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STC4622-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4622-2021
Radicación nº 41001-22-14-000-2021-00044-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de abril dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Jorge Alexander Pérez Torres frente a la sentencia de 24 de marzo de 2021 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se deje sin efecto los autos de 26 de octubre de 2020, 19 de enero y 2 de marzo de 2021 emitidos por el despacho fustigado. Además, que se declare el incumplimiento de la conciliación judicial llevada a cabo el día 14 de marzo de 2017 y se continúe con el trámite del proceso ejecutivo con radicado 2016-00159, hasta que se pague el total de la obligación.
Como sustento, indicó que demandó ejecutivamente a Carlos Alberto Rosas Ramos, trámite dentro del cual se llevó a cabo audiencia inicial en la que conciliaron la obligación; no obstante, el demandado no cumplió con el acuerdo. Señaló que el 7 de octubre de 2020 solicitó a la accionada declarar el incumplimiento del convenio y continuar con el trámite del proceso, pedimento que fue resuelto de manera negativa el 26 de octubre de ese mismo año, ya que la actuación estaba archivada y la conciliación hizo tránsito a cosa juzgada.
Manifestó que no se enteró de la decisión pues esta no se publicó «en el sistema de consulta siglo XXI» y que con posterioridad se le “informó que los registros aparecían en TYBA”. Debido a lo anterior, solicitó se le notificara el proveído «para su correspondiente impugnación», petición que fue negada el 19 de enero hogaño, según él, sin indicar nada respecto a la indebida notificación. Contó que recurrió la última providencia para que se repusiera y, en subsidio, se concediera la apelación. Frente a los cuales se resolvió no reponer y denegar por improcedente la alzada (2 de marzo de 2021).
2. La agencia judicial del circuito guardó silencio.
3. El Tribunal declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, fincado en que la parte actora no agotó los mecanismos ordinarios de defensa que tenía a su alcance dentro del proceso. En primera medida porque no impugnó la decisión de 14 de marzo de 2017, en la cual se concilió la obligación y se terminó el proceso, si su intención era que no se culminara el mismo. En segundo lugar porque no se interpuso recurso de queja, como subsidiario del de reposición, contra el auto que denegó la alzada. Adicionalmente indicó que no se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que como se pretende que se le reste «validez jurídica» a la conciliación, el tiempo transcurrido entre esta y la presentación de la acción de tutela no es razonable.
4. El libelista impugnó, basado en que no se reprochó la decisión de 14 de marzo de 2017, sino los autos de 26 de octubre de 2020, 19 de enero y 2 de marzo de 2021, con los que se negó declarar el incumplimiento del acuerdo. Indicó también que no es cierto que a través del resguardo se pretendía la concesión del recurso de apelación denegado.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar, toda vez que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad. Lo anterior, en razón a que el gestor no impugnó la decisión de 26 de octubre de 2020, por medio de la cual el juzgado querellado se abstuvo de declarar el incumplimiento de la conciliación judicial y de continuar con el trámite del proceso ejecutivo.
En efecto, no hay discusión en este asunto respecto de que el promotor no recurrió el proveído aludido. Es más, trató de justificar dicha omisión apoyado en que el juzgado no registró esa actuación en el «sistema justicia Siglo XXI» sino en el denominado «TYBA». No obstante, tal argumento no produce el efecto esperado, comoquiera que, de conformidad con el artículo 295 del Código General del Proceso, en concordancia con el 9º del Decreto 806 de 2020, las providencias que se profieran por fuera de audiencia y que no deban ser notificadas personalmente son enteradas a las partes mediante estado electrónico, en el micro sitio del juzgado, y al consultar la página web del despacho cuestionado se visualizó el estado número 57 del año 2020, en el cual se refleja la notificación del proveído discutido. De modo que, pese a que le fue comunicada la providencia al actor por el ritual contemplado en la ley, este no la recurrió. Todo lo cual resalta su incuria por la falta de utilización de los otros mecanismos judiciales con los que contaba y la consecuente desestimación de sus anhelos en esta sede al resultar improcedente el ruego superlativo.
Al respecto esta Corte ha sostenido:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC7730-2020, STC2549-2021). Citada en STC4312-2021.
Por la ausencia del requisito de subsidiariedad en los términos aquí expuestos, habrá de confirmarse la sentencia opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA