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STC4720-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4720-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01841-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Esther María Armenta Castro le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo nº 0801600125720160655501 (2018-00185)-
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de abogado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «imparcialidad», «igualdad de armas», «seguridad jurídica» y «defensa» y, en consecuencia, que se «declararan fundadas las recusaciones presentadas en contra de los Magistrados (…) de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla», y se les separe «del conocimiento de la (…) actuación».
En apoyo de sus pedimentos, narró que en la causa criminal que la Sala cuestionada le adelantó por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo sucesivo, en audiencia de juicio oral declaró infundadas las «recusaciones» que formuló contra los Magistrados Luis Felipe Colmenares Russo y Jorge Eliecer Mola Capera con fundamento en las causales 4ª, 5ª y 11ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, absteniéndose de tramitar la propuesta frente a Demóstenes Camargo de Ávila (7 oct. 2020).
Señaló que dicha Colegiatura incurrió en vía de hecho por defecto procedimental absoluto, fáctico y desconocimiento del precedente, comoquiera que no analizó las pruebas que sustentaban tales señalamientos y acreditaban la enemistad grave proveniente de los mencionados funcionarios hacía su mandatario, si se tiene en cuenta que:
a) Mola Capera es contraparte de su apoderado en el caso de la Universidad Metropolitana en que actúa como representante judicial de los denunciantes Ivonne Acosta Acero y Carlos Jaller Raad, y en el que ya se imputaron cargos contra dicho juzgador.
De igual modo, se desconoció el «precedente» establecido en el asunto constitucional nº 2020-00295, en el que Colmenares Russo «aceptó el impedimento manifestado por Mola Capera (27 ag. 2020)» apoyado en la animadversión que tiene con el referido defensor, quien «representaba» en esa lid a Acosta Acero y Raad. Togado que también le promovió queja disciplinaria a Mola Capera, la cual culminó con la suspensión del cargo por 3 meses y compulsa de copias respecto de Colmenares Russo y Camargo de Ávila.
Adicional a ello, en el proceso en el que Mola Capera ostenta la calidad de imputado se cambió la radicación, en atención a la orden que en ese sentido emitió la Sala de Casación Penal (21 oct. 2020), y además se reconocieron las amenazas de las que su mandatario ha sido objeto por actuar como «representante judicial» de las víctimas (Acosta Acero y Raad).
b) Colmenares Russo trató de forma irrespetuosa a su «abogado durante la vista pública en la que sustentó las recusaciones que ahora concitan la atención del despacho».
c) Camargo de Ávila próximamente será sujeto de «imputación de cargos» por prevaricato en coautoría con Mola Capera; litis en la que su «apoderado» funge en la misma calidad de una de las víctimas.
2.- El Magistrado Luis Felipe Colmenares Russo defendió la legalidad de la determinación atacada y resaltó la improcedencia del resguardo por no evidenciar vulneración alguna de las garantías iusfundamentales de la impulsora.
El Procurador 43 Judicial II Penal de Barranquilla compartió las reflexiones del Tribunal fustigado, esbozadas en el auto controvertido.
3.- El a quo desestimó el ruego por criterio razonable, en tanto las hipótesis a las que se circunscriben las «causales de impedimento» invocadas no se configuraron, y tampoco resultaba viable rituar la «recusación» interpuesta contra el Magistrado Camargo de Ávila por ser anticipada.
Asimismo, precisó que en el proveído que «aceptó el impedimento» contra Mola Capera para apartarse del conocimiento de la tutela promovida por Jaller Raad, se explicó que la «causal» que se materializaba era la del numeral 11 del canon 56 del C.P.P., y aunque en él se indicó que se efectuaron «alocuciones de enemistad entre el Magistrado arriba citado con los accionantes de ese trámite y sus representantes judiciales», cierto es que ese tópico «no fue el objeto central de la discusión, e impide consolidarlo como un precedente judicial».
4.- La gestora impugnó, enfatizando que no se estudió el «trato denigrante» que denunció respecto de su mandatario en la audiencia de juicio oral, reiterando los argumentos con los cuales estima probada la existencia de una «animadversión grave entre su abogado y los funcionarios judiciales recusados», así como «el desconocimiento del precedente de la misma Corporación accionada».
CONSIDERACIONES
1.- Constituye una regla invariable la «improcedencia» de este instrumento residual y sumario para disentir o revisar las providencias de los jueces, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política les reconoce.
Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Sala, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01), ya que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, reiterada en STC128-2021).
Fue así, que para «declararlas infundadas», concluyó que «ninguna de las razones que esboza el apoderado judicial de Esther María Armenta Castro, son suficientes (…)».
Para ello, empezó por aclarar que no tramitaría el señalamiento efectuado contra Camargo de Ávila, dado que «no integra la Sala de decisión que conoce del proceso penal», y conforme lo prevé el artículo 61 ibídem: «No son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el incidente [de recusación]».
Luego, en relación con Mola Capera, trajo a colación la causal 4º, según la cual está impedido el funcionario judicial [que] haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto material del proceso». Y de cara a la misma indicó:
(…) para tenerla por configurada basta una simple constatación objetiva de que el Dr. Jorge Eliecer Mola Capera, contra quien se esboza en la recusación, haya sido contraparte de Esther María Armenta Castro, quien es la procesada o de alguna de las otras partes en el proceso penal que se siga en su contra.
No obstante, lo que sostiene el proponente del incidente es que el Dr. Jorge Eliecer Mola Capera no fue contraparte de la aquí procesada a quien representa, sino suya en una actuación disciplinaria y en una investigación penal que se adelantó en contra de aquel y por el que se formuló imputación de una conducta punible, dos actuaciones que no guardan relación con este proceso y donde, además, debe la Sala iterar, el abogado no tiene la condición de parte, sino de apoderado judicial de una de ellas. Recordemos lo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ AP, 11 dic. 2007, rad. 28784, reiterada en CSJ AP, 7 jun. 2012, rad. 39168 y CSJ AP7074-2017, 25 oct. Radicado 51429), tiene dicho sobre el particular:
“Cuando la condición de contraparte del Juez, Magistrado o Conjuez, se presenta en proceso diferente, es de naturaleza subjetiva, y por ende, (…) su prosperidad requiere no solo la comprobada condición de contraparte, sino la confluencia de situaciones especiales entre los protagonistas, que puedan perturbar el ánimo del funcionario llamado a resolver el asunto.
(…) en este evento, el ser o haber sido contraparte de uno de los sujetos procesales en otro asunto, no lo inhabilita, de suyo, para su conocimiento, siendo necesario para su invocación que las específicas circunstancias en las cuales se desarrolló o viene desarrollándose la relación jurídico procesal, constituyan motivos fundados para creer que no ofrece serenidad de ánimo para resolver el asunto ni por ende garantía de imparcialidad en su definición.”
En nuestro caso, la causal 4° invocada no sólo es infundada porque el apoderado judicial no es ni ha sido contraparte del Dr. Mola Capera, sino solo apoderado judicial de alguna de ellas; sino también porque ese solo hecho imponía la carga argumentativa de exponer ante esta Sala las circunstancias específicas que pudieran ahora perturbar el ánimo del magistrado al punto de afectar su imparcialidad en lo que guarda relación con el proceso penal que se sigue en contra de la ciudadana Esther Armenta Castro y sobre todo porque, tal ánimo que como sabemos pertenece al fuero interno del funcionario judicial, no se informa afectado según éste mismo reiteradamente lo manifestó al momento de pronunciarse sobre la recusación.
De otro lado, en lo concerniente a la causal 5ª que desarrolla la «enemistad grave», determinó que «se trata de un asunto entre las partes y de índole subjetiva». Sin embargo, afirmó que:
(…) el apoderado judicial con vehemencia afirma que, aunque (…) él no tiene ningún sentimiento de enemistad o animadversión con los integrantes de la Sala, estos sí podrían tenerlo en su contra por haber representado los intereses jurídicos de los sujetos que han denunciado y presentado queja relacionadas con otra actuación judicial que también fuere de su conocimiento.
Una manifestación de este tipo no solo resulta infundada sino descabellada porque se refiere no al sentimiento propio que fue lo que legislador procesal penal previó como circunstancia capaz de afectar la imparcialidad en la administración de justicia, sino al de los funcionarios judiciales que recusa para lo cual hace la suposición de que en ellos existe tal ánimo en su contra y que de ello pueden desencadenarse situaciones pasibles de afectar los intereses de su defendida.
Una argumentación en ese sentido no resiste la menor auscultación del Tribunal, ni siquiera estando acompañada de las decisiones de esta misma Sala que aporta el recusante y mediante las cuales se aceptó el impedimento manifestado por la misma causal al Dr. Mola Capera en dos ocasiones anteriores porque: (i) se trata sobre la enemistad grave entre el funcionario judicial y Carlos Jaller e Ivone Acosta en razón de las actuaciones judiciales que éstos iniciaron en su contra y no frente a su apoderado judicial o por actuaciones distintas a aquellas; (ii) no se refieren a enemistad grave del apoderado judicial en contra del magistrado u otros magistrados de esta Sala y que incluso éste mismo reconoce que no existe.
Finalmente, respecto de la causal 11ª que se predicó de Luis Felipe Colmenares Russo y Jorge Eliecer Mola Capera, esgrimió:
Con igual desafuero, invoca el defensor de Esther María Armenta Castro, [dicha] causal (…) cuando se reconoce en su propio discurso que en la investigación disciplinaria seguida en contra del Dr. Luis Felipe Colmenares Russo, que debiera iniciarse por compulsa de copias del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, no hay vinculación formal alguna, por lo menos no que se conozca por parte del abogado o del funcionario judicial.
Y frente al Dr. Jorge Eliecer Mola Capera, consideramos que tampoco se estructura, a juicio nuestro, la causal de recusación alegada que recordemos tiene lugar cuando “(…) antes de formular imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que se haya formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia fuere presentada con posterioridad a la formulación de imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial”. Porque, aunque es cierto que existe una vinculación jurídica del Dr. Mola Capera a quien se le formuló imputación en el varias veces mencionado asunto donde el abogado representa los intereses de los denunciantes; también lo es sin ninguna duda que el togado que aquí representa a la procesada Esther María Armenta Castro, no ostenta allí calidad de parte o de interviniente.
Por lo tanto, coligió que acceder a la tesis propuesta por la recusante sería negar «que los abogados representan los intereses de sus poderdantes y no lo suyos propios desconociendo abiertamente el sentido y naturaleza del contrato mandato que desarrolla el derecho de postulación en los procesos judiciales (…)».
3.- En ese orden, independientemente de que se comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
4.- En punto a la situación que denuncia la precursora respecto del supuesto «trato denigrante que le impartió a su apoderado el funcionario judicial Luis Felipe Colmenares Russo en la audiencia de juicio oral», se le recuerda que este no es el mecanismo para logar un «pronunciamiento» frente a tal contexto, de acuerdo a la naturaleza residual y excepcional que lo gobierna. De modo que a su arbitrio está el impetrar las acciones ante las autoridades competentes, asumiendo la responsabilidad que ello conlleva.
5.- Por último, y en lo relacionado con que la Colegiatura reprochada pasó por alto su propio «precedente horizontal», dicha aseveración no encuentra respaldo, dado que no se probó similitud entre el «impedimento» resuelto el 27 de agosto de 2020 frente a Jorge Eliécer Mola Capera y el que ahora es objeto de análisis, pues la causal que allí se evidenció acreditada fue la prevista en el numeral 5º del artículo 56 del C.P.P. frente a Carlos Jorge Jaller Raad, y no Esther María Armenta Castro (aquí tutelante) ni su mandatario en común, quien se resalta, «representa judicialmente los derechos» de tales partes, pero no los propios.
6.- Así las cosas, se ratificará el veredicto fustigado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA