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STC3492-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3492-2021
Radicación n.° 15693-22-08-000-2021-00037-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2021, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela promovida por el Grupo Empresarial Venus S.A.S. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origina la queja constitucional.
ANTECEDENTES
La promotora del resguardo constitucional deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, vida y salud presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada en el trámite ejecutivo que contra ella incoó la Corporación Integral Cardio Rehabilitar S.A.S. (rad. 2020-00012), en el cual fue decretada medida cautelar de embargo y retención sobre recursos presuntamente inembargables y que fueron consignados en cuentas bancarias a órdenes de esa IPS por la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Solicitó, en consecuencia, se ordene al juzgado encartado levantar el embargo y retención de los dineros depositados en la cuenta de ahorros del Grupo Empresarial Venus S.A.S., «y se ordene que dichos dineros le sean devueltos a la sociedad, puesto que estos recursos se requieren … para atender todos los conceptos derivados de la emergencia sanitaria que estamos viviendo por la COVID 19».
Fundamentó sus pretensiones en que pese a que existe un marco legal y constitucional amplio que prohíbe el embargo y retención de los recursos de origen público destinados a la financiación del sistema de salud, en el juicio compulsivo surtido en su contra se dictó medida cautelar sobre la cuenta de ahorros Bancolombia número 358-97136064, en la cual ADRES deposita dinero para cubrir los gastos por concepto de atención a pacientes del régimen subsidiado y de la Unidad de Cuidados Intensivos de la Sede de la Clínica Julio Sandoval Medina, así como que la entidad bancaria vinculada no ha emitido respuesta a las peticiones formuladas por el juzgado desde noviembre de 2020, con las que deprecó información acerca del carácter inembargable de esa cuenta de ahorros.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó negar el resguardo por improcedente, pues no existe la alegada vulneración.
3. Bancolombia S.A. manifestó que esa entidad actuó en cumplimiento de una orden judicial, por lo que solicitó declarar improcedente la demanda constitucional.
4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite ejecutivo cuestionado, enfatizó que el pasado 24 de febrero ese despacho levantó las medidas cautelares decretadas, al verificar la respuesta de Bancolombia con la que informó la naturaleza de la cuenta pluricitada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el resguardo por considerar que la controversia aquí suscitada ya tiene pronunciamiento de fondo del Juzgado accionado, a través del cual decretó el desembargo pedido, mediante proveído que se encuentra recurrido en apelación, por lo que es en el trámite ordinario donde deberá resolverse la queja formulada.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante opugnó la decisión proferida en primera instancia porque a la fecha no han sido liberados los dineros retenidos con ocasión de la medida cautelar decretada sobre su cuenta de ahorros, cuestionando nuevamente la inembargabilidad de esos recursos por su origen y destinación.
Agregó que constituye un perjuicio irremediable la indisponibilidad de camas UCI ante un posible tercer pico de la pandemia Covid – 19 a causa de la retención de los dineros depositados por la ADRES en la pluricitada cuenta bancaria.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, y en determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por doctrina jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable situación que desconoce el orden jurídico, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. n.° 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumplan los demás requisitos para su prosperidad.
2. En resumen, pretende la actora se restituyan los dineros que fueron embargados en el trámite ejecutivo mencionado, en razón a la naturaleza inembargable de la cuenta de la que es titular el Grupo Empresarial Venus S.A. en Bancolombia y sobre la cual recayó esa cautela.
Tal pretensión está condenada al fracaso, porque es evidente que la decisión sobre el levantamiento de la medida cautelar se encuentra en curso, pues aunque el despacho accionado ya accedió a ordenar el desembargo pedido, la ejecutante interpuso recurso de apelación que fue remitido al superior jerárquico el 19 de marzo último para su pronunciamiento en sede de alzada, de donde deviene presurosa la interposición de este excepcional medio de protección judicial, al inobservar el carácter subsidiario y residual que lo gobierna, porque pretende se usurpen funciones propias del funcionario judicial común encargado de desatar la situación cuestionada.
En torno a la inviabilidad de la acción de tutela cuando para obtener lo rogado en ella aún se están agotando ante el juzgador ordinario los mecanismos comunes para tal propósito, ha sostenido la Corte:
…resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. No.1100102030002012-00728-00). (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01).
3. Por último, el ruego tutelar tampoco procede como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, porque sin siquiera haberse decidido el recurso con el que Corporación Integral Cardio Rehabilitar S.A.S. pretende mantener las medidas cautelares decretadas con ocasión del proceso ejecutivo 2020–00012, improbado resulta el perjuicio que pueda catalogarse como de tal naturaleza; máxime cuando dicho ejecutante, como acreedor, también es un prestador de servicios de salud de donde él igualmente podría enarbolar alegación en el mismo sentido que la acá tutelante, aunado a que tal remedio se concedió en efecto devolutivo tal como se señaló en auto de 19 de marzo anterior, de donde se trata de un aspecto que deberá ser dilucidado al desatar la apelación incoada contra el proveído que accedió al levantamiento de las medida cautelar de marras.
En otros términos, la ejecutante, también prestadora de servicios de salud igualmente puede exponer que padece perjuicio irremediable por la omisión en el pago de sus acreencias, lo cual revela, de nuevo, que corresponde al juzgador natural pronunciarse sobre dicha temática.
4. Como corolario de lo expuesto se confirmará la decisión proferida por el a quo constitucional, por las razones expuestas en esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo proferido la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
Comuníquese por medio más expedito a las partes e interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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