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STC3575-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3575-2021
Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00216-00
(Aprobado en sesión de siete de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ángel María Contreras Gelves, contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y la Universidad de Santander.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, petición, igualdad, educación, dignidad, trabajo, «habeas data (…) libre profesión u oficio».
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que el 21 de enero anterior, solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el reconocimiento de la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de abogado, lo cual es requerido por la Universidad de Santander para la graduación.
Sin embargo, precisa que, a la fecha de presentación de la tutela, esto es, el 16 de marzo de 2021, no ha podido adelantar el trámite pertinente para el grado, por cuanto la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no ha emitido una respuesta en relación con la solicitud por él formulada.
3. En consecuencia, pretende que se ordene (i) a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que «expida respuesta a la petición presentada el día 21 de enero de 2021, bajo el radicado 2192», y (ii) a la Universidad de Santander «que se [le] autorice descargar el recibo de pago de los derechos de grado, lo anterior teniendo en cuenta aun sin haber presentado la resolución que avala [su] judicatura, emitida por el consejo superior de la judicatura».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Universidad de Santander se opuso a la prosperidad del amparo, debido a que el accionante Ángel María Contreras Gelves, ya cumplió con todos los requisitos de grado, en tanto que se allegó el 18 de marzo de 2021 la Resolución 1733 de 2021, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, que reconoce la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar el título de abogado, por lo que expidió el 19 de marzo anterior el recibo de pago de los respectivos derechos pecuniarios para culminar su proceso de graduación.
2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, informó que mediante resolución nº 1733 de 2021, se avaló la práctica jurídica del convocante, determinación que fue comunicada al interesado a través de correo electrónico, el 19 de marzo hogaño.
Precisó que, no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de esa entidad, por lo que solicitó que el auxilio fuera denegado, por tratarse de un hecho superado.
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y la Universidad de Santander transgredieron las prerrogativas invocadas por el promotor, en la medida que, supuestamente, no han procedido (i) al reconocimiento de la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de abogado, y (ii) porque no se ha expedido el recibo de pago de los derechos de grado, respectivamente.
2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
3. El caso concreto.
En el caso sub júdice, se itera, que el reclamo tiene origen en que debido a que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no ha procedido a avalar la práctica jurídica realizada por Ángel María Contreras Gelves, éste último no ha podido culminar el proceso que le permita graduarse como abogado de la Universidad de Santander.
No obstante, y como quedó documentado en las diligencias, mediante resolución nº 1733, de 17 de marzo de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, reconoció la práctica jurídica fijada como requisito alternativo para optar al título de abogado, determinación que fue puesta en conocimiento del interesado y de la Universidad de Santander, por lo que el ente educativo procedió a expedir el recibo de pago de derechos de grado del señor Contreras Gelves, precisando que tiene activa su inscripción para el efecto.
Por lo tanto, se torna improcedente la concesión del auxilio, por carencia actual de objeto, y ante tal panorama, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.
4. Conclusión.
Conforme a lo anteriormente discurrido, se negará por improcedente el resguardo implorado al verificarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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