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STC3491-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3491-2021
Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00039-02
(Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada por Cafesalud EPS S.A. – en liquidación frente a la sentencia emitida el 15 de marzo de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que accedió parcialmente a la acción de tutela que impulsó Disama Medic S.A.S. contra el liquidador de aquélla y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos en los que se originó el reclamo.
ANTECEDENTES
1. La convocante, a través de apoderada judicial, deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», así como de los principios de «legalidad» y «confianza legítima», presuntamente trasgredidos por los accionados.
Solicitó, entonces, dejar sin efectos las Resoluciones Nros. A-002515 y A-005563, ambas de 2020, mediante las cuales el liquidador de la sociedad accionada, en su orden, rechazó la acreencia presentada por la aquí accionante y mantuvo esa decisión; y ordenar i) al Juzgado convocado, remitir «el expediente original del proceso [ejecutivo]… al liquidador de Cafesalud», y ii) a éste, emitir «un nuevo acto administrativo… reconociendo a Disama Medic S.A.S. como beneficiario de la obligación que se cobra en el proceso ejecutivo… por… $292.951.195, disponiendo su inclusión en el orden de prelación de créditos establecida legalmente».
2. La situación fáctica relevante para definir el prsente asunto es la que así se sintetiza:
2.1. En el juicio ejecutivo que la accionante formuló contra Cafesalud y Medimas se libró mandamiento de pago el 18 diciembre de 2018.
2.3. Con Resolución Nro. A-002515 del 15 de enero de 2020 el liquidador de Cafesalud rechazó la inclusión del crédito de la quejosa porque no se acreditó la calidad de apoderado de quien dijo representarla y no se acumuló el proceso ejecutivo donde se exigía el mismo, determinación que mantuvo con Resolución Nro. A-005563 del 24 de noviembre siguiente.
2.4. La actora criticó que el Juzgado no acató el mandato legal de remitir el expediente original a la liquidación, lo cual implicó el rechazo de su acreencia, y que esto tampoco debió suceder porque oportunamente notició al liquidador de la existencia del crédito, allegándole copias auténticas de los documentos que daban cuenta del mismo.
Destacó que aunque iniciará «las acciones legales ordinarias» contra esos actos del liquidador, lo cierto es que «un proceso de tal naturaleza mostrará resultados cuando ya se hayan agotado los recursos de la masa de liquidación (que ya se están consumiendo), por ello, es imperioso que se le protejan sus derechos fundamentales, de manera transitoria, para evitar ese perjuicio irremediable que es inminente, valga decir, la acción contencioso administrativa no es el mecanismo idóneo, porque los procesos liquidatorios tienen una vida efímera y es inminente el riesgo de que esa acreencia se vuelva ilusoria».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla pidió negar «las pretensiones de la… acción» porque sus actuaciones están «ajustadas a derecho, … [no] ha incurrido en ninguna causal específica de procedibilidad… [ni] en vía de hecho alguna que merezca ser declarada».
2. Cafesalud E.P.S. S.A. – en liquidación rogó «declarar la improcedencia de la… acción…, por inexistencia de los requisitos mínimos de procedibilidad, como quiera que… Disama Medic S.A.S. cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, los actos administrativos emitidos por el Liquidador gozan de presunción de legalidad y no demostró la existencia de un perjuicio irremediable»; sumado a que esa entidad no ha conculcado los derechos esenciales invocados por la quejosa.
3. Luz Mery Borda Torres, Diego Armando Castelblanco Alba, la Asociación de Trabajadores Independientes – ASOTRAIN, el Departamento de Cundinamarca, las ESE Salud Yopal y Hospital Universitario Cari limitaron su intervención a reseñar que actúan como acreedores en el trámite liquidatorio fustigado.
4. La Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital San José indicó estar imposibilitada para realizar alguna manifestación por desconocer «la situación particular de… Disama Medic SAS dentro del proceso de liquidación».
Resaltó que en ese trámite el liquidador rechazó, «sin ningún fundamento», la acreencia que presentó, «circunstancia que ya es de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se encuentra en trámite de admisión por parte del mismo (sic)».
5. Dismarking S.A.S. solicitó ordenar a Cafesalud pagarle la obligación que le adeuda o, subsidiariamente, informarle «el trámite o procedimiento a seguir para que sea emitido el pago por… ($8.238.979), reconocido y aprobado por Cafesalud EPS, por concepto de las órdenes médicas de incapacidad del señor… Aguilar Páez».
6. La ESE Hospital San Antonio del Guamo – Tolima sostuvo que el resguardo debía denegarse porque «no reúne los requisitos establecidos por la Jurisprudencia Constitucional frente al principio de subsidi[a]ridad e inmediatez (sic)».
7. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social deprecó «denegar el amparo… y/o desvincular[lo]… por falta de legitimación por pasiva, toda vez que… la tutela… versa sobre un asunto que no es de [su] competencia…[,] y se ordene a la entidad encargada de dar respuesta en el caso en concreto».
8. Laboramos S.A.S. y Emermovil S.A.S. rogaron ordenar a la concursada pagarles la totalidad de las acreencias que le han reclamado, las cuales no han sido reconocidas de forma integral en el trámite liquidatorio.
9. La Fundación Unión Vida – Funvida IPS pidió acceder al resguardo rogado y ordenar a la concursada reconocer y pagarle «la acreencia oportunamente presentada, por… $2.121.405.978».
10. La abogada Alba Deicy Perilla Enciso, quien dijo actuar como «apoderada judicial de… Francy Trujillo Robayo, …obrando en calidad de representante legal y propietaria de Así Aseamos», se pronunció frente a la solicitud de protección sin allegar el poder especial conferido por aquélla para actuar en su representación en este trámite constitucional, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.
11. La Clínica Portoazul S.A. solicitó su exclusión de este trámite supralegal «al existir falta de legitimación en la causa por pasiva», pues no es parte ni tiene injerencia alguna en la disputa planteada.
12. La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. reclamó «declarar la improcedencia de la acción de tutela por encontrarse probadas las excepciones [de] falta de legitimación por pasiva y la existencia de mecanismos ordinarios y administrativos para debatir la derechos mediante la expedición de actos a[dm]inistrativos».
13. La ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús señaló allegar un informe detallado de la acreencia que presentó en la actuación liquidatoria, junto con las pruebas que adujo pretender «hacer valer».
14. Mediservicios S.A. indicó que en la liquidación se reconoció a su favor «($131.761.937), suma que no corresponde a lo adeudado por la EPS entutelada y que a la fecha tampoco se ha pagado».
15. La Clínica de Especialistas Guajira S.A. manifestó su imposibilidad de pronunciarse frente a los hechos denunciados en la demanda de amparo porque se contraen a «situaciones en las cuales… no ha tenido ninguna injerencia».
16. Mondelez Colombia S.A.S. sostuvo que la salvaguarda era inviable porque no existe un perjuicio irremediable y la quejosa «cuenta con otros medios de defensa como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa».
17. La ESE Hospital San Vicente de Rovira pidió ordenar a Cafesalud «incluir los cobros rechazados por su parte y se continúe el tramite dentro del proceso liquidatario para su correspondiente pago».
El a-quo constitucional, tras renovar la actuación vinculando a todos los acreedores e intervinientes en el marco del proceso liquidatorio de Cafesalud E.P.S. S.A., de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en auto del pasado 2 de marzo (ATC240-2021), concedió la salvaguarda con alcance parcial, comoquiera que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en lo tocante con el Juzgado acusado y ordenó al liquidador de Cafesalud «dej[ar] sin efectos las resoluciones N° A-002515 del 15 de enero del 2020 y A-005563 del 24 de noviembre del 2020, para que en su lugar vuelva a decidir sobre la solicitud… de deudas presentada por… Disama Medic S.A.S.».
Para arribar a tal decisión sostuvo, en lo medular, por un lado, que el Juzgado remitió el proceso ejecutivo con destino al trámite de toma de posesión y liquidación; y de otra parte, que si bien en éste es indispensable que sean allegados los expedientes de esos juicios que se adelantan contra la concursada, lo cierto es que con la entrada en vigor de la virtualidad en las actuaciones jurisdiccionales, debe privilegiarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones y, en esa medida, el Liquidador de Cafesalud puede realizar las valoraciones pertinentes de los documentos que componen el expediente digital del proceso ejecutivo, el cual le envió el estrado judicial.
LA IMPUGNACIÓN
La propuso Cafesalud E.P.S. S.A. – en liquidación insistiendo en los argumentos expuestos al contestar la demanda de tutela, enfatizando que la quejosa cuenta con otros mecanismos para cuestionar la legalidad de los actos administrativos que fustiga.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales y administrativas, el resguardo es factible de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. Puestas así las cosas, de cara al caso concreto, la Corte anticipa la vocación de prosperidad de la impugnación propuesta por la falta de satisfacción del presupuesto de la subsidiariedad en la formulación de la demanda de amparo, lo que impone revocar la decisión de primer grado para, en su lugar, denegar el auxilio pretendido, al advertir que la quejosa contó o cuenta con otro mecanismo ordinario para atacar las decisiones que critica al liquidador de Cafesalud E.P.S. S.A., el cual no acreditó haber agotado.
En efecto, era o es propicio cuestionar la legalidad de las resoluciones disentidas, como actos administrativos que son, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesta en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que configura la causal de improcedencia contemplada en el canon 6º del Decreto 2591 de 1991.
2.1. Total que, en lo atinente a las determinaciones tomadas en los procesos «de liquidación administrativa» (como el que acapara el análisis de marras), el Consejo de Estado previno:
…[E]l liquidador en los procesos de liquidación administrativa forzosa tiene la naturaleza de particular en ejercicio de funciones públicas. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 788 de 1998, por el cual se modificó el Decreto 1922 de 1994, que a su vez reglamentó la intervención del Ministerio de Salud en el Sistema de Seguridad Social en Salud. (…). Con fundamento en lo expuesto el Liquidador, designado en este caso por la Superintendencia Nacional de Salud ejerce funciones públicas administrativas transitorias y, en consecuencia, y por virtud de lo dispuesto por el numeral 2º [del canon 295 del Decreto 663 de 1993] las decisiones que adopta son actos administrativos pasibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo… (Énfasis ajeno – CE, 8 jun. 2020, rad. 02200-00; citada en CSJ STC1153-2021, 12 feb., rad. 2020-00449-01; y reiterada en STC2001-2021, 3 mar., rad. 2020-00406-02).
Frente al particular, esta Sala de Casación ha precisado que:
…‘por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho…’. Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará…, la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo… (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 00330-01; reiterada en CSJ STC, 13 jul. 2012, rad. 00153-01).
3. Lo consignado, entonces, impone infirmar el veredicto de primer rango, en tanto que la ayuda supralegal implorada no debió salir avante, por lo cual los pronunciamientos adoptados con ocasión de lo allí dirimido, de existir, quedan sin efecto alguno, según lo reglado en el artículo 7º del Decreto 306 de 1992.1
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, deniega el amparo rogado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, en oportunidad, envíese las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «…Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo…».