STC3499 2021

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STC3499-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3499-2021  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2021-00042-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó protección de su garantía  fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad  judicial accionada, por lo que pidió que se le ordene  «continuar  el trámite de la acción popular».  

2. Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1. Javier Elías  Arias Idárraga promovió acción popular contra el  Banco Mundo Mujer, que fue admitida el 16 de junio de 2016 (radicado  2015-01167).  

2.2.  Posteriormente, mediante proveído del 25 de junio de 2018, se  dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito,  decisión que censuró en reposición el actor,  recurso desestimado con auto del primero de agosto de 2018.  

2.3. Expresó  el gestor del resguardo que «la  juez aplicó desistimiento tácito en esta acción  constitucional de impulso oficioso [v]iolando abierta y tajantemente  art 5, 6 ley especial y autónoma 472 de 1998 (sic)».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió  copias de la acción popular criticada.  

2. La Procuraduría  General de la Nación dijo carecer de legitimación en la  causa por pasiva, comoquiera que «no  ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses  del accionante».  

3. La Defensoría  del Pueblo solicitó su desvinculación, toda vez que no  es «el  organismo competente para adelantar las pretensiones del accionante».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo denegó  el amparo, por cuanto «es  evidente la falta de inmediatez con la que se promueve el amparo»,  toda vez que «la  decisión mediante la cual se decretó el desistimiento  tácito fue notificada el 26 de junio del 2018 y el auto  mediante el cual decidió el juzgado no reponer esa resolución  el día 2 de agosto de ese mismo año».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, sin exponer los motivos concretos de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Examinado el presente caso, se verifica que el actor cuestionó  el proveído de 25 de junio de 2018, que terminó la  acción popular fustigada por desistimiento tácito.  

Así  las cosas, de  manera liminar se advierte que, en ocasión anterior, el  quejoso formuló acción de tutela fundada  en similares hechos, que resolvió, en sede de impugnación,  esta Sala Especializada con sentencia del 31 de enero de 2019  (STC803-2019),  razón por la cual está vedado realizar un nuevo estudio  a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la  presente acción se subsume en el supuesto del artículo  38 del Decreto 2591 de 1991.  

En efecto, en  aquella época se destacó que:  

En sustento [de  sus súplicas] narró [el actor] que promovió  demanda popular contra el Banco Mundo Mujer (sucursal de Ipiales  Nariño), radicada bajo el No. 2015-01167.  

El mentado  juicio fue terminado por desistimiento tácito bajo las  previsiones del numeral 1 del canon 317 de la Ley 1564 de 2012  mediante auto de 25 de junio de 2018, recurrido vía reposición  sin éxito.  

Frente a dichos  planteamientos, la Sala destacó lo siguiente:  

Desde el  pórtico se anuncia la inviabilidad del ruego tuitivo porque no  se evidencia que el confutado hubiese incurrido en equivocación  alguna al dictar el interlocutorio por el que fue convocado.  

El plenario  vislumbra que por auto de 26 de abril de 2018, el Juzgado Tercero  Civil del Circuito requirió al accionante dentro del proceso  2015-01167, con el fin que «adelant[ara] las gestiones (…)  tendientes a concretar la publicación del aviso informando a  la comunidad de la presente acción en los términos del  artículo 21 de la Ley 472 de 1998 y procure la notificación  de la entidad accionada a través de cualquier método  que establece la normatividad vigente» so pena de acudir a la  sanción consagrada en el precepto 317 del Código  General del Proceso, que cobró firmeza con la anuencia del  discrepante, quien tampoco dio cumplimiento a lo exigido.  

Fue entonces su  proceder el que motivó la providencia de 25 de junio de 2018  que hoy lamenta, donde se consignó: «[t]odos los actos  desplegados por este Despacho (…) son prueba de la actuación  diligente que adelanta (…) para llevar a buen fin la acción;  contrario a lo realizado por el actor popular quien pretende que todo  lo haga el Despacho y no colaborar con la administración de  justicia para evacuar las cargas propias de la parte actora».  

De la lectura  de la norma en mención se advierte que el sub lite se ajustó  a ella conforme las peculiaridades propias del mismo, lo que cierra  la posibilidad de enfilar reproche alguno al encartado.  

Ahora, no  desconoce esta Corporación, que recientemente en  STC14483-2018, modificó su postura en lo que concierne a la  «aplicación» del «desistimiento tácito»  en «acciones populares», al señalar que no es  procedente, pero tampoco que en STC236-2019 se acotó, con  ahínco, que ese pronunciamiento no se extendería a los  casos solventados con antelación.  

En este orden de  ideas, evidente es que la inconformidad que en esta ocasión  planteó el tutelante, es una queja constitucional reiterada,  lo que basta para su rechazo.  

Sobre este tópico  es pertinente recordar que si bien el ejercicio de la acción  judicial es un derecho potestativo que cautela los derechos  subjetivos y asegura la observancia del derecho como lo señala  Enrique Barros Bourie, no se puede incurrir en abuso de tales  acciones1.  

En asuntos que  guardan similitud al presente caso, la Corte ha considerado que:  

[p]recisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes’  

(…)  

Bajo estas  circunstancias, es inadmisible la presencia de un  compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas (CSJ  STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; STC6152, 21 may. 2015, rad.  2015-00678-01).  

3.  Baste lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado, pero por  las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          BARROS          BOURIE Enrique (2009), Tratado          de Responsabilidad Extracontractual,          Capítulo IX Abuso de Derecho, Editorial Jurídica de          Chile, Santiago-Chile.  

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