STC3491 2021

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3491-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC3491-2021  

Radicación  n.°  08001-22-13-000-2021-00039-02  

(Aprobado  en sesión virtual  de siete de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.  C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide  la impugnación formulada por Cafesalud EPS S.A. – en  liquidación frente a la sentencia emitida el 15 de marzo de  2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, que accedió parcialmente a la acción  de tutela que impulsó Disama Medic S.A.S. contra el liquidador  de aquélla y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa  ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en los asuntos en los que se originó el  reclamo.  

ANTECEDENTES  

1.        La  convocante, a través de apoderada judicial, deprecó la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y  «acceso  a la administración de justicia»,  así  como de los principios de «legalidad» y  «confianza  legítima»,  presuntamente trasgredidos por los accionados.  

Solicitó,  entonces, dejar sin efectos las  Resoluciones Nros. A-002515  y A-005563, ambas de 2020, mediante las cuales el liquidador de la  sociedad accionada, en su orden, rechazó la acreencia  presentada por la aquí accionante y mantuvo esa decisión;  y ordenar i)  al  Juzgado convocado, remitir «el  expediente original del proceso [ejecutivo]… al liquidador de  Cafesalud»,  y ii)  a éste, emitir «un  nuevo acto administrativo… reconociendo a Disama Medic S.A.S.  como beneficiario de la obligación que se cobra en el proceso  ejecutivo… por… $292.951.195,  disponiendo su inclusión en el orden de prelación de  créditos establecida legalmente».  

2.        La  situación fáctica relevante para definir el prsente  asunto es la que así se sintetiza:  

2.1.        En  el juicio ejecutivo que la accionante formuló contra Cafesalud  y Medimas se libró mandamiento de pago el 18 diciembre de  2018.  

2.3.        Con  Resolución Nro. A-002515 del 15  de enero de 2020 el liquidador de Cafesalud rechazó  la inclusión del crédito de la quejosa porque no se  acreditó la calidad de apoderado de quien dijo representarla y  no se acumuló el proceso ejecutivo donde se exigía el  mismo, determinación que mantuvo con Resolución Nro.  A-005563 del 24 de noviembre siguiente.  

2.4.        La  actora criticó que el Juzgado no acató el mandato legal  de remitir el expediente original a la liquidación, lo cual  implicó el rechazo de su acreencia, y que esto tampoco debió  suceder porque oportunamente notició al liquidador de la  existencia del crédito, allegándole copias auténticas  de los documentos que daban cuenta del mismo.  

Destacó que aunque  iniciará «las  acciones legales ordinarias»  contra esos actos del liquidador, lo cierto es que «un  proceso de tal naturaleza mostrará resultados cuando ya se  hayan agotado los recursos de la masa de liquidación (que ya  se están consumiendo), por ello, es imperioso que se le  protejan sus derechos fundamentales, de  manera transitoria, para evitar ese perjuicio irremediable que es  inminente,  valga decir, la acción contencioso administrativa no es el  mecanismo idóneo, porque los procesos liquidatorios tienen una  vida efímera y es inminente el riesgo de que esa acreencia se  vuelva ilusoria».  

LAS  RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla pidió negar  «las  pretensiones de la… acción»  porque sus actuaciones están «ajustadas  a derecho, … [no] ha incurrido en ninguna causal específica  de procedibilidad… [ni] en vía de hecho alguna que  merezca ser declarada».  

2.        Cafesalud  E.P.S. S.A. – en liquidación rogó «declarar  la improcedencia de la… acción…,  por  inexistencia de los requisitos mínimos de procedibilidad, como  quiera que… Disama Medic S.A.S. cuenta con otros mecanismos de  defensa judicial, los actos administrativos emitidos por el  Liquidador gozan de presunción de legalidad y no demostró  la existencia de un perjuicio irremediable»;  sumado a que esa entidad no ha conculcado los derechos  esenciales invocados por la quejosa.  

3.        Luz  Mery Borda Torres, Diego Armando Castelblanco Alba, la Asociación  de Trabajadores Independientes – ASOTRAIN, el Departamento de  Cundinamarca, las  ESE Salud Yopal y Hospital  Universitario Cari limitaron su intervención a reseñar  que actúan como acreedores en el trámite liquidatorio  fustigado.  

4.        La  Sociedad de Cirugía de Bogotá  – Hospital San José indicó estar imposibilitada para  realizar alguna manifestación por desconocer «la  situación particular de… Disama Medic SAS dentro del  proceso de liquidación».  

Resaltó  que  en ese trámite el liquidador rechazó, «sin  ningún fundamento»,  la acreencia que presentó, «circunstancia  que ya es de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso  Administrativa y que se encuentra en trámite de admisión  por parte del mismo (sic)».  

5.        Dismarking  S.A.S. solicitó ordenar  a Cafesalud pagarle la obligación que le adeuda o,  subsidiariamente, informarle «el  trámite o procedimiento a seguir para que sea emitido el pago  por… ($8.238.979), reconocido y aprobado por Cafesalud EPS,  por concepto de las órdenes médicas de incapacidad del  señor… Aguilar Páez».  

6.        La ESE Hospital  San Antonio del Guamo – Tolima sostuvo que el resguardo debía  denegarse porque «no  reúne los requisitos establecidos por la Jurisprudencia  Constitucional frente al principio de subsidi[a]ridad e inmediatez  (sic)».  

7.        El  Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social deprecó «denegar  el  amparo… y/o desvincular[lo]…  por  falta de legitimación por pasiva, toda vez que… la  tutela… versa  sobre un asunto que no es de [su] competencia…[,] y  se ordene a la entidad encargada de dar respuesta en el caso en  concreto».  

8.        Laboramos  S.A.S. y Emermovil S.A.S. rogaron ordenar a la concursada pagarles la  totalidad de las acreencias que le han reclamado, las cuales no han  sido reconocidas de forma integral en el trámite liquidatorio.  

9.        La Fundación  Unión Vida – Funvida IPS pidió acceder al resguardo  rogado y ordenar a la concursada reconocer y pagarle «la  acreencia oportunamente presentada, por… $2.121.405.978».  

10.        La abogada  Alba Deicy Perilla Enciso, quien dijo actuar como «apoderada  judicial de… Francy  Trujillo Robayo, …obrando  en calidad de representante legal y propietaria de Así  Aseamos»,  se pronunció frente a la solicitud de protección sin  allegar el poder especial conferido por aquélla para actuar en  su representación en este trámite constitucional, por  lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.  

11.        La  Clínica  Portoazul S.A. solicitó su exclusión de este trámite  supralegal  «al  existir falta de legitimación en la causa por pasiva»,  pues no es parte ni tiene injerencia alguna en la disputa planteada.  

12.        La  Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. reclamó  «declarar  la improcedencia de la acción de tutela por encontrarse  probadas las excepciones [de] falta  de legitimación por pasiva y la existencia de mecanismos  ordinarios y administrativos para debatir la derechos mediante la  expedición de actos a[dm]inistrativos».  

13.        La  ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús señaló  allegar un informe detallado de la acreencia que presentó en  la actuación liquidatoria, junto con las pruebas  que adujo pretender «hacer  valer».  

14.        Mediservicios  S.A. indicó que en la liquidación se  reconoció a su favor «($131.761.937),  suma que no corresponde a lo adeudado por la EPS entutelada y que a  la fecha tampoco se ha pagado».  

15.        La  Clínica de Especialistas Guajira S.A. manifestó su  imposibilidad de pronunciarse frente a los hechos denunciados en la  demanda de amparo porque se contraen a «situaciones  en las cuales… no ha tenido ninguna injerencia».  

16.        Mondelez  Colombia S.A.S. sostuvo que la salvaguarda era inviable porque no  existe un perjuicio irremediable y la quejosa «cuenta  con otros medios de defensa como lo es la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho ante la jurisdicción  contencioso-administrativa».  

17.        La  ESE Hospital  San Vicente de Rovira pidió ordenar a Cafesalud «incluir  los cobros rechazados por su parte y se continúe el tramite  dentro del proceso liquidatario para su correspondiente pago».  

El  a-quo  constitucional, tras  renovar  la actuación vinculando a todos  los acreedores e intervinientes en el marco del proceso liquidatorio  de Cafesalud E.P.S. S.A.,  de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en  auto del pasado 2 de marzo (ATC240-2021), concedió la  salvaguarda con alcance parcial, comoquiera que declaró la  carencia actual de objeto por hecho superado en lo tocante con el  Juzgado acusado y  ordenó al liquidador de  Cafesalud «dej[ar]  sin efectos las resoluciones N° A-002515 del 15 de enero del 2020  y A-005563 del 24 de noviembre del 2020, para que en su lugar vuelva  a decidir sobre la solicitud… de deudas presentada por…  Disama Medic S.A.S.».  

Para  arribar a tal decisión sostuvo,  en  lo medular, por  un lado, que el Juzgado remitió el proceso ejecutivo con  destino al trámite de toma de posesión y liquidación;  y de otra parte, que si bien en éste es indispensable que sean  allegados los expedientes de esos juicios que se adelantan contra la  concursada, lo cierto es que con la entrada en vigor de la  virtualidad en las actuaciones jurisdiccionales, debe privilegiarse  el uso de las tecnologías de la información y las  comunicaciones y, en esa medida, el Liquidador de Cafesalud puede  realizar las valoraciones pertinentes de los documentos que componen  el expediente digital del proceso ejecutivo, el cual le envió  el estrado judicial.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  propuso Cafesalud E.P.S. S.A. –  en liquidación insistiendo en los argumentos expuestos al  contestar la demanda de tutela, enfatizando que la quejosa cuenta con  otros mecanismos para cuestionar la legalidad de los actos  administrativos que fustiga.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos  fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten  vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las  autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los  particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no  permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos  ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales y administrativas, el resguardo es factible de manera  excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía  de hecho»,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez  que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.  

2.        Puestas  así las cosas, de cara al caso concreto, la Corte anticipa la  vocación de prosperidad de la impugnación propuesta por  la falta de satisfacción del presupuesto de la subsidiariedad  en la formulación de la demanda de amparo, lo que impone  revocar la decisión de primer grado para, en su lugar, denegar  el auxilio pretendido, al advertir que la quejosa contó o  cuenta con otro mecanismo ordinario para atacar las decisiones que  critica al liquidador de Cafesalud E.P.S. S.A., el cual no acreditó  haber agotado.  

En  efecto, era  o es  propicio cuestionar  la legalidad de las resoluciones disentidas, como actos  administrativos que son, a través de la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho dispuesta en el artículo  138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, lo  que configura la causal de improcedencia contemplada en el canon 6º  del Decreto 2591 de 1991.  

2.1.        Total  que, en lo atinente a las determinaciones tomadas en los procesos «de  liquidación administrativa»  (como el que acapara el análisis de marras),  el Consejo de Estado previno:  

…[E]l  liquidador en los procesos de liquidación administrativa  forzosa tiene la naturaleza de particular en ejercicio de funciones  públicas. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el  artículo 1º del Decreto 788 de 1998, por el cual se  modificó el Decreto 1922 de 1994, que a su vez reglamentó  la intervención del Ministerio de Salud en el Sistema de  Seguridad Social en Salud. (…). Con fundamento en lo expuesto  el  Liquidador, designado en este caso por la Superintendencia Nacional  de Salud ejerce funciones públicas administrativas  transitorias  y,  en consecuencia, y  por virtud de lo dispuesto por el numeral 2º [del canon 295 del  Decreto 663 de 1993] las  decisiones que adopta son actos administrativos pasibles de control  ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo…  (Énfasis  ajeno – CE, 8 jun. 2020, rad. 02200-00; citada en CSJ STC1153-2021,  12 feb., rad. 2020-00449-01; y reiterada en STC2001-2021,  3 mar., rad. 2020-00406-02).  

Frente  al particular, esta Sala de Casación ha precisado que:  

…‘por  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos  competentes, a través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la administración  y que es materia de inconformidad, a fin de generar las  determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del  derecho…’. Además, en este escenario la  interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión  provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica  la intervención del juez constitucional ni siquiera como  mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se  cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará…,  la decisión de primera instancia que resolvió negar el  amparo…  (CSJ  STC, 9  dic. 2011, rad. 00330-01; reiterada en CSJ STC, 13  jul. 2012, rad. 00153-01).  

3.        Lo  consignado, entonces, impone infirmar el veredicto de primer rango,  en tanto que la ayuda supralegal  implorada  no debió salir avante, por lo cual los pronunciamientos  adoptados con ocasión de lo allí dirimido, de existir,  quedan sin efecto alguno, según lo reglado en el artículo  7º del Decreto 306 de 1992.1  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  revoca  la  sentencia impugnada y, en su lugar, deniega  el amparo rogado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito  y, en oportunidad, envíese  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          «…Cuando          el juez que conozca de la impugnación o la Corte          Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de          tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin          efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la          autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo…».  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *