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AC2917-2021 (2014-00039-01)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
AC2917-2021
Radicación n.º 05360-31-03-001-2014-00039-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación que interpusieron los intervinientes excluyentes Hernán José Giraldo Gómez y Claudia Marcela Toro Pareja –esta última en representación de la sucesión de Gustavo de Jesús Toro Bedoya–, frente a la sentencia de 12 de marzo de 2020, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso de pertenencia que promovió Dora Lucía Agudelo Villada contra Rosa María Montoya Mejía y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
La señora Agudelo Villada pidió que se declarara que adquirió por el modo originario de la prescripción extraordinaria, el dominio de un inmueble ubicado en el municipio de Itagüí, «con cabida superficial de 556,30 metros cuadrados», y que forma parte de otro de mayor extensión, al que le corresponde el folio de matrícula n.º 001-173665.
En sustento de su súplica, relató que a partir del mes de abril de 1990 tomó posesión de la heredad referida, «y luego continuó su explotación económica (…) de manera directa o a través de terceros», sin reconocer dominio ajeno, y exteriorizando actos de señorío, tales como «pagar el impuesto predial (…); edificar mejoras [como] la construcción de cuatro plantas físicas, distribuidas dos hacia el frente, que dan a la carrera 50 A y dos hacia la planta interna del parqueadero (…); trabajos de adecuación y mantenimiento (…) y el arrendamiento de locales comerciales».
Agregó que se «ha demostrado la posesión que ostenta [la actora] ante las autoridades judiciales, y se afirma ello porque, de manera temeraria y de mala fe, los señores Hernán Giraldo Gómez y Gustavo Toro Bedoya, intentaron con argumentos carentes de veracidad (…) despojarla de dicha posesión (…) y la demandaron en procesos de restitución de bien inmueble, ante [los] Juzgados Primero y Segundo Civil Municipal de Itagüí, y en ambos procesos las peticiones de los demandantes no prosperaron, porque [la señora Agudelo Villada] siempre ha tenido la calidad de poseedora».
2. Actuación procesal.
2.1. La demanda de pertenencia fue admitida por auto de 11 de febrero de 2014, en el que se ordenó el emplazamiento de la demandada Montoya Mejía, así como de las demás personas indeterminadas.
2.2. Notificado el curador ad lítem de los sujetos emplazados, contestó la demanda diciendo que «no me opongo a la prosperidad de la presente acción, siempre que se respete el mínimo de derechos y se den por probados los fundamentos de la demanda».
2.3. En el decurso de la primera instancia, Hernán José Giraldo Gómez y Claudia Marcela Toro Pareja, esta última alegando su condición de heredera de Gustavo de Jesús Toro Bedoya, presentaron intervención ad excludendum, solicitando que se les reconozca como propietarios, también por el modo originario de la prescripción de «una porción del 40% para cada uno», del predio con matrícula inmobiliaria 001-173665
Para fincar su reclamo, dijeron ser poseedores de una porción de la heredad en disputa, alegando que «la señora Dora Lucía Agudelo Villada tenía en arrendamiento [una] faja de terreno (…), cuya área y linderos no coinciden plenamente con lo que manifiesta poseer, y cuyos arrendadores eran los señores Toro Bedoya y Giraldo Gómez, y estos le entablaron demanda de restitución, en la cual se decretó la terminación del contrato de tenencia y la restitución del inmueble a los arrendadores. Pero las partes convinieron en celebrar un nuevo contrato de arrendamiento (…)».
2.4. Mediante fallo de 4 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí rechazó las pretensiones de los intervinientes excluyentes y acogió en su integridad el petitum de la señora Agudelo Villada, declarando que ella «ha adquirido por la vía de la prescripción extraordinaria» el bien raíz descrito previamente.
Los intervinientes apelaron.
4. La sentencia impugnada.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales1 confirmó en su integridad la decisión del juez a quo. Como fundamento de esa resolución, expuso los siguientes argumentos:
(i) El lote de mayor extensión donde se ubica la heredad en disputa «fue debidamente identificado», en tanto los linderos que reporta el folio de matrícula correspondiente «tienen un alto grado de coincidencia y similitud con el bien descrito en el libelo introductor y en el dictamen pericial obrante a folios (…), los cuales se encuentran actualizados y conforme a la nomenclatura vigente y oficial del municipio donde se ubica».
(ii) De igual forma, «los linderos del bien de menor extensión que denominó “Lote I” y que es objeto de reclamo de la señora Dora Lucía Agudelo Villada, se muestran concordantes con los enunciados anteriormente y lo vislumbrado en la inspección judicial realizada el 3 de septiembre de 2015 por el juez de primera instancia, quedando sentado que el área pretendida es coherente con lo evidenciado físicamente y lo indicado en el escrito genitor, la cual es de 556,30 metros cuadrados».
