación del proveído discutido. De modo que, pese  a que le fue comunicada la providencia al actor por el ritual  contemplado en la ley, este no la recurrió. Todo lo cual  resalta su incuria por la falta de utilización de los otros  mecanismos judiciales con los que contaba y la consecuente  desestimación de sus anhelos en esta sede al resultar  improcedente el ruego superlativo.  

Al  respecto esta Corte ha sostenido:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC7730-2020,  STC2549-2021). Citada en STC4312-2021.  

Por  la ausencia del requisito de subsidiariedad en los términos  aquí expuestos, habrá de confirmarse la sentencia  opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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