STC3492 2021

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STC3492-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3492-2021  

Radicación  n.° 15693-22-08-000-2021-00037-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 9 de marzo de 2021, por la  Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa  Rosa de Viterbo,  en la acción de tutela promovida por el Grupo Empresarial  Venus S.A.S. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Sogamoso, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el asunto que origina la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

La  promotora del resguardo constitucional deprecó la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición,  vida y salud presuntamente conculcados por la autoridad judicial  accionada en el trámite ejecutivo que contra ella incoó  la Corporación Integral Cardio Rehabilitar S.A.S. (rad.  2020-00012), en el cual fue decretada medida cautelar de embargo y  retención sobre recursos presuntamente inembargables y que  fueron consignados en cuentas bancarias a órdenes de esa IPS  por la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud.  

Solicitó,  en consecuencia, se ordene al juzgado encartado levantar el embargo y  retención de los dineros depositados en la cuenta de ahorros  del  Grupo  Empresarial Venus S.A.S.,  «y  se ordene que dichos dineros le sean devueltos a la sociedad, puesto  que estos recursos se requieren … para atender todos los  conceptos derivados de la emergencia sanitaria que estamos viviendo  por la COVID 19».  

Fundamentó  sus pretensiones en que pese a que existe un marco legal y  constitucional amplio que prohíbe el embargo y retención  de los recursos de origen público destinados a la financiación  del sistema de salud, en el juicio compulsivo surtido en su contra se  dictó medida cautelar sobre la cuenta de ahorros Bancolombia  número 358-97136064, en la cual ADRES deposita dinero para  cubrir los gastos por concepto de atención a pacientes del  régimen subsidiado y de la Unidad de Cuidados Intensivos de la  Sede de la Clínica Julio Sandoval Medina, así como que  la entidad bancaria vinculada no ha emitido respuesta a las  peticiones formuladas por el juzgado desde noviembre de 2020, con las  que deprecó información acerca del carácter  inembargable de esa cuenta de ahorros.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Administradora  de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud alegó  su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó  negar el resguardo por improcedente, pues no existe la alegada  vulneración.  

3.  Bancolombia S.A. manifestó que esa entidad actuó en  cumplimiento de una orden judicial, por lo que solicitó  declarar improcedente la demanda constitucional.  

4.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso realizó un  recuento de las actuaciones surtidas en el trámite ejecutivo  cuestionado, enfatizó que el pasado 24 de febrero ese despacho  levantó las medidas cautelares decretadas, al verificar la  respuesta de Bancolombia con la que informó la naturaleza de  la cuenta pluricitada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó el resguardo por considerar que la controversia aquí  suscitada ya tiene pronunciamiento de fondo del Juzgado accionado, a  través del cual decretó el desembargo pedido, mediante  proveído que se encuentra recurrido en apelación, por  lo que es en el trámite ordinario donde deberá  resolverse la queja formulada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante opugnó  la decisión proferida en primera instancia porque a la fecha  no han sido liberados los dineros retenidos con ocasión de la  medida cautelar decretada sobre su cuenta de ahorros, cuestionando  nuevamente la inembargabilidad de esos recursos por su origen y  destinación.  

Agregó  que constituye un perjuicio irremediable la indisponibilidad de camas  UCI ante un posible tercer pico de la pandemia Covid – 19 a  causa de la retención de los dineros depositados por la ADRES  en la pluricitada cuenta bancaria.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, y en  determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  doctrina jurisprudencial, tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable situación que  desconoce el orden jurídico, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. n.° 2001-00183-01); y, por supuesto,  se cumplan los demás requisitos para su prosperidad.  

2.  En resumen, pretende la actora se restituyan los dineros que fueron  embargados en el trámite ejecutivo mencionado, en razón  a la naturaleza inembargable de la cuenta de la que es titular el  Grupo Empresarial Venus S.A. en Bancolombia y sobre la cual recayó  esa cautela.  

Tal  pretensión está condenada al fracaso, porque es  evidente que la decisión sobre el levantamiento de la medida  cautelar se encuentra en curso, pues aunque el despacho accionado ya  accedió a ordenar el desembargo pedido, la ejecutante  interpuso recurso de apelación que fue remitido al superior  jerárquico el 19 de marzo último para su  pronunciamiento en sede de alzada,  de donde deviene presurosa la interposición de este  excepcional medio de protección judicial, al inobservar el  carácter subsidiario y residual que lo gobierna, porque  pretende se usurpen funciones propias del funcionario judicial común  encargado de desatar la situación cuestionada.  

En  torno a la inviabilidad de la acción de tutela cuando para  obtener lo rogado en ella aún se están agotando ante el  juzgador ordinario los mecanismos comunes para tal propósito,  ha sostenido la Corte:  

…resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011,  exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp.  No.1100102030002012-00728-00).  (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01).  

3.  Por último, el  ruego tutelar tampoco procede como mecanismo transitorio para evitar  un daño irremediable, porque sin siquiera haberse decidido el  recurso con el que Corporación  Integral Cardio Rehabilitar S.A.S. pretende mantener las medidas  cautelares decretadas con ocasión del proceso ejecutivo  2020–00012,  improbado resulta el perjuicio que pueda catalogarse como de tal  naturaleza; máxime cuando dicho ejecutante, como acreedor,  también es un prestador de servicios de salud de donde él  igualmente podría enarbolar alegación en el mismo  sentido que la acá tutelante, aunado a que tal remedio se  concedió en efecto devolutivo tal como se señaló  en auto de 19 de marzo anterior, de donde se trata de un aspecto que  deberá ser dilucidado al desatar la apelación incoada  contra el proveído que accedió al levantamiento de las  medida cautelar de marras.  

En  otros términos, la ejecutante, también prestadora de  servicios de salud igualmente puede exponer que padece perjuicio  irremediable por la omisión en el pago de sus acreencias, lo  cual revela, de nuevo, que corresponde al juzgador natural  pronunciarse sobre dicha temática.  

4.  Como corolario de lo expuesto se confirmará la decisión  proferida por el a  quo  constitucional, por las razones expuestas en esta providencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el  fallo proferido la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.  

Comuníquese  por medio más expedito a las partes e interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

Presidente  de Sala   

   

   

   

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO   

   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA    

   

   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

   

    

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

   

   

   

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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