STC3847 2021

ABRIL

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STC3847-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

STC3847-2021  

Radicación  n.° 76001-22-10-000-2019-00102-01  

(Aprobado  en sesión virtual  de catorce de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la impugnación  formulada  respecto  del fallo  proferido el  18 de diciembre de 2019, por la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, en la salvaguarda promovida por Pablo  contra el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad y la Comisaría  Octava de Familia del barrio Villacolombia de dicha urbe; con ocasión  del proceso de restablecimiento de derechos a favor de su menor hija,  Valentina1.  

            

1. ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante suplica la protección de sus prerrogativas al          debido proceso, igualdad, familia y acceso a la administración          de justicia, presuntamente quebrantadas por la autoridad convocada.  

            

2. Del          sucinto escrito inicial presentado por el quejoso y de la          información aquí allegada, se extraen, en síntesis,          los siguientes supuestos          fácticos:  

El  actor manifiesta que,  debido a un problema con su exesposa, “causado  por su ira e intenso dolor”,  aquélla, “a  causa de muchas mentiras  hizo  que  [lo] condenaran  a la pena privativa de 84 meses de prisión por el delito de  violencia intrafamiliar  (…)”.  

Mediante  resolución 268 de 10 de marzo de 2016, la comisaría  accionada declaró la vulneración de los derechos de la  niña involucrada, adoptando como medida de protección  la prohibición para el aquí tutelante de visitar o  acercarse a la menor; determinación confirmada por el estrado  convocado, mediante providencia de 14 de julio de 2016.  

No  obstante, en esa oportunidad, el juzgado ordenó al ICBF que  rindiera concepto a la comisaría sobre la conveniencia o no de  que Pablo visitara a su hija y se comunicara con ella.  

El  19 de diciembre de 2017, la entidad administrativa confutada decidió  no modificar resolución  268 de 10 de marzo de 2016, por cuanto se basó en un dictamen  pericial en psicología de una institución del ICBF.  

Aun  cuando el actor formuló reposición frente a dicha  determinación, la comisaría mantuvo lo decidido y  remitió el expediente al juzgado accionado para que se  adelantara la homologación. Sin embargo, en proveído de  31 de enero de 2018 el estrado confutado se abstuvo de avocar  conocimiento de dicho trámite al considerar que el aquí  tutelante hizo uso únicamente del recurso de reposición  

El  accionante  asevera que, desde el día de su captura, gozaba del beneficio  de prisión domiciliaria y ayudaba económicamente a su  hija, pero “(…) hasta  el 9 de mayo de 2019 [le]  dieron prisión intramural  (…)”  

3.  Insistiendo  en que “(…) no  es un peligro para  [su] familia  como  [lo] quiere  hacer ver [su]  exesposa  (…)”, ruega la protección de su “(…)  derecho  como padre a tener comunicación con [su]  hija  y a poder verla (…)”.  

4.  Mediante providencia de 18 de diciembre de 2019, el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali denegó el amparo incoado.  

En  sentencia de STC10435-2020  de 25 de noviembre de 2020, esta Sala amparó los derechos del  aquí petente por no haber sido debidamente notificado del  precitado fallo, disponiendo:  

“(…)  En  consecuencia, SE  ORDENA a  la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación  de la presente sentencia, proceda a tramitar la devolución del  expediente contentivo de la acción de tutela n°  2019-00102, y a gestionar la inmediata notificación del fallo  al accionante  (…)”.  

Dando  cumplimiento a la orden tutelar, el a  quo  constitucional comisionó a la Dirección del  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Cali  “Vista  Hermosa”,  para que hiciera llegar al interno copia del fallo de 18 de diciembre  de 2019.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados y vinculados    

1.  La Comisaría  Octava de Familia del barrio Villacolombia señaló que  adoptó la decisión cuestionada, dando prevalencia al  interés superior de la niña, al no darse las  condiciones socio ambientales ni relacionales para que el quejoso  goce del derecho de visitarla o tener contacto con ella.  

2.  El  juzgado convocado relató la actuación surtida en el sub  exámine y  defendió  la legalidad de su proceder.  

            

3. María,          progenitora de la niña involucrada, se opuso a la prosperidad          del ruego indicando que el tutelante siempre estuvo al tanto del          decurso y tuvo la oportunidad de impugnar las determinaciones allí          proferidas.  

Pidió  tener en cuenta que Pablo  fue condenado por violencia intrafamiliar agravada en concurso  homogéneo sucesivo donde figura como víctima su menor  hija, quien, manifiesta, “aún  no ha logrado sacar de su mente los recuerdos de las acciones de su  padre”.  

1.2.  La  sentencia  impugnada  

El  a  quo  negó la salvaguarda tras descartar la vulneración  alegada, pues  

“(…)  después de un  minucioso examen de lo obrante en el plenario se  (…) advierte  que el actor tuvo la oportunidad de intervenir en todas las  actuaciones administrativas y judiciales respetándole su  derecho al debido proceso y a la defensa (…) decisiones que si  bien no le fueron favorables no por ello se pueden predicar como  caprichosas o irrazonables,  (…) pues los  derechos de los adultos en relación con los de los niños,  deben ceder, parámetro esencial inmerso en controversias  relacionadas por ejemplo con las visitas de un menor de edad  (…)”.  

Destacó  que la providencia cuestionada está soportada en la  recolección de un amplio material probatorio, y que, con todo,  no hace tránsito a cosa juzgada material.  

                              

3. La                  impugnación    

La  impetró el quejoso, el 1 de diciembre de 2020, insistiendo en  que se halla privado de la libertad de manera injusta, pues fue  condenado con base en los “(…) testimonios  mal intencionados de  una  persona que solo quiere dañar la vida, la imagen, el  comportamiento intachable que [ha]  demostrado toda su vida (…)”.  

Reiteró  que, durante el tiempo que le fue concedida la prisión  domiciliaria, “ayudó”  económicamente a su hija, por lo cual no entiende porque se le  tilda de “peligroso”,  al punto de impedirle llamarla.  

Señala  que, contrario a lo indicado en el fallo constitucional  de primer grado, el juzgado accionado “se  declaró impedido, dejando un vacío jurídico sin  resolver”.  

2.        CONSIDERACIONES  

            

1. Examinadas          las pruebas aquí adosadas, de          entrada, se advierte la inviabilidad del amparo por la inobservancia          del requisito de inmediatez, por las razones que pasan a exponerse.  

A  través de resolución 268 de 10 de marzo de 2016, la  comisaría accionada declaró la vulneración de  los derechos de la niña involucrada, adoptando como medida de  protección la prohibición para el aquí tutelante  de visitar o acercarse a la menor; determinación confirmada  por el estrado convocado, mediante sentencia de 14 de julio de 2016.  

No  obstante, en esa oportunidad, el juzgado ordenó al ICBF que  otorgara un cupo a la niña en la Asociación “Creemos  en ti”,  con el propósito de que la infante recibiera apoyo  psicoterapéutico y, asimismo, dicha institución  conceptuara a la comisaría sobre la conveniencia o no de que  Pablo visitara a su hija y se comunicara con ella.  

El  19 de diciembre de 2017, la entidad administrativa confutada decidió  no modificar resolución  268 de 10 de marzo de 2016, por cuanto ya contaba con dictamen  pericial en psicología emitido por la Asociación  “Creemos  en ti”,  en el cual dicha institución recomendaba que, dando primacía  al interés superior de la menor, esta no debía mantener  visitas con su padre.  

Aun  cuando el actor formuló reposición frente a dicha  determinación, la comisaría mantuvo lo decidido y  remitió el expediente al juzgado accionado para que se  adelantara el respectivo trámite de homologación.  

Sin  embargo, en proveído de 31 de enero de 2018 el estrado  confutado se abstuvo de avocar conocimiento al considerar que el aquí  tutelante hizo uso únicamente del recurso de reposición;  y, aun cuando el personero delegado dijo solicitar la homologación,  en su petición no formuló inconformidad alguna con la  decisión, tal como lo exige el artículo 100 del Código  de la Infancia y la Adolescencia, sin que tampoco este tipo de  decisiones se encuentren sometidas a una homologación  automática.  

Así  las cosas, como se anticipó, el amparo no sale avante por la  desatención del requisito de inmediatez, pues, desde  la emisión de  la providencia censurada -31 de enero de 2018- a la fecha de  interposición del amparo -3 de diciembre de 2019-  transcurrieron casi dos años  sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad del  interesado; lapso que supera el plazo de seis (6) meses adoptado por  esta Sala como razonable para reclamar el resguardo de sus derechos.  

Sobre  este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”2.  

2.  Con  todo, se pone de presente al actor que, tal como lo adujo el a  quo  constitucional, las decisiones judiciales atinentes a la “regulación  de visitas” de menores de edad, no hacen tránsito a cosa  juzgada material, lo cual significa que no se trata de una  determinación definitiva o inmutable, pues, de variar las  condiciones que motivaron el proveído reprochado, tiene a su  alcance diferentes mecanismos defensivos con miras a obtener una  resolución judicial que atienda a las nuevas circunstancias  procesales.  

3.  Siguiendo los  derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19694,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

3.1.          Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio6.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

3.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-7,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías9.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

4.  Por lo discurrido, se  ratificará la providencia examinada.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones  expresadas en esta decisión.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA  RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1            Antes de entrar al estudio de fondo del asunto, esta Sala          considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la          intimidad de los niños en pro de quienes se incoó esta          acción, de manera que serán elaborados dos textos de          esta sentencia, de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos,          el cual será divulgado y consultado libremente, serán          cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a          la identificación.  

2          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00  

3          Pacto de San          José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y          aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

4          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

5          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

6          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

7          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

8          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

9          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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