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STC3847-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
STC3847-2021
Radicación n.° 76001-22-10-000-2019-00102-01
(Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 18 de diciembre de 2019, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la salvaguarda promovida por Pablo contra el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad y la Comisaría Octava de Familia del barrio Villacolombia de dicha urbe; con ocasión del proceso de restablecimiento de derechos a favor de su menor hija, Valentina1.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante suplica la protección de sus prerrogativas al debido proceso, igualdad, familia y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por la autoridad convocada.
2. Del sucinto escrito inicial presentado por el quejoso y de la información aquí allegada, se extraen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos:
El actor manifiesta que, debido a un problema con su exesposa, “causado por su ira e intenso dolor”, aquélla, “a causa de muchas mentiras hizo que [lo] condenaran a la pena privativa de 84 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar (…)”.
Mediante resolución 268 de 10 de marzo de 2016, la comisaría accionada declaró la vulneración de los derechos de la niña involucrada, adoptando como medida de protección la prohibición para el aquí tutelante de visitar o acercarse a la menor; determinación confirmada por el estrado convocado, mediante providencia de 14 de julio de 2016.
No obstante, en esa oportunidad, el juzgado ordenó al ICBF que rindiera concepto a la comisaría sobre la conveniencia o no de que Pablo visitara a su hija y se comunicara con ella.
El 19 de diciembre de 2017, la entidad administrativa confutada decidió no modificar resolución 268 de 10 de marzo de 2016, por cuanto se basó en un dictamen pericial en psicología de una institución del ICBF.
Aun cuando el actor formuló reposición frente a dicha determinación, la comisaría mantuvo lo decidido y remitió el expediente al juzgado accionado para que se adelantara la homologación. Sin embargo, en proveído de 31 de enero de 2018 el estrado confutado se abstuvo de avocar conocimiento de dicho trámite al considerar que el aquí tutelante hizo uso únicamente del recurso de reposición
El accionante asevera que, desde el día de su captura, gozaba del beneficio de prisión domiciliaria y ayudaba económicamente a su hija, pero “(…) hasta el 9 de mayo de 2019 [le] dieron prisión intramural (…)”
3. Insistiendo en que “(…) no es un peligro para [su] familia como [lo] quiere hacer ver [su] exesposa (…)”, ruega la protección de su “(…) derecho como padre a tener comunicación con [su] hija y a poder verla (…)”.
4. Mediante providencia de 18 de diciembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó el amparo incoado.
En sentencia de STC10435-2020 de 25 de noviembre de 2020, esta Sala amparó los derechos del aquí petente por no haber sido debidamente notificado del precitado fallo, disponiendo:
“(…) En consecuencia, SE ORDENA a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a tramitar la devolución del expediente contentivo de la acción de tutela n° 2019-00102, y a gestionar la inmediata notificación del fallo al accionante (…)”.
Dando cumplimiento a la orden tutelar, el a quo constitucional comisionó a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Cali “Vista Hermosa”, para que hiciera llegar al interno copia del fallo de 18 de diciembre de 2019.
1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. La Comisaría Octava de Familia del barrio Villacolombia señaló que adoptó la decisión cuestionada, dando prevalencia al interés superior de la niña, al no darse las condiciones socio ambientales ni relacionales para que el quejoso goce del derecho de visitarla o tener contacto con ella.
2. El juzgado convocado relató la actuación surtida en el sub exámine y defendió la legalidad de su proceder.
3. María, progenitora de la niña involucrada, se opuso a la prosperidad del ruego indicando que el tutelante siempre estuvo al tanto del decurso y tuvo la oportunidad de impugnar las determinaciones allí proferidas.
Pidió tener en cuenta que Pablo fue condenado por violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo sucesivo donde figura como víctima su menor hija, quien, manifiesta, “aún no ha logrado sacar de su mente los recuerdos de las acciones de su padre”.
1.2. La sentencia impugnada
El a quo negó la salvaguarda tras descartar la vulneración alegada, pues
“(…) después de un minucioso examen de lo obrante en el plenario se (…) advierte que el actor tuvo la oportunidad de intervenir en todas las actuaciones administrativas y judiciales respetándole su derecho al debido proceso y a la defensa (…) decisiones que si bien no le fueron favorables no por ello se pueden predicar como caprichosas o irrazonables, (…) pues los derechos de los adultos en relación con los de los niños, deben ceder, parámetro esencial inmerso en controversias relacionadas por ejemplo con las visitas de un menor de edad (…)”.
Destacó que la providencia cuestionada está soportada en la recolección de un amplio material probatorio, y que, con todo, no hace tránsito a cosa juzgada material.
3. La impugnación
La impetró el quejoso, el 1 de diciembre de 2020, insistiendo en que se halla privado de la libertad de manera injusta, pues fue condenado con base en los “(…) testimonios mal intencionados de una persona que solo quiere dañar la vida, la imagen, el comportamiento intachable que [ha] demostrado toda su vida (…)”.
Reiteró que, durante el tiempo que le fue concedida la prisión domiciliaria, “ayudó” económicamente a su hija, por lo cual no entiende porque se le tilda de “peligroso”, al punto de impedirle llamarla.
Señala que, contrario a lo indicado en el fallo constitucional de primer grado, el juzgado accionado “se declaró impedido, dejando un vacío jurídico sin resolver”.
2. CONSIDERACIONES
1. Examinadas las pruebas aquí adosadas, de entrada, se advierte la inviabilidad del amparo por la inobservancia del requisito de inmediatez, por las razones que pasan a exponerse.
A través de resolución 268 de 10 de marzo de 2016, la comisaría accionada declaró la vulneración de los derechos de la niña involucrada, adoptando como medida de protección la prohibición para el aquí tutelante de visitar o acercarse a la menor; determinación confirmada por el estrado convocado, mediante sentencia de 14 de julio de 2016.
No obstante, en esa oportunidad, el juzgado ordenó al ICBF que otorgara un cupo a la niña en la Asociación “Creemos en ti”, con el propósito de que la infante recibiera apoyo psicoterapéutico y, asimismo, dicha institución conceptuara a la comisaría sobre la conveniencia o no de que Pablo visitara a su hija y se comunicara con ella.
El 19 de diciembre de 2017, la entidad administrativa confutada decidió no modificar resolución 268 de 10 de marzo de 2016, por cuanto ya contaba con dictamen pericial en psicología emitido por la Asociación “Creemos en ti”, en el cual dicha institución recomendaba que, dando primacía al interés superior de la menor, esta no debía mantener visitas con su padre.
Aun cuando el actor formuló reposición frente a dicha determinación, la comisaría mantuvo lo decidido y remitió el expediente al juzgado accionado para que se adelantara el respectivo trámite de homologación.
Sin embargo, en proveído de 31 de enero de 2018 el estrado confutado se abstuvo de avocar conocimiento al considerar que el aquí tutelante hizo uso únicamente del recurso de reposición; y, aun cuando el personero delegado dijo solicitar la homologación, en su petición no formuló inconformidad alguna con la decisión, tal como lo exige el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, sin que tampoco este tipo de decisiones se encuentren sometidas a una homologación automática.
Así las cosas, como se anticipó, el amparo no sale avante por la desatención del requisito de inmediatez, pues, desde la emisión de la providencia censurada -31 de enero de 2018- a la fecha de interposición del amparo -3 de diciembre de 2019- transcurrieron casi dos años sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad del interesado; lapso que supera el plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar el resguardo de sus derechos.
Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”2.
2. Con todo, se pone de presente al actor que, tal como lo adujo el a quo constitucional, las decisiones judiciales atinentes a la “regulación de visitas” de menores de edad, no hacen tránsito a cosa juzgada material, lo cual significa que no se trata de una determinación definitiva o inmutable, pues, de variar las condiciones que motivaron el proveído reprochado, tiene a su alcance diferentes mecanismos defensivos con miras a obtener una resolución judicial que atienda a las nuevas circunstancias procesales.
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. Por lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Antes de entrar al estudio de fondo del asunto, esta Sala considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de los niños en pro de quienes se incoó esta acción, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificación.
2 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.