(iii) Por consiguiente, «de acuerdo a los elementos de prueba allegados a la tramitación, como el dictamen pericial y la inspección judicial, puede decirse que existe certeza del inmueble de menor extensión objeto de la prescripción implorada (…), así como el que lo contiene de mayor área, identificados en la demanda».
(iv) En contraposición «no puede predicarse lo mismo del terreno pretendido por el señor Hernán José Giraldo Gómez y la sucesión ilíquida del señor Gustavo de Jesús Toro Bedoya, habida cuenta que en la demanda se limitaron a indicar las objeciones que tenían frente al área deprecada por la actora principal, sin establecer con certeza la cabida y linderos de los terrenos a usucapir en su favor».
(v) De ahí que, «si bien en la demanda ad excludendum se reputan poseedores del 80% del predio de mayor extensión, 40% en cabeza de cada uno, se dedicaron a individualizar dos franjas que, a su juicio, es lo único poseído por la señora Dora Lucía Agudelo Villada, argumentando que la porción de terreno restante deprecada por la citada no la posee, pues únicamente transita por esa área para acceder a la franja No. 2», pero «en ningún aparte del escrito de los contendores se especifica la cabida y linderos de los porcentajes suplicados, impidiendo al juzgador establecer con precisión la cosa sobre la que recae su derecho de posesión y ejercen actos de señores y dueños, presupuesto necesario para una sentencia favorable a sus intereses».
(vi) La individualización del área que dijeron poseer los intervinientes «tampoco se desprende de la transacción celebrada el 20 de octubre de 2005», pues allí «nada se dijo de las especificaciones para enmarcar cada porcentaje en una porción de terreno determinada».
(vii) Además, «el planteamiento de la demanda ad excludendum a partir de una posesión sobre ciertos porcentajes del inmueble, sin que se cuente con elementos suficientes para determinar materialmente la división de tales participaciones, a los ojos de esta colegiatura carece de sentido, toda vez que cada cuota no está circunscrita a una parte específica de la cosa de manera que no hay forma de identificar sus derechos con una porción particular del inmueble a fin de deducir sobre qué fragmento cada cual es poseedor, [siendo] desacertado pensar que cada uno de los interesados ejerce actos de señor y dueño sobre una cuota abstracta y sobre el restante actúa como mero tenedor, con ocasión del derecho de posesión de los demás, más aún cuando esto no sería más que reconocer dominio ajeno, supuesto que destruye sus pedimentos».
(viii) De otro lado, no existen elementos de juicio «que den cuenta de la posesión que ejercen el señor Giraldo Gómez y la sucesión ilíquida del señor Toro sobre el bien de mayor extensión; en contraposición al conjunto probatorio que demuestra el ánimos y corpus de la señora Dora Lucía Agudelo Villada sobre los 556,30 metros cuadrados que pretende usucapir».
(ix) Aun cuando «el apoderado de los intervinientes realizó esfuerzos en desvirtuar la posesión de la demandante durante la inspección judicial, trayendo diferentes testigos –Ferney Palacio, Pedro Velásquez, Guillermo Álvarez, Gabriel Laverde, Diego Valencia, John Jairo Osorio, Elkin Chavarriaga, Armando Sierra, Orlando García, José Luis Gómez, Arley Castro y Albino Otálvaro– que relataron los pagos que efectuaban al señor Osvaldo Gallego, quien se reputa administrador de los negocios de los señores Hernán José y Gustavo de Jesús, lo cierto es que fueron declaraciones pobres, escuetas e intrascendentes, circunscritas a indicar que cancelaban ciertas sumas de dinero al señor Gallego, sin especificar por qué conceptos se efectuaron dichos pagos, ni se les indagó sobre la condición de los intervinientes respecto del terreno inspeccionado».
(x) Tampoco merece credibilidad «la declaración de Osvaldo de Jesús Gallego Ramírez, administrador del parqueadero de los señores Gustavo Toro y Hernán Giraldo (…), que si bien resaltó ser el encargado de cancelar el impuesto predial, cobrar los cánones a todos los arrendatarios semanalmente, destacando que la señora Dora Lucía Agudelo Villada es una mera tenedora (…), a la par refirió nunca haber recibido pagos de ella por concepto de canon de arrendamiento, ni tampoco le ha cobrado desde que labora en el lugar».
(xi) El testigo Gilberto Salazar Ocampo, «se limitó a relatar aspectos similares a lo informado por el anterior testigo, sin evidenciar un amplio conocimiento sobre lo acontecido con los extremos procesales en relación con el bien objeto de la controversia», al paso que «el deponente Fabio Alberto Carmona Restrepo tampoco aportó elementos contundentes para acreditar la posesión en cabeza de los excluyentes, en tanto desconoce si la señora Agudelo Villada paga cánones de arrendamiento».
(xii) En contraste, «los testigos traídos por la demandante principal (…) fueron claros, contestes y unánimes al reconocerla como única dueña de la heredad de menor extensión, atribuyéndole actividades de mantenimiento, adecuación y mejoramiento del predio para beneficio de ella y de los demás que tienen allí sus negocios, la instalación de los servicios públicos domiciliarios, el pago de los gravámenes fiscales y contratos de arrendamiento en calidad de arrendadora, [actos de dominio] ejercidos desde hace más de 23 años, sin que nadie haya concurrido arrogándose la calidad de dueño del terreno».
5. La demanda de casación.
Los intervinientes excluyentes presentaron oportunamente la demanda de sustentación del citado remedio extraordinario, formulando un único reproche, al amparo de la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. Régimen del recurso extraordinario.
Es pertinente advertir que el remedio en estudio se interpuso en vigencia del Código General del Proceso, razón por la cual todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.
2. Fundamentación de la demanda de casación.
La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).
Para atender ese cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:
(i) La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.
(iii) Si se elige la vía directa, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
(iv) Ahora, si se afirma que la violación ocurrió por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias.
(v) En lo que tiene que ver con el «error de derecho», que se materializa cuando, en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio2, es menester señalar las normas probatorias que se consideran quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron.
(vi) A su turno, si se denuncia un «error de hecho», esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio3, deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación.
Asimismo, a fin de probar la pifia fáctica, habrá de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, su contestación o los medios de prueba, hubo pretermisión o suposición total o parcial, o que su materialidad fue alterada, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica de su contenido. Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba.
(vii) El cargo por error de hecho, además, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contraevidentes 4.
Igualmente, en el evento de soportarse la acusación en la preterición u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al plenario, se requiere identificar esos medios de convicción, así como su contenido, en aquello que guarde relación con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y que tengan incidencia en la resolución que haya sido adoptada.
(viii) Los cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal tercera) y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus (causal cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias.
(ix) Si se fustiga la decisión del tribunal por haber sido proferida en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente vigente.
(x) El censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia), para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como sustento de la casación, debe explicarse por qué el fallo definitivo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a los intereses del recurrente.
En resumen, como lo ha sostenido la Sala:
3. Estudio de la demanda de casación.
3.1. Formulación del cargo único.
Al amparo del artículo 336-2 del Código General del Proceso, los intervinientes excluyentes denunciaron «un error de hecho manifiesto y trascendente respecto de las pruebas practicadas en el proceso de pertenencia por parte del Tribunal Superior del Distrito de Manizales, de cara con (sic) los presupuestos legales contenidos en los artículos 762, 765, 768, 2518, 2531 y 2532 del Código Civil». Como sustento de ese reproche, manifestaron que el tribunal tuvo por acreditadas las alegaciones de la demandante, obviando lo que sugería la evidencia:
«1) Que la extensión de terreno pretendida dentro del terreno de mayor extensión, tiene zonas de terreno que son usufructuadas por la parte interviniente, a través de una tercera persona, bajo el concepto de arrendamiento;
2) Que las construcciones alegadas como mejoras por parte de la demandante, no revisten de la certeza suficiente, pues, nada allega sobre el valor, materiales, contratista y demás que hayan adelantado las mismas y, muy por el contrario, las declaraciones hechas por diferentes personas al interior del proceso, señalan que ella remodeló y mantuvo la zona de terreno en donde funciona el almacén “Autofrenos” y tres (3) locales en la parte posterior del lote.
3) Que el reconocimiento como poseedora respecto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 001-17366, pese a que en dicho documento no se estableciera de manera concreta las porciones y linderos de tierra, se hizo hasta el 20 de octubre del año 2005, conforme a una transacción suscrita por ella misma, afectando con ello el cumplimiento del requisito temporal de la prescripción adquisitiva de dominio en la modalidad extraordinaria.
4) De manera indirecta, las declaraciones recepcionadas, señalaron la calidad de poseedor de la parte interviniente por más de 25 años, incluso, dentro de los trabajos de identificación del predio, se tomaron registros fotográficos que daban cuenta de la posesión de la parte interviniente, máxime, cuando en la demanda de pertenencia se señala que el resto del terreno no pretendido, que hace parte del folio de matrícula 001-173665 pertenece a los señores Hernán José Giraldo y Gustavo de Jesús (sic)».
A lo expuesto añadieron lo siguiente:
«Desde nuestro punto de vista y para efectos del recurso extraordinario de casación, el problema de investigación radica en que si el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Manizales, al confirmar la sentencia de primera instancia expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito, incurrió en un error de hecho al mantener una decisión que adjudicaba el derecho de dominio en cabeza de Dora Lucía Agudelo sobre la totalidad de la extensión de terreno pretendido en la demanda, cuando las pruebas señalaban que, zonas del terreno pretendido estaba siendo usufructuado por los intervinientes ad excludendum? (sic).
Así fue, con la confirmación del fallo de primera instancia, el Tribunal vulneró los derechos posesorios que fueron probados de manera indirecta con los actos de usufructo de zonas o partes de terreno que la señora Dora Agudelo pretende usucapir, pues no es claro que los linderos del bien inmueble de menor extensión que la parte demandante denominó “Lote 1” sean concordantes con la realidad de los actos realizados como poseedora por parte de Dora Agudelo.
Adicionalmente, el Tribunal no es coherente e indica en el fallo que hubo desidia por parte de los intervinientes al no estar presentes en la diligencia de inspección judicial, cuando fue el apoderado de esta misma parte quien exigió al Despacho identificar plenamente quienes se encontraban usando y gozando el bien respecto de la zona norte que alegaba la parte demandante poseer y quien solicitó se indagara por la calidad en que dichas personas permanecían en dichas instalaciones.
Igualmente, es necesario señalar que la indebida apreciación de las pruebas atrás mencionadas, violentaron de manera indirecta los presupuestos contenidos en el articulo 762 respecto de la definición de posesión en relación con los requisitos para solicitar la prescripción adquisitiva de dominio, pues, conforme a lo demostrado por las pruebas, la señora Dora Agudelo no ejerció actos contundentes, claros y públicos sobre algunas zonas de terreno que le fueron entregados con la sentencia de primera instancia y la confirmación por parte del Tribunal.
Ahora bien, al calificar las declaraciones de los señores Ferney Palacio Blandón, Pedro Velásquez, Guillermo Álvarez, Gabriel Laverde, Diego Iván Valencia Calderón, Jhon Jairo Osario, Elkin Chavarriaga, Armando Sierra, Orlando García, José Luís Gómez, Yul Arley Castro y Albino Otálvaro, que relataron los pagos que efectuaban al señor Osvaldo Gallego, quien se reputa administrador de los negocios de los señores Hernán José y Gustavo de Jesús como pobres, escuetas e intrascendentes, cuando, las declaraciones realizadas por los testigos de la parte demandante, daban cuenta de la existencia del señor Gallego en calidad de administrador y quien cobraba sumas por concepto de arrendamiento a las personas que gozaban espacios al interior de la zona pretendida por Dora Agudelo. Igualmente, es preciso indicar que los mismos arrendatarios señalaron que dicho señor era el administrador, a quien le pagaban por el uso del espacio. Además, el Honorable Tribunal se contradice al manifestar que hubo pasividad por la parte interviniente dentro de la diligencia de inspección judicial, al no participar en la misma y, por otro lado, señala que fueron vanos sus esfuerzos».
3.2. Análisis del cargo.
(i) Acorde con el precedente de la Sala,
«(…) la demanda de casación debe desandar los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a la decisión que clausuró la segunda instancia, porque en la medida en que alguno de sus argumentos basilares se mantenga incólume, la presunción de legalidad y acierto que ampara la labor de esa colegiatura se torna intangible para la Corte (…). “La competencia que el recurso de casación otorga a la Corte, no abre un debate sin límite como si fuera un thema decidendum, todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre sí la censura, como thema decisum. La demanda de casación delinea estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicación del derecho objetivo y la preservación de las garantías procesales, según sea la causal alegada.
Síguese de ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el litigio, sino que su misión termina donde la acusación acaba, y si tal impugnación es deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque fueron omitidos por el casacionista, que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste la infracción a la ley, cuál su incidencia en el dispositivo de la sentencia y en qué dirección debe buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, no puede la Corte completar la impugnación. En suma, el ataque en casación supone el arrasamiento de todos los pilares del fallo, pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar el fallo, este pasará indemne» (CSJ SC, 2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, rad. 2001-00044-01)» (CSJ AC2680-2020, 19 oct.).
Precisado lo anterior, debe memorarse que, con el propósito de refrendar el despacho desfavorable de las pretensiones excluyentes de los censores, el tribunal esgrimió dos argumentos principales, a saber: (i) los intervinientes no acreditaron sobre qué porción exacta de terreno se materializaba su alegada posesión del «40% del lote de mayor extensión, para cada uno»; y (ii) tampoco probaron haber desarrollado actos de posesión sobre el predio en disputa –mientras que la convocante sí lo hizo–.
Así las cosas, comoquiera que el reproche formulado no abarcó la totalidad de los pilares sobre los cuales se edificó la sentencia de segunda instancia, es imperativa la inadmisión de la demanda de sustentación, en el entendido de que esta se hubiera dirigido contra el despacho desfavorable de las súplicas que elevaron Hernán José Giraldo Gómez y Claudia Marcela Toro Pareja (esta última en representación de la sucesión del causante Gustavo de Jesús Toro Bedoya).
(ii) Ahora bien, es posible interpretar que el remedio extraordinario se enfiló –únicamente– contra la decisión de acoger los reclamos de la demandante Dora Lucía Agudelo Villada, la cual, per se, podría ser potencialmente contraria a los intereses económicos de los intervinientes. Pero aun en este escenario hipotético, la suerte de la demanda de sustentación no variaría, debido a sus deficiencias formales.
En efecto, al sustentar un ataque por la vía indirecta, la parte recurrente no puede limitarse a exponer la que en su sentir sería la interpretación correcta del material probatorio, sino que tiene la carga de demostrar por qué la hermenéutica acogida por el tribunal es abiertamente absurda, caprichosa o contraevidente. A voces de la jurisprudencia, la tarea de acreditar los yerros atribuidos al sentenciador de instancia,
«no se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las que arribó el juzgador en el plano de los hechos, o que pueda tenerse por satisfecha a partir de aludir simplemente a los medios de prueba, o de transcribir, sin más, pasajes de los mismos, sino que lo obliga a “poner de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente” (…). Por virtud de lo anterior, no es admisible en casación el cargo que se limita a presentarle a la Corte un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto» (CSJ SC3526-2017, 14 mar.).
Decantado lo anterior, se advierte que los intervinientes sustentaron su tesis en una particular lectura de algunos de los «medios de prueba» recaudados, proclamándola como correcta, pero sin ocuparse de indicar por qué las hermenéuticas divergentes, como la defendida por el tribunal, serían improcedentes. De hecho, en el cargo analizado únicamente se hizo referencia a las evidencias que los casacionistas estiman favorables a su teoría del caso, ignorando por completo los testimonios, la prueba pericial y la inspección judicial que emplearon los jueces de instancia para sustentar sus providencias definitivas.
Por consiguiente, la demanda de sustentación tampoco cumplió con la carga argumentativa requerida para revelar un yerro fáctico, pues como viene de verse,
«(…) es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera opinión divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por sí sola, retumbe en el proceso. “El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una decisión que no debía adoptarse” (CCXL, pág. 82), agregando que “si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia” (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088).
En suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación, no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada» (CSJ SC, 2 feb. 2001, rad. 5670).
Añádase, respecto de la demostración del error de hecho, que
«(…) partiendo de la base de que la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmación del fallo, justificación que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez.
Por el contrario, no producirá tal resultado la decisión del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. Se infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis de los medios demostrativos apoyados en razonamientos lógicos, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompañado de la evidencia de equivocación por parte del sentenciador (…)» (CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01).
3.3. Conclusión.
El único cargo formulado presenta deficiencias formales, pues no se dirigió contra todos los pilares de la motivación del tribunal; además, los casacionistas se limitaron a ofrecer una lectura alternativa de los medios de prueba, sin ocuparse previamente de aniquilar, uno a uno, los razonamientos probatorios que llevaron al ad quem a colegir que la señora Agudelo Villada había poseído, por el término previsto en el ordenamiento, la porción de terreno descrita en su demanda de pertenencia.
Así las cosas, y dado que el ataque planteado en la demanda de casación carece de fundamentación técnica, es imperativa su inadmisión, conforme lo dispone el artículo 346-1 del estatuto procesal civil vigente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación que interpusieron los intervinientes excluyentes Hernán José Giraldo Gómez y Claudia Marcela Toro Pareja –esta última en representación de la sucesión de Gustavo de Jesús Toro Bedoya–, frente a la sentencia de 12 de marzo de 2020, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
SEGUNDO. Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Allí se remitió el expediente en virtud de las medidas de descongestión adoptadas en el Acuerdo PCSJA19-11327, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
2 Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros.
3 Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.
4 Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.