STC3502 2021

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STC3502-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3502-2021  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de  febrero de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de  tutela promovida, mediante apoderado judicial, por  Rosalba  Valencia  contra  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá,  a cuyo trámite fueron vinculados  Gustavo Delgado Gardeazabal, Mónica Alejandra Delgado Gálvez  y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La  promotora del amparo reclamó protección constitucional  de su derecho fundamental al debido proceso, así como de los  principios de equidad y favorabilidad, que dice vulnerados por la  autoridad judicial accionada.  

En  consecuencia, solicita que se ordene  al estrado acusado «notifique  fije nueva audiencia para llevar a cabo la diligencia de remate del  inmueble de [su] propiedad…».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Mónica Alejandra Delgado Gálvez promovió proceso  hipotecario contra  Rosalba Valencia Mejía,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Tuluá, el que el 20 de noviembre  de 2020 adelantó la diligencia de remate del predio y adjudicó  el mismo.  

2.2.  Indicó  la accionante que adquirió una obligación hipotecaria  que por problemas financieros no pudo pagar, por lo que fue  demandada; y que dentro del proceso criticado se fijó fecha  para llevar a cabo el remate del inmueble, pero no fue notificada  «por  carecer de medios electrónico[s] para ello, ya que por  pandemia se notificó el estado».  

2.3.  Señaló que se enteró de dicha diligencia cuando  la invitaron a la misma; que se confundió porque fue  notificada del proceso 2020-074 cuando era 2019-074; que solicitó  la suspensión de la actuación, empero, se continuó  con el trámite; y que ante dicha situación no pudo  estar presente ni intervenir en la audiencia, en la que iba a  proponer un acuerdo de pago.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Primero  Civil del Circuito de Tuluá  indicó que dentro del proceso criticado se garantizaron los  derechos de las partes; que la actuación se ciñó  a los lineamientos legales; que decretó de oficio el avalúo  del inmueble ante el desacuerdo presentado entre las partes; que la  ejecutada no presentó excepciones y solo compareció al  proceso para el avalúo del bien; que con auto de 8 de octubre  de 2020 se fijó la fecha de remate, el que se notificó  al día siguiente por estado electrónico, en donde se  precisaron los pasos a seguir para practicar la audiencia; que pese a  no ser un requisito de ley, envió al correo de las partes  invitación para unirse a la reunión por microsoft  teams; que aunque citara equivocadamente el año en la  radicación del proceso por un lapsus calami, lo corrigió  en la misma diligencia, lo que no justificaba el descuido en la  consulta de las providencias enteradas oportunamente a través  de los medios digitales, advirtiéndose que no solo se publican  en el estado de la Rama Judicial asignado, sino en el facebook y  estados de whatsapp del despacho; que en caso de que la parte no  tuviere los conocimientos necesarios para acceder a las plataformas o  tuviera interés en las actuaciones surtidas, bien pudo  dirigirse solicitar el expediente virtual o llamar para obtener la  información; que el despacho se pronunció frente a las  circunstancias alegadas en tutela, corroborando la parte demandante  el esfuerzo y dedicación aplicados en la situación; que  ha sido garantista de cada una de las actuaciones a fin de lograr la  eficiencia en las mismas, sin que la parte interpusiera recurso  alguno; que el proceso se encontraba al despacho para verificar si se  cumplieron los requisitos exigidos por la ley; que se observaron las  ritualidades procesales en el remate y en las actuaciones surtidas,  garantizando los derechos de las partes; que cualquier irregularidad,  que no la hubo, se entiende saneada al no haberse alegado en la  almoneda; y que las decisiones emitidas estaban debidamente  motivadas en la jurisprudencia y ley, siendo debidamente notificadas  las partes, en su oportunidad.  

2.  Gustavo  Delgado Gardeazabal señaló que la ejecutada solo pagó  un mes de intereses en el 2016, sin ningún abono al capital;  que era el apoderado general de la demandante; que desconocía  que el abogado de la ejecutada careciera de medios tecnológicos  para revisar los estados, lo que le parece extraño porque  compareció a la audiencia virtual sin contratiempos y estuvo  presente; que durante la diligencia no alegó nulidad alguna;  que dicho apoderado no podía imponer más cargas al  despacho y a su contraparte, pues es su responsabilidad estar  pendiente de los movimientos del proceso, mas cuando el Decreto 806  de 2020 llevaba más de 5 meses en vigencia; que las  publicaciones de los estados se realizaban en la página web de  la Rama Judicial; que la falta de diligencia y cuidado del apoderado  no podía ser excusa para no enterarse de la audiencia, pues  fue notificada por estado con más de un mes de antelación;  que además se le envió el link para conectarse a la  audiencia tres días antes de la misma; que las razones por las  que se pidió el aplazamiento de la almoneda fueron  desestimadas; que no era necesaria la presencia de la ejecutada, pues  ya la representaba su abogado, además que la única  intervención que podía hacer era la atinente al pago  total de la obligación, que no acuerdos de pago; que no se  vulneró derecho fundamental alguno; y que la Corte Suprema de  Justicia se había pronunciado sobre el tema en un caso  análogo.  

3.  Mónica  Alejandra Delgado Gálvez allegó memorial en el que se  pronunció frente a los hechos en los mismos términos de  su apoderado general.  

4.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó la referida determinación sin  manifestar los motivos de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En primer lugar, es de advertirse que ninguna anomalía se  observa en la notificación del proveído de 8 de octubre  de 2020 con el que se fijó fecha para la audiencia de remate,  pues el mismo fue enterado por el estado electrónico 038 de 9  de octubre siguiente, atendiendo lo previsto en el artículo 9  del Decreto 806 de 2020, destacándose que el apoderado de la  promotora se unió al enlace remitido por el despacho acusado y  estuvo presente durante dicha diligencia.  

3.  Ahora bien, la  solicitud de amparo está llamada a fracasar,  comoquiera que  auscultado  el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que la  accionante hubiese agotado los mecanismos con los que contaba para  exponer sus reclamos.  

En  efecto, la gestora guardó  silencio respecto de que no contara con medios electrónicos  para acceder a la audiencia de remate  conforme lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1º  del Decreto 806 de 2020,  pues incluso su apoderado se hizo presente en la misma y pidió  su aplazamiento, petición que fue desestimada; razón  por la que desperdició el  escenario idóneo para exponer sus reclamos, lo que torna  inviable la protección solicitada, debido a su carácter  residual y subsidiario.  

Es  de precisarse  que el estrado acusado le puso de presente los medios de comunicación  que manejaba y la forma en la que se surtió el enteramiento de  la providencia que fijó la fecha del remate, además de  enviarle el enlace de acceso a la diligencia, sin que advirtiera  irregularidad alguna que  afectara la validez de la almoneda, en tanto que aclaró el  error mecanográfico en la radicación del proceso  consignado en el correo electrónico enviado -2020-00074 en  lugar de 2019-00074-, lo que se repite, no impidió la  comparecencia del abogado de la gestora a la misma.  

Sobre  el particular, la Corporación ha mencionado en varias  oportunidades que:  

…no  basta,  entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991  (CSJ  STC, 25 ag. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014;  STC14062-2015;  STC612-2016; y STC12335-2017, 16 ag. 2017, rad. 2017-00338-01).  

Sabido  es que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la  parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que  tenía a su alcance para controvertir las determinaciones que  dice le afectan;  de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa  posibilidad a través de esta acción excepcional, la  cual «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01).  

4.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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