STC4720 2021

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STC4720-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4720-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2020-01841-01  

(Aprobado en sesión de  veintiocho de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de noviembre  de 2020 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Esther María Armenta Castro le  instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, extensiva  a los demás intervinientes en el consecutivo nº  0801600125720160655501 (2018-00185)-  

ANTECEDENTES  

1.- La libelista,  a través de abogado, reclamó la protección de  los derechos al «debido  proceso», «imparcialidad», «igualdad de  armas», «seguridad jurídica»  y «defensa»  y,  en consecuencia, que se «declararan  fundadas las recusaciones presentadas en contra de los Magistrados  (…) de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla»,  y se les separe «del  conocimiento de la (…) actuación».  

En apoyo de sus  pedimentos, narró que en la causa criminal que la Sala  cuestionada le  adelantó por el delito de prevaricato por acción en  concurso homogéneo sucesivo, en audiencia de juicio oral  declaró infundadas las «recusaciones»  que formuló contra los Magistrados Luis Felipe Colmenares  Russo y Jorge Eliecer Mola Capera con fundamento en las causales 4ª,  5ª y 11ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004,  absteniéndose de tramitar la propuesta frente a Demóstenes  Camargo de Ávila (7 oct. 2020).  

Señaló  que dicha Colegiatura  incurrió en vía de hecho por defecto procedimental  absoluto, fáctico y desconocimiento del precedente, comoquiera  que no analizó las pruebas que sustentaban tales señalamientos  y acreditaban la enemistad grave proveniente de los mencionados  funcionarios hacía su mandatario, si se tiene en cuenta que:  

a)  Mola  Capera  es contraparte de su apoderado en el caso de la Universidad  Metropolitana en que actúa como representante judicial de los  denunciantes Ivonne Acosta Acero y Carlos Jaller Raad, y en el que ya  se imputaron cargos contra dicho juzgador.  

De  igual modo, se desconoció el «precedente»  establecido en el asunto constitucional nº 2020-00295, en el que  Colmenares Russo «aceptó  el impedimento manifestado por Mola Capera (27 ag. 2020)»  apoyado en la animadversión que tiene con el referido  defensor, quien «representaba»  en esa  lid a  Acosta Acero y Raad. Togado que también le promovió  queja disciplinaria a Mola Capera, la cual culminó con la  suspensión del cargo por 3 meses y compulsa de copias respecto  de Colmenares Russo y Camargo de Ávila.  

Adicional  a  ello, en el proceso en el que Mola  Capera ostenta la calidad de imputado se cambió la radicación,  en atención a la orden que en ese sentido emitió la  Sala de Casación Penal (21 oct. 2020), y además se  reconocieron las amenazas de las que su mandatario ha sido objeto por  actuar como «representante  judicial»  de las víctimas (Acosta Acero y Raad).  

b)  Colmenares  Russo  trató de forma irrespetuosa a su «abogado  durante la vista pública en la que sustentó las  recusaciones que ahora concitan la atención del despacho».  

c)  Camargo  de Ávila  próximamente será sujeto de «imputación  de cargos»  por prevaricato en coautoría con Mola Capera; litis  en la que su «apoderado»  funge en la misma calidad de una de las víctimas.  

2.-  El  Magistrado Luis  Felipe Colmenares Russo defendió la legalidad de la  determinación atacada y resaltó la improcedencia del  resguardo por no evidenciar vulneración alguna de las  garantías iusfundamentales  de  la impulsora.  

El  Procurador 43 Judicial II Penal de Barranquilla compartió las  reflexiones del Tribunal fustigado, esbozadas en el auto  controvertido.  

3.-  El a  quo desestimó  el ruego  por criterio razonable, en tanto las hipótesis a las que se  circunscriben las «causales  de impedimento»  invocadas no se configuraron, y tampoco resultaba viable rituar la  «recusación»  interpuesta contra el Magistrado Camargo de Ávila por ser  anticipada.  

Asimismo, precisó  que en  el proveído que «aceptó  el impedimento»  contra Mola  Capera para apartarse del conocimiento de la tutela promovida por  Jaller Raad, se explicó que la «causal»  que se materializaba era la del numeral 11 del canon 56 del C.P.P., y  aunque en él se indicó que se efectuaron «alocuciones  de enemistad entre el Magistrado arriba citado  con  los accionantes de ese trámite y sus representantes  judiciales»,  cierto es que ese tópico «no  fue el objeto central de la discusión, e impide consolidarlo  como un precedente  judicial».  

4.-  La  gestora impugnó, enfatizando que no se estudió el  «trato  denigrante»  que denunció respecto de su mandatario en la audiencia de  juicio oral, reiterando los argumentos con los cuales estima probada  la existencia de una «animadversión  grave entre su abogado y los funcionarios judiciales recusados»,  así como «el  desconocimiento del precedente de la misma Corporación  accionada».  

CONSIDERACIONES  

1.- Constituye una  regla invariable la «improcedencia»  de  este instrumento residual y sumario para  disentir o revisar las providencias de los jueces, sendero especial  que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a  dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías  superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas  luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier  animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía  que el artículo 228 de la Constitución Política  les reconoce.  

Así lo ha  sostenido de tiempo atrás esta Sala, al advertir que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados» y,  menos  aún, «acometer,  bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia»  (ST  7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01),  ya que debe tenerse en cuenta que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC  28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, reiterada en STC128-2021).  

Fue así,  que para «declararlas  infundadas»,  concluyó  que «ninguna  de las razones que esboza el apoderado judicial de Esther  María  Armenta Castro, son suficientes (…)».  

Para ello, empezó  por aclarar que no tramitaría el señalamiento efectuado  contra Camargo  de Ávila, dado que «no  integra la Sala de decisión que conoce del proceso penal»,  y conforme lo prevé el artículo 61 ibídem:  «No  son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda  decidir el incidente [de recusación]».  

Luego,  en relación con Mola Capera, trajo a colación la causal  4º, según la cual está  impedido el funcionario judicial [que] haya sido apoderado o defensor  de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera  de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre  el asunto material del proceso».  Y de cara a la misma indicó:  

(…)  para tenerla por configurada basta una simple constatación  objetiva de que el Dr. Jorge Eliecer Mola Capera, contra quien se  esboza en la recusación, haya sido contraparte de Esther María  Armenta Castro, quien es la procesada o de alguna  de las otras partes en el proceso penal que se siga en su contra.  

No  obstante, lo que sostiene el proponente del incidente es que el Dr.  Jorge Eliecer Mola Capera no fue contraparte de la aquí  procesada a quien representa, sino suya en una actuación  disciplinaria y en una investigación penal que se adelantó  en contra de aquel y por el que se formuló imputación  de una conducta punible, dos actuaciones que no guardan relación  con este proceso y donde, además, debe la Sala iterar, el  abogado no tiene la condición de parte, sino de apoderado  judicial de una de ellas. Recordemos lo que la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ AP, 11 dic. 2007, rad.  28784, reiterada en CSJ AP, 7 jun. 2012, rad. 39168 y CSJ  AP7074-2017, 25 oct. Radicado 51429), tiene dicho sobre el  particular:  

“Cuando  la condición de contraparte del Juez, Magistrado o Conjuez, se  presenta en proceso diferente, es de naturaleza subjetiva, y por  ende, (…) su prosperidad requiere no  solo la comprobada condición de contraparte,  sino la confluencia de situaciones  especiales  entre los protagonistas, que puedan perturbar el ánimo del  funcionario llamado a resolver el asunto.  

(…)  en este evento, el ser o haber sido contraparte de uno de los sujetos  procesales en otro asunto, no lo inhabilita, de suyo, para su  conocimiento, siendo  necesario para su invocación que las específicas  circunstancias en las cuales se desarrolló o viene  desarrollándose la relación jurídico procesal,  constituyan motivos fundados para creer que no ofrece serenidad de  ánimo para resolver el asunto ni por ende garantía de  imparcialidad en su definición.”  

En  nuestro caso, la causal 4° invocada no sólo es infundada  porque el apoderado judicial no es ni ha sido contraparte del Dr.  Mola Capera, sino solo apoderado judicial de alguna de ellas; sino  también porque ese solo hecho imponía la carga  argumentativa de exponer ante esta Sala las circunstancias  específicas que pudieran ahora perturbar el ánimo del  magistrado al punto de afectar su imparcialidad en lo que guarda  relación con el proceso penal que se sigue en contra de la  ciudadana Esther Armenta Castro y  sobre todo porque, tal ánimo  que como sabemos pertenece al fuero interno del funcionario judicial,  no se informa afectado según éste mismo reiteradamente  lo manifestó al momento de pronunciarse sobre la recusación.  

De  otro lado, en  lo concerniente a la causal 5ª que desarrolla la «enemistad  grave»,  determinó que «se  trata de un asunto entre las partes y de índole subjetiva».  Sin embargo, afirmó que:  

(…)  el apoderado judicial con vehemencia afirma que, aunque (…) él  no tiene ningún sentimiento de enemistad o animadversión  con los integrantes de la  Sala, estos sí podrían tenerlo en su contra por haber  representado los intereses jurídicos de los sujetos que han  denunciado y presentado queja relacionadas con otra actuación  judicial que también fuere de su conocimiento.  

Una  manifestación de este tipo no  solo resulta infundada sino descabellada porque se refiere no al  sentimiento propio que fue lo que legislador procesal penal previó  como circunstancia capaz de afectar la imparcialidad en la  administración de justicia, sino al de los funcionarios  judiciales que recusa para lo cual hace la suposición de que  en ellos existe tal ánimo en su contra y que de ello pueden  desencadenarse situaciones pasibles de afectar los intereses de su  defendida.  

Una  argumentación en ese sentido no resiste la menor auscultación  del Tribunal, ni siquiera estando acompañada de las decisiones  de esta misma Sala que aporta el recusante y mediante las cuales se  aceptó el impedimento manifestado por la misma causal al Dr.  Mola Capera en dos ocasiones anteriores porque: (i)  se trata sobre la enemistad grave entre el funcionario judicial y  Carlos Jaller e Ivone Acosta en razón de las actuaciones  judiciales que éstos iniciaron en su contra y no frente a su  apoderado judicial o por actuaciones distintas a aquellas; (ii)  no se refieren a enemistad grave del apoderado judicial en contra del  magistrado u otros magistrados de esta Sala y que incluso éste  mismo reconoce que no existe.  

Finalmente,  respecto  de la causal 11ª que se predicó de Luis Felipe Colmenares  Russo y Jorge Eliecer Mola Capera, esgrimió:  

Con igual  desafuero, invoca el defensor de Esther María Armenta Castro,  [dicha]  causal (…) cuando se reconoce en su propio discurso que en la  investigación disciplinaria seguida en contra del Dr. Luis  Felipe Colmenares Russo, que debiera iniciarse por compulsa de copias  del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, no  hay vinculación formal alguna, por lo menos no que se conozca  por parte del abogado o del funcionario judicial.  

Y frente  al Dr. Jorge Eliecer Mola Capera, consideramos que tampoco se  estructura, a juicio nuestro, la causal de recusación alegada  que recordemos tiene lugar cuando “(…)  antes de formular imputación el funcionario judicial haya  estado vinculado legalmente a una investigación penal, o  disciplinaria en la que se haya formulado cargos, por denuncia o  queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si  la denuncia fuere presentada con posterioridad a la formulación  de imputación, procederá el impedimento cuando se  vincule jurídicamente al funcionario judicial”.  Porque, aunque es cierto que existe una vinculación jurídica  del Dr. Mola Capera a quien se le formuló imputación en  el varias veces mencionado asunto donde el abogado representa los  intereses de los denunciantes; también lo es sin ninguna duda  que el togado que aquí representa a la procesada Esther María  Armenta Castro, no ostenta allí calidad de parte o de  interviniente.  

Por  lo tanto, coligió  que acceder a la tesis propuesta por la recusante  sería  negar «que  los abogados representan los intereses de sus poderdantes y no lo  suyos propios desconociendo abiertamente el sentido y naturaleza del  contrato mandato que desarrolla el derecho de postulación en  los procesos judiciales (…)».  

3.-  En ese orden, independientemente de que se comparta o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como lo anhela la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  pugna, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de  esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera  instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «entidad  jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

4.- En  punto a la situación que denuncia la precursora respecto del  supuesto «trato  denigrante que le impartió a su apoderado el funcionario  judicial Luis  Felipe Colmenares Russo en la audiencia de juicio oral»,  se le recuerda que este no es el mecanismo para logar un  «pronunciamiento»  frente a tal contexto, de acuerdo a la naturaleza residual y  excepcional que lo gobierna. De modo que a su arbitrio está el  impetrar las acciones ante las autoridades competentes, asumiendo la  responsabilidad que ello conlleva.  

5.-  Por último, y en lo relacionado con que la Colegiatura  reprochada pasó por alto su propio «precedente  horizontal»,  dicha aseveración no encuentra respaldo, dado que no se probó  similitud entre el «impedimento»  resuelto el 27 de agosto de 2020 frente a Jorge Eliécer Mola  Capera y el que ahora es objeto de análisis, pues la causal  que allí se evidenció acreditada fue la prevista en el  numeral 5º del artículo 56 del C.P.P. frente a Carlos  Jorge Jaller Raad, y no Esther  María Armenta Castro  (aquí tutelante) ni su mandatario en común, quien se  resalta, «representa  judicialmente los derechos»  de tales partes, pero no los propios.  

6.- Así las  cosas, se  ratificará el veredicto fustigado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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