AC 1117 2021

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AC1117-2021 (2021-00694-00)

        

AC1117-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00694-00  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

Resuelve  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados Décimo Civil Municipal de Bogotá y Segundo  Civil Municipal de Pereira.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer Despacho, Scotiabank Colpatria S.A., antes Banco  Colpatria Multibanca Colpatria S.A., solicitó librar  mandamiento de pago contra Julio Ernesto Sánchez Peña  por el capital signado en tres pagarés, junto con los  intereses de mora causados desde que cada prestación se hizo  exigible. Fijó la competencia por la cuantía y «el  domicilio del demandado».  

2.-  Ese  estrado se rehusó a asumir el asunto y ordenó  remitirlo al despacho de Pereira con fundamento en la regla prevista  en el numeral séptimo del artículo 28 del Código  General del Proceso, tras estimar que el inmueble dado en  arrendamiento está ubicado en ese sitio (26 oct. 2020).  

3.-  El  Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, también lo repelió  tras advertir que la accionante persigue el pago de unas sumas de  dinero contenidas en tres títulos valores y no la restitución  del predio dado en arrendamiento, por lo que debe seguirse la regla  del domicilio del demandado, que, al corresponder a Bogotá,  radica en el funcionario de esa ciudad la atribución para  impulsar el asunto. Por ello propuso la colisión a desatar por  la Corte (18 ene. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente  distrito judicial, a esta Corporación le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto  del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo  establecen los artículos 35 y 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado  por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.- El  ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la  distribución de las controversias ya sea que la determine uno  o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del  Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como  pauta general que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»,  lo que no excluye el  empleo de otras pautas que también designan el juzgador de un  mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3º, según  la cual, en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»;  mandato aplicable cuando se trata de títulos valores, ya que  estos son una especie de títulos ejecutivos.  

De  modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o  prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán  competentes, a prevención, el juez del domicilio del  demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso, la  escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar  claramente determinados en el texto introductorio o aflorar de  cualquier otro elemento de convicción.  

Así  lo resaltó la Corte en CSJ  AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC1463-2020, de  cara a la pluralidad de opciones,  cuando sostuvo que «el  promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí  dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no  hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador  exigir las aclaraciones pertinentes».  

Realizada  esa elección en esta clase de asuntos, al juzgador le  corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que el demandado  alegue falta de competencia, evento en el cual le corresponderá  precisar y acreditar las razones de su desacuerdo con la asignación  primigenia.  

3.-  En ese caso, la accionante busca obtener el recaudo de prestaciones  dinerarias a cargo de una persona natural que se las garantizó  con tres (3) pagarés adosados para soportar el reclamo  coercitivo, lo que encaja dentro de los supuestos anteriormente  relacionados y, por tanto, la facultaba para optar por una de las  posibilidades de asignación en vista de la concurrencia de  factores existente.  

En  ejercicio de esa potestad la libelista acudió ante el juzgador  de Bogotá con sustento en que corresponde al del domicilio del  demandado, por  lo que su escogencia no fue caprichosa ni infundada ya que  corresponde a una de esas pautas, en concreto a la prevista en el  núm. 1º, artículo 28 ejusdem,  lo que torna plausible la elección realizada.  

Lo  expresado, sin desconocer, desde luego, la facultad que le asiste al  convocado para, en oportunidad, y por la vía legal pertinente,  discutir ese punto.  

En  ese contexto, se equivocó la funcionaria de Bogotá, al  renunciar  al estudio de la acción con estribo en que debió  acudirse ante el juzgador del sitio de ubicación del inmueble  por tratarse de un asunto de restitución de tenencia, cuando  en realidad se trata de un ejecutivo singular, ya que lo anhelado por  la promotora es el recaudo de lo que se le adeuda y que está  soportado en tres pagarés, circunstancia que la habilitaba  para acudir ante el funcionario del lugar del cumplimiento de esas  obligaciones o del domicilio del demandado, siendo evidente que optó  por esta última opción y la respaldó con  suficiencia cuando indicó que el deudor vive en la capital del  País, de ahí que esa selección era vinculante  para el estrado seleccionado.  

4.-        Por  ello, se remitirá el diligenciamiento al primer receptor para  que lo impulse oportunamente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar que  el  Juzgado  Décimo Civil Municipal de Bogotá es el competente para  conocer del trámite en referencia; por tanto, envíese  el expediente a dicha agencia judicial.  

Segundo:  Informar lo decidido al otro Despacho judicial involucrado,  haciéndole llegar copia de esta decisión. Librar, por  secretaría, los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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