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AC1117-2021 (2021-00694-00)
AC1117-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00694-00
Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Pereira.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer Despacho, Scotiabank Colpatria S.A., antes Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., solicitó librar mandamiento de pago contra Julio Ernesto Sánchez Peña por el capital signado en tres pagarés, junto con los intereses de mora causados desde que cada prestación se hizo exigible. Fijó la competencia por la cuantía y «el domicilio del demandado».
2.- Ese estrado se rehusó a asumir el asunto y ordenó remitirlo al despacho de Pereira con fundamento en la regla prevista en el numeral séptimo del artículo 28 del Código General del Proceso, tras estimar que el inmueble dado en arrendamiento está ubicado en ese sitio (26 oct. 2020).
3.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, también lo repelió tras advertir que la accionante persigue el pago de unas sumas de dinero contenidas en tres títulos valores y no la restitución del predio dado en arrendamiento, por lo que debe seguirse la regla del domicilio del demandado, que, al corresponder a Bogotá, radica en el funcionario de esa ciudad la atribución para impulsar el asunto. Por ello propuso la colisión a desatar por la Corte (18 ene. 2021).
CONSIDERACIONES
1.- Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que no excluye el empleo de otras pautas que también designan el juzgador de un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3º, según la cual, en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»; mandato aplicable cuando se trata de títulos valores, ya que estos son una especie de títulos ejecutivos.
De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso, la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinados en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.
Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC1463-2020, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».
Realizada esa elección en esta clase de asuntos, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que el demandado alegue falta de competencia, evento en el cual le corresponderá precisar y acreditar las razones de su desacuerdo con la asignación primigenia.
3.- En ese caso, la accionante busca obtener el recaudo de prestaciones dinerarias a cargo de una persona natural que se las garantizó con tres (3) pagarés adosados para soportar el reclamo coercitivo, lo que encaja dentro de los supuestos anteriormente relacionados y, por tanto, la facultaba para optar por una de las posibilidades de asignación en vista de la concurrencia de factores existente.
En ejercicio de esa potestad la libelista acudió ante el juzgador de Bogotá con sustento en que corresponde al del domicilio del demandado, por lo que su escogencia no fue caprichosa ni infundada ya que corresponde a una de esas pautas, en concreto a la prevista en el núm. 1º, artículo 28 ejusdem, lo que torna plausible la elección realizada.
Lo expresado, sin desconocer, desde luego, la facultad que le asiste al convocado para, en oportunidad, y por la vía legal pertinente, discutir ese punto.
En ese contexto, se equivocó la funcionaria de Bogotá, al renunciar al estudio de la acción con estribo en que debió acudirse ante el juzgador del sitio de ubicación del inmueble por tratarse de un asunto de restitución de tenencia, cuando en realidad se trata de un ejecutivo singular, ya que lo anhelado por la promotora es el recaudo de lo que se le adeuda y que está soportado en tres pagarés, circunstancia que la habilitaba para acudir ante el funcionario del lugar del cumplimiento de esas obligaciones o del domicilio del demandado, siendo evidente que optó por esta última opción y la respaldó con suficiencia cuando indicó que el deudor vive en la capital del País, de ahí que esa selección era vinculante para el estrado seleccionado.
4.- Por ello, se remitirá el diligenciamiento al primer receptor para que lo impulse oportunamente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del trámite en referencia; por tanto, envíese el expediente a dicha agencia judicial.
Segundo: Informar lo decidido al otro Despacho judicial involucrado, haciéndole llegar copia de esta decisión. Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE