STC10517 2021

AGOSTO

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STC10517-2021

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC10517-2021  

Radicación n.º  15001-22-13-000-2021-00072-01  

(Aprobado  en Sala de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 12 de julio 2021,  proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja  dentro  de la acción de tutela que promovió el Banco  Agrario de Colombia S.A. contra  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de esa localidad.  

ANTECEDENTES  

1.   La sociedad accionante, actuando a través de apoderada  judicial, reclamó la protección de los derechos  fundamentales al acceso a la justicia, «primacía  del derecho sustancial»  y debido proceso, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada  en un juicio de reorganización de pasivos (radicación  2014-00081).  

2.  En sustento de  sus súplicas, indicó que en el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Tunja cursa el proceso de la referencia, promovido por  Héctor Cruz Torres, en el cual compareció en calidad de  acreedora. Así mismo, refirió que presentó  objeciones al proyecto de calificación y graduación de  créditos y derechos de votos, que fueron dirimidas el 24 de  octubre de 2019, por lo que sus créditos se encuentran  reconocidos en tercera clase como acreedora hipotecaria, con derechos  de voto del 58.10%.  

En tal virtud, el  estrado convocado concedió el término de cuatro (4)  meses previsto en el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006 para  la formulación del acuerdo de reorganización, por lo  que la promotora presentó el citado documento el 24 de febrero  de 2020 y se celebró la respectiva audiencia el 27 de mayo de  2021, en la cual se aprobó, pese a que previamente había  solicitado información sobre «si  el concursado cuenta con la provisión de los recursos que  permitan dar cumplimiento al Acuerdo plasmado en las condiciones  acordadas por los acreedores en conjunto con el deudor; habida cuenta  que para el momento de la audiencia se encontraban vencidas varias de  las cuotas del acuerdo suscrito por el concursado y sus acreedores».  

Sin embargo, como  dicha petición no fue dirimida, precisó al despacho que  aplicara el artículo 35 de la enunciada codificación  para plantear nuevamente una fórmula de pago que fuera  sometida a consideración para su posterior confirmación,  pero «el  señor Juez decide confirmar el acuerdo, indicando que si bien  es cierto se encontraba incumplido frente a los plazos, esta  situación obedecía a circunstancias de fuerza mayor del  deudor por la pandemia denominada la Covid 19, y por considerar que  en vista de la necesidad de digitalizar los expedientes, no le había  sido posible al despacho citar a audiencia con antelación, lo  que impidió haber cumplido el acuerdo conforme a lo pactado  por las partes».  Por lo anterior, recurrió esa determinación mediante  reposición, en subsidio de apelación, pero la autoridad  los declaró improcedentes.  

3.  Por lo  anterior, pidió, en resumen, «dejar  sin valor y efecto la confirmación del acuerdo de  reorganización, modificado en audiencia de fecha 27 de mayo  del año 2021»  y «ordenar  al JUZGADO 4° CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA ORALIDAD, fijar nueva  hora y fecha para llevar a cabo la diligencia de que trata el  artículo 35 de la ley 1116 de 2006, con el fin de que se  conceda un término prudencial a las partes para ajustar el  acuerdo y que los acreedores puedan evaluar la fórmula de  pago».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La Secretaría de Hacienda de Tunja adujo que «una  vez revisado el sistema de impuestos plus adoptado por la  administración tributaria municipal se encuentra que el señor  HECTOR CRUZ TORRES identificado con cédula de ciudadanía  número 30.353.343 respectivamente, adeuda por concepto de  impuesto predial unificado para la vigencia 2018 la suma de DOS  MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO  PESOS ($2.773.238,00) M/CTE y para la vigencia 2021 la suma de CUATRO  MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL PESOS ($4.522.000,00) M/CTE».  

2. La Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN relievó que «no  se infiere relación alguna de esta entidad para con la parte  actora, por lo que solicitamos desde ya y de forma respetuosa la  desvinculación de la misma»,  pues «esta  entidad no tiene conocimiento de los hechos, como tampoco adelanta  proceso alguno en contra del señor HECTOR CRUZ TORRES».  

3.  La Gobernación de Boyacá expuso, en idéntico  sentido, que carece de legitimación en la causa por pasiva.  

4.  Fredy Alberto Rojas Rusinque, apoderado de Héctor Cruz Torres,  señaló que «el  acuerdo presentado en el proceso de reorganización empresarial  No. 2014-00081 (…)  para el día 27 de mayo del año 2021 no había  iniciado su cumplimiento, pues los acuerdos de reorganización  empresarial inicial su cumplimiento hasta el día de su  confirmación, no antes, lo anterior teniendo en cuenta que  antes de esa fecha de realización de la audiencia de  confirmación es una mera expectativa, pues no ha sido sometido  al estudio de legalidad del juez del concurso el cual no puede  confirmar, solicitar adecuaciones o simplemente negar su aprobación  y ordenar la apertura del proceso de liquidación, así  las cosas no se está en presencia de un incumplimiento de  obligaciones concursales, por el contrario estamos en presencia de  una indebida interpretación de la norma por parte del acreedor  hoy accionante».  

De  otra parte, agregó que «si  alguno de los acreedores considera que existió un  incumplimiento de las obligaciones por parte del deudor en  reorganización, en aplicación del artículo 46 de  la Ley 1116 de 2006 debe proceder a realizar la denuncia del  incumplimiento a fin de que se proceda a la realización de la  audiencia y se busquen las posibles soluciones al incumplimiento  demostrado con la intervención de la auxiliar de la justicia,  antes de acudir a la acción de tutela».  Por último, enfatizó que «mi  representado dio cumplimