AC 2917 2021

AGOSTO

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AC2917-2021 (2014-00039-01)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

AC2917-2021  

Radicación  n.º 05360-31-03-001-2014-00039-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide sobre  la admisibilidad de la demanda de casación que interpusieron  los intervinientes  excluyentes Hernán José Giraldo Gómez y Claudia  Marcela  Toro  Pareja –esta última en representación  de la sucesión de Gustavo de Jesús Toro Bedoya–,  frente a la sentencia de 12 de marzo de 2020, proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, en el proceso de pertenencia que promovió Dora  Lucía Agudelo Villada contra Rosa María Montoya Mejía  y personas indeterminadas.  

ANTECEDENTES  

1.        Pretensiones.  

La señora  Agudelo Villada pidió que se declarara que adquirió por  el modo originario de la prescripción extraordinaria, el  dominio de un inmueble ubicado en el municipio de Itagüí,  «con cabida superficial de 556,30 metros  cuadrados», y que forma parte de otro de mayor  extensión, al que le corresponde el folio de matrícula  n.º 001-173665.  

En sustento de  su súplica, relató que a partir del mes de abril de  1990 tomó posesión de la heredad referida, «y  luego continuó su explotación económica (…)  de manera directa o a través de terceros»,  sin reconocer dominio ajeno, y exteriorizando actos de señorío,  tales como «pagar el impuesto predial (…);  edificar mejoras [como] la  construcción de cuatro plantas físicas, distribuidas  dos hacia el frente, que dan a la carrera 50 A y dos hacia la planta  interna del parqueadero (…);  trabajos de adecuación y mantenimiento (…)  y el arrendamiento de locales comerciales».  

Agregó  que se «ha demostrado la posesión que  ostenta [la actora] ante  las autoridades judiciales, y se afirma ello porque, de manera  temeraria y de mala fe, los señores Hernán Giraldo  Gómez y Gustavo Toro Bedoya, intentaron con argumentos  carentes de veracidad (…)  despojarla de dicha posesión (…)  y la demandaron en procesos de restitución de bien inmueble,  ante [los] Juzgados  Primero y Segundo Civil Municipal de Itagüí, y en ambos  procesos las peticiones de los demandantes no prosperaron, porque [la  señora Agudelo Villada] siempre ha  tenido la calidad de poseedora».  

2.        Actuación  procesal.  

2.1.        La  demanda de pertenencia fue admitida por auto de 11 de febrero de  2014, en el que se ordenó el emplazamiento de la demandada  Montoya Mejía, así como de las demás personas  indeterminadas.  

2.2.        Notificado  el curador ad lítem de los sujetos emplazados, contestó  la demanda diciendo que «no me opongo a la  prosperidad de la presente acción, siempre que se respete el  mínimo de derechos y se den por probados los fundamentos de la  demanda».  

2.3.        En el  decurso de la primera instancia, Hernán  José Giraldo Gómez y Claudia Marcela  Toro  Pareja,  esta última alegando su condición de heredera de   Gustavo  de  Jesús  Toro  Bedoya, presentaron intervención  ad  excludendum,  solicitando que se les reconozca como propietarios, también  por el modo originario de la prescripción de «una  porción del 40% para cada uno»,  del predio con matrícula inmobiliaria 001-173665  

Para  fincar su reclamo, dijeron ser poseedores de una porción de la  heredad en disputa, alegando que «la  señora Dora Lucía Agudelo Villada tenía en  arrendamiento [una]  faja  de terreno (…),  cuya área y linderos no coinciden plenamente con lo que  manifiesta poseer, y cuyos arrendadores eran los señores Toro  Bedoya y Giraldo Gómez, y estos le entablaron demanda de  restitución, en la cual se decretó la terminación  del contrato de tenencia y la restitución del inmueble a los  arrendadores. Pero las partes convinieron en celebrar un nuevo  contrato de arrendamiento (…)».  

2.4.        Mediante  fallo de 4 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Itagüí rechazó las pretensiones de los  intervinientes excluyentes y acogió en su integridad el  petitum de la señora Agudelo Villada, declarando que  ella «ha adquirido por la vía de la  prescripción extraordinaria» el bien raíz  descrito previamente.  

Los  intervinientes apelaron.  

4.        La  sentencia impugnada.  

La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales1  confirmó en su integridad la decisión del juez a  quo. Como fundamento de esa resolución, expuso los  siguientes argumentos:  

(i)         El  lote de mayor extensión donde se ubica la heredad en disputa  «fue debidamente identificado»,  en tanto los linderos que reporta el folio de matrícula  correspondiente «tienen un alto grado de  coincidencia y similitud con el bien descrito en el libelo  introductor y en el dictamen pericial obrante a folios (…),  los cuales se encuentran actualizados y conforme a la nomenclatura  vigente y oficial del municipio donde se ubica».  

(ii)         De  igual forma, «los linderos del bien de menor  extensión que denominó “Lote I” y que es  objeto de reclamo de la señora Dora Lucía Agudelo  Villada, se muestran concordantes con los enunciados anteriormente y  lo vislumbrado en la inspección judicial realizada el 3 de  septiembre de 2015 por el juez de primera instancia, quedando sentado  que el área pretendida es coherente con lo evidenciado  físicamente y lo indicado en el escrito genitor, la cual es de  556,30 metros cuadrados».  

(iii)   Por consiguiente, «de acuerdo a los elementos  de prueba allegados a la tramitación, como el dictamen  pericial y la inspección judicial, puede decirse que existe  certeza del inmueble de menor extensión objeto de la  prescripción implorada (…),  así como el que lo contiene de mayor área,  identificados en la demanda».  

(iv)        En  contraposición «no puede predicarse lo  mismo del terreno pretendido por el señor Hernán José  Giraldo Gómez y la sucesión ilíquida del señor  Gustavo de Jesús Toro Bedoya, habida cuenta que en la demanda  se limitaron a indicar las objeciones que tenían frente al  área deprecada por la actora principal, sin establecer con  certeza la cabida y linderos de los terrenos a usucapir en su favor».  

(v)        De  ahí que, «si bien en la demanda ad  excludendum se reputan poseedores del 80% del predio de mayor  extensión, 40% en cabeza de cada uno, se dedicaron a  individualizar dos franjas que, a su juicio, es lo único  poseído por la señora Dora Lucía Agudelo  Villada, argumentando que la porción de terreno restante  deprecada por la citada no la posee, pues únicamente transita  por esa área para acceder a la franja No. 2»,  pero «en ningún aparte del escrito de  los contendores se especifica la cabida y linderos de los porcentajes  suplicados, impidiendo al juzgador establecer con precisión la  cosa sobre la que recae su derecho de posesión y ejercen actos  de señores y dueños, presupuesto necesario para una  sentencia favorable a sus intereses».  

(vi)        La  individualización del área que dijeron poseer los  intervinientes «tampoco se desprende de la  transacción celebrada el 20 de octubre de 2005»,  pues allí «nada se dijo de las  especificaciones para enmarcar cada porcentaje en una porción  de terreno determinada».  

(vii)        Además,  «el planteamiento de la demanda ad excludendum  a partir de una posesión sobre ciertos porcentajes del  inmueble, sin que se cuente con elementos suficientes para determinar  materialmente la división de tales participaciones, a los ojos  de esta colegiatura carece de sentido, toda vez que cada cuota no  está circunscrita a una parte específica de la cosa de  manera que no hay forma de identificar sus derechos con una porción  particular del inmueble a fin de deducir sobre qué fragmento  cada cual es poseedor, [siendo] desacertado  pensar que cada uno de los interesados ejerce actos de señor y  dueño sobre una cuota abstracta y sobre el restante actúa  como mero tenedor, con ocasión del derecho de posesión  de los demás, más aún cuando esto no sería  más que reconocer dominio ajeno, supuesto que destruye sus  pedimentos».  

(viii)   De otro lado, no existen elementos de juicio «que  den cuenta de la posesión que ejercen el señor Giraldo  Gómez y la sucesión ilíquida del señor  Toro sobre el bien de mayor extensión; en contraposición  al conjunto probatorio que demuestra el ánimos y corpus de la  señora Dora Lucía Agudelo Villada sobre los 556,30  metros cuadrados que pretende usucapir».  

(ix)          Aun cuando «el apoderado de los intervinientes  realizó esfuerzos en desvirtuar la posesión de la  demandante durante la inspección judicial, trayendo diferentes  testigos –Ferney Palacio, Pedro Velásquez, Guillermo  Álvarez, Gabriel Laverde, Diego Valencia, John Jairo Osorio,  Elkin Chavarriaga, Armando Sierra, Orlando García, José  Luis Gómez, Arley Castro y Albino Otálvaro– que  relataron los pagos que efectuaban al señor Osvaldo Gallego,  quien se reputa administrador de los negocios de los señores  Hernán José y Gustavo de Jesús, lo cierto es que  fueron declaraciones pobres, escuetas e intrascendentes,  circunscritas a indicar que cancelaban ciertas sumas de dinero al  señor Gallego, sin especificar por qué conceptos se  efectuaron dichos pagos, ni se les indagó sobre la condición  de los intervinientes respecto del terreno inspeccionado».  

(x)          Tampoco merece credibilidad «la declaración  de Osvaldo de Jesús Gallego Ramírez, administrador del  parqueadero de los señores Gustavo Toro y Hernán  Giraldo (…), que si  bien resaltó ser el encargado de cancelar el impuesto predial,  cobrar los cánones a todos los arrendatarios semanalmente,  destacando que la señora Dora Lucía Agudelo Villada es  una mera tenedora (…),  a la par refirió nunca haber recibido pagos de ella por  concepto de canon de arrendamiento, ni tampoco le ha cobrado desde  que labora en el lugar».  

(xi)        El  testigo Gilberto Salazar Ocampo, «se limitó  a relatar aspectos similares a lo informado por el anterior testigo,  sin evidenciar un amplio conocimiento sobre lo acontecido con los  extremos procesales en relación con el bien objeto de la  controversia», al paso que «el  deponente Fabio Alberto Carmona Restrepo tampoco aportó  elementos contundentes para acreditar la posesión en cabeza de  los excluyentes, en tanto desconoce si la señora Agudelo  Villada paga cánones de arrendamiento».  

(xii)        En  contraste, «los testigos traídos por la  demandante principal (…) fueron  claros, contestes y unánimes al reconocerla como única  dueña de la heredad de menor extensión, atribuyéndole  actividades de mantenimiento, adecuación y mejoramiento del  predio para beneficio de ella y de los demás que tienen allí  sus negocios, la instalación de los servicios públicos  domiciliarios, el pago de los gravámenes fiscales y contratos  de arrendamiento en calidad de arrendadora, [actos  de dominio] ejercidos desde hace más de  23 años, sin que nadie haya concurrido arrogándose la  calidad de dueño del terreno».  

5.        La  demanda de casación.  

Los  intervinientes excluyentes presentaron oportunamente la demanda de  sustentación del citado remedio extraordinario, formulando un  único reproche, al amparo de la causal segunda del artículo  336 del Código General del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Régimen  del recurso extraordinario.  

Es pertinente  advertir que el remedio en estudio se interpuso en vigencia del  Código General del Proceso, razón por la cual todo lo  concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.  

2.        Fundamentación  de la demanda de casación.  

La  fundamentación técnica de las causales de casación  exige que el impugnante demuestre la presencia de yerros que  comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en  la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in  iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio  (errores in procedendo).  

Para  atender ese cometido, el inconforme deberá observar,  invariablemente, los requerimientos señalados por la ley  procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación  del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:  

(i)          La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con  la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los  fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno  de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336  del estatuto adjetivo.  

(iii)        Si  se elige la vía directa, «el  cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica  sin comprender  ni extenderse a la materia probatoria».  

(iv)        Ahora,  si se afirma que la violación ocurrió por la vía  indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los  comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336  del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos  no debatidos en las instancias.  

(v)        En  lo que tiene que ver con el «error  de derecho»,  que se materializa cuando, en la actividad de valoración  jurídica de los medios de convicción –aducción,  incorporación y apreciación– se contrarían  las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio2,  es menester señalar las normas probatorias que se consideran  quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en  que lo fueron.  

(vi)          A  su turno, si se denuncia un «error  de hecho»,  esto  es, el que se exterioriza en la valoración del contenido  material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio3,  deberá manifestarse en qué consiste y cuáles  son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que  recayó el desacierto en la actividad de apreciación.  

Asimismo,  a  fin  de probar la pifia fáctica,  habrá  de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso,  su contestación o los medios de prueba,  hubo  pretermisión o suposición total o parcial, o que su  materialidad fue alterada, ya por adición o cercenamiento de  expresiones o frases, o  tergiversación arbitraria o ilógica de su contenido.  Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada  medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin  de exteriorizar en qué consistió la alteración  de la prueba.  

(vii)        El  cargo por error de hecho, además, debe comprender la totalidad  de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la  providencia discutida (completitud),  enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones  (enfoque),  y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan  grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis  del tribunal son contraevidentes  4.  

Igualmente,  en el evento de soportarse la acusación en la preterición  u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al  plenario, se requiere identificar esos medios de convicción,  así como su contenido, en aquello que guarde relación  con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y  que tengan incidencia en la resolución que haya sido adoptada.  

(viii)        Los  cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las  pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el  demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal  tercera) y por transgresión a la prohibición de la  reformatio  in pejus (causal  cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias.  

(ix)        Si  se fustiga la decisión del tribunal por haber sido proferida  en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo  de invalidación no puede haberse saneado, en los términos  que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto  procesal civil actualmente vigente.  

(x)        El  censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto  esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia),  para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como sustento  de la casación, debe explicarse por qué el fallo  definitivo habría de ser distinto del cuestionado, además  de favorable a los intereses del recurrente.  

En  resumen, como lo ha sostenido la Sala:  

3.        Estudio  de la demanda de casación.  

3.1.        Formulación  del cargo único.  

Al amparo del  artículo 336-2 del Código General del Proceso, los  intervinientes excluyentes denunciaron «un  error de hecho manifiesto y trascendente respecto de las pruebas  practicadas en el proceso de pertenencia por parte del Tribunal  Superior del Distrito de Manizales, de cara con (sic)  los presupuestos legales contenidos en los artículos 762, 765,  768, 2518, 2531 y 2532 del Código Civil».  Como sustento de ese reproche, manifestaron que el tribunal tuvo por  acreditadas las alegaciones de la demandante, obviando lo que sugería  la evidencia:  

«1)          Que la extensión de terreno pretendida dentro del terreno de  mayor extensión, tiene zonas de terreno que son usufructuadas  por la parte interviniente, a través de una tercera persona,  bajo el concepto de arrendamiento;  

2)          Que las construcciones alegadas como mejoras por parte de la  demandante, no revisten de la certeza suficiente, pues, nada allega  sobre el valor, materiales, contratista y demás que hayan  adelantado las mismas y, muy por el contrario, las declaraciones  hechas por diferentes personas al interior del proceso, señalan  que ella remodeló y mantuvo la zona de terreno en donde  funciona el almacén “Autofrenos” y tres (3)  locales en la parte posterior del lote.  

3)          Que el reconocimiento como poseedora respecto del bien inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria no. 001-17366, pese a  que en dicho documento no se estableciera de manera concreta las  porciones y linderos de tierra, se hizo hasta el 20 de octubre del  año 2005, conforme a una transacción suscrita por ella  misma, afectando con ello el cumplimiento del requisito temporal de  la prescripción adquisitiva de dominio en la modalidad  extraordinaria.  

4)  De manera indirecta, las declaraciones recepcionadas, señalaron  la calidad de poseedor de la parte interviniente por más de 25  años, incluso, dentro de los trabajos de identificación  del predio, se tomaron registros fotográficos que daban cuenta  de la posesión de la parte interviniente, máxime,  cuando en la demanda de pertenencia se señala que el resto del  terreno no pretendido, que hace parte del folio de matrícula  001-173665 pertenece a los señores Hernán José  Giraldo y Gustavo de Jesús (sic)».  

A lo expuesto  añadieron lo siguiente:  

«Desde  nuestro punto de vista y para efectos del recurso extraordinario de  casación, el problema de investigación radica en que si  el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del  Distrito de Manizales, al confirmar la sentencia de primera instancia  expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito, incurrió  en un error de hecho al mantener una decisión  que adjudicaba  el derecho de dominio en cabeza de Dora Lucía Agudelo sobre la  totalidad de la extensión de terreno pretendido en la demanda,  cuando las pruebas señalaban que, zonas del terreno pretendido  estaba siendo usufructuado por los intervinientes ad excludendum?  (sic).  

Así  fue, con la confirmación del fallo de primera instancia, el  Tribunal vulneró los derechos posesorios que fueron probados  de manera indirecta con los actos de usufructo de zonas o partes de  terreno que la señora Dora Agudelo pretende usucapir, pues no  es claro que los linderos del bien inmueble de menor extensión  que la parte demandante denominó “Lote 1” sean  concordantes con la realidad de los actos realizados como poseedora  por parte de Dora Agudelo.  

Adicionalmente,  el Tribunal no es coherente e indica en el fallo que hubo desidia por  parte de los intervinientes al no estar presentes en la diligencia de  inspección judicial, cuando fue el apoderado de esta misma  parte quien exigió al Despacho identificar plenamente quienes  se encontraban usando y gozando el bien respecto de la zona norte que  alegaba la parte demandante poseer y quien solicitó se  indagara por la calidad en que dichas personas permanecían en  dichas instalaciones.  

Igualmente,  es necesario señalar que la indebida apreciación de las  pruebas atrás mencionadas, violentaron de manera indirecta los  presupuestos contenidos en el articulo 762 respecto de la definición  de posesión en relación con los requisitos para  solicitar la prescripción adquisitiva de dominio, pues,  conforme a lo demostrado por las pruebas, la señora Dora  Agudelo no ejerció actos contundentes, claros y públicos  sobre algunas zonas de terreno que le fueron entregados con la  sentencia de primera instancia y la confirmación por parte del  Tribunal.  

Ahora  bien, al calificar las declaraciones de los señores Ferney  Palacio Blandón, Pedro Velásquez, Guillermo Álvarez,  Gabriel Laverde, Diego Iván Valencia Calderón, Jhon  Jairo Osario, Elkin Chavarriaga, Armando Sierra, Orlando García,  José Luís Gómez, Yul Arley Castro y Albino  Otálvaro, que relataron los pagos que efectuaban al señor  Osvaldo Gallego, quien se reputa administrador de los negocios de los  señores Hernán José y Gustavo de Jesús   como pobres, escuetas e intrascendentes, cuando, las declaraciones  realizadas por los testigos de la parte demandante, daban cuenta de  la existencia del señor Gallego en calidad de administrador y  quien cobraba sumas por concepto de arrendamiento a las personas que  gozaban espacios al interior de la zona pretendida por Dora Agudelo.  Igualmente, es preciso indicar que los mismos arrendatarios señalaron  que dicho señor era el administrador, a quien le pagaban por  el uso del espacio. Además, el Honorable Tribunal se  contradice al manifestar que hubo pasividad por la parte  interviniente dentro de la diligencia de inspección judicial,  al no participar en la misma y, por otro lado, señala que  fueron vanos sus esfuerzos».  

3.2.        Análisis  del cargo.  

(i)        Acorde  con el precedente de la Sala,  

«(…)  la demanda de casación debe  desandar los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los  pilares que sirven de apoyo a la decisión que clausuró  la segunda instancia, porque en la  medida en que alguno de sus argumentos basilares se mantenga  incólume, la presunción de legalidad y acierto que  ampara la labor de esa colegiatura se torna intangible para la Corte  (…). “La  competencia que el recurso de casación otorga a la Corte, no  abre un debate sin límite como si fuera un thema decidendum,  todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre sí la  censura, como thema decisum. La demanda de casación delinea  estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que  desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicación del  derecho objetivo y la preservación de las garantías  procesales, según sea la causal alegada.  

Síguese  de ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo  el litigio, sino que su misión termina donde la acusación  acaba, y si tal impugnación es  deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios  invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque  fueron omitidos por el casacionista,  que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste  la infracción a la ley, cuál su incidencia en el  dispositivo de la sentencia  y en qué dirección debe  buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada,  no puede la Corte completar la  impugnación. En suma, el  ataque en casación supone el arrasamiento de todos los pilares  del fallo, pues mientras subsistan  algunos, suficientes para soportar el fallo, este  pasará indemne» (CSJ SC,  2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, rad.  2001-00044-01)» (CSJ AC2680-2020, 19 oct.).  

Precisado lo  anterior, debe memorarse que, con el propósito de refrendar el  despacho desfavorable de las pretensiones excluyentes de los  censores, el tribunal esgrimió dos argumentos principales, a  saber: (i) los intervinientes no acreditaron sobre qué  porción exacta de terreno se materializaba su alegada posesión  del «40% del lote de mayor extensión,  para cada uno»; y (ii) tampoco probaron haber  desarrollado actos de posesión sobre el predio en disputa  –mientras que la convocante sí lo hizo–.  

Así las  cosas, comoquiera que el reproche formulado no abarcó la  totalidad de los pilares sobre los cuales se edificó la  sentencia de segunda instancia, es imperativa la inadmisión de  la demanda de sustentación, en el entendido de que esta se  hubiera dirigido contra el despacho desfavorable de las súplicas  que elevaron Hernán  José Giraldo Gómez y Claudia Marcela Toro Pareja (esta  última en representación de la sucesión del  causante Gustavo de Jesús Toro Bedoya).  

(ii)        Ahora  bien, es posible interpretar que el remedio extraordinario se enfiló  –únicamente– contra la decisión de acoger  los reclamos de la demandante Dora Lucía Agudelo Villada, la  cual, per se, podría ser potencialmente contraria a los  intereses económicos de los intervinientes. Pero aun en este  escenario hipotético, la suerte de la demanda de sustentación  no variaría, debido a sus deficiencias formales.  

En efecto, al  sustentar un ataque por la vía indirecta, la parte recurrente  no puede limitarse a exponer la que en su sentir sería la  interpretación correcta del material probatorio, sino que  tiene la carga de demostrar por qué la hermenéutica  acogida por el tribunal es abiertamente absurda, caprichosa o  contraevidente. A voces de la jurisprudencia, la  tarea de acreditar los yerros atribuidos al sentenciador de  instancia,  

«no  se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las que  arribó el juzgador en el plano de los hechos, o que pueda  tenerse por satisfecha a partir de aludir simplemente a los medios de  prueba, o de transcribir, sin más, pasajes de los mismos, sino  que lo obliga a “poner de presente, por un lado, lo que dice, o  dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y  por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo,  denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa  disparidad es evidente” (…).  Por virtud de lo anterior, no es admisible en casación el  cargo que se limita a presentarle a la Corte un nuevo criterio de  apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de  las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una  tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del  asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al  conflicto»  (CSJ  SC3526-2017, 14 mar.).  

Decantado  lo anterior, se advierte que los intervinientes sustentaron su tesis  en una particular lectura de algunos de los «medios  de prueba»  recaudados, proclamándola como correcta, pero sin ocuparse de  indicar por qué las hermenéuticas divergentes, como la  defendida por el tribunal, serían improcedentes. De hecho, en  el cargo analizado únicamente se hizo referencia a las  evidencias que los casacionistas estiman favorables a su teoría  del caso, ignorando por completo los testimonios, la prueba pericial  y la inspección judicial que emplearon los jueces de instancia  para sustentar sus providencias definitivas.  

Por  consiguiente, la demanda de sustentación tampoco cumplió  con la carga argumentativa requerida para revelar un yerro fáctico,  pues como viene de verse,  

«(…)  es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en  que habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se  acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como  una mera opinión divergente de la del sentenciador, por  atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia  que, por sí sola, retumbe en el proceso. “El impugnante  -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente  de hecho, se compromete a denunciar  y  demostrar el yerro en que  incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se  adoptó una decisión que no debía adoptarse”  (CCXL, pág. 82), agregando que “si impugnar es refutar,  contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo,  explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación  es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se  logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de  razón, sino que impone, para el caso de violación de la  ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían  cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué  manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se  repudia” (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088).  

En  suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación,  no  se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o  generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten  pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo  menester superar el umbral de la enunciación o descripción  del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable  de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la  exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la  decisión adoptada»  (CSJ SC, 2 feb. 2001, rad. 5670).  

Añádase,  respecto de la demostración del error de hecho, que  

«(…)  partiendo de la base de que la discreta autonomía de  los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas  conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la  presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de  hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para  que puedan justificar la infirmación del fallo, justificación  que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la  estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única  posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en  contraevidente la formulada por el juez.  

Por el contrario, no producirá tal resultado la decisión  del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable  apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a  ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es  decir, cuando sólo se presente apenas como una posibilidad de  que se haya equivocado. Se infiere de lo anterior, entonces, que  cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que  pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis de  los medios demostrativos apoyados en razonamientos lógicos, no  tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va  acompañado de la evidencia de equivocación por parte  del sentenciador (…)»  (CSJ  SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01).  

3.3.        Conclusión.  

El  único cargo formulado presenta deficiencias formales, pues no  se dirigió contra todos los pilares de la motivación  del tribunal; además, los casacionistas se limitaron a ofrecer  una lectura alternativa de los medios de prueba, sin ocuparse  previamente de aniquilar, uno a uno, los razonamientos probatorios  que llevaron al ad  quem a  colegir que la señora Agudelo Villada había poseído,  por el término previsto en el ordenamiento, la porción  de terreno descrita en su demanda de pertenencia.  

Así  las cosas, y dado que el ataque planteado en la demanda de casación  carece de fundamentación técnica, es imperativa su  inadmisión, conforme lo dispone el artículo 346-1 del  estatuto procesal civil vigente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR INADMISIBLE la  demanda de casación que interpusieron los  intervinientes excluyentes Hernán José Giraldo Gómez  y Claudia Marcela Toro Pareja –esta última en  representación de la sucesión de Gustavo de Jesús  Toro Bedoya–, frente a la sentencia de 12 de marzo de 2020,  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales.  

SEGUNDO.  Por secretaría, devuélvase el expediente al  Tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

1          Allí se remitió el expediente en virtud de las medidas          de descongestión adoptadas en el Acuerdo PCSJA19-11327,          emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.  

2          Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros.  

3          Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.  

4          Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.      

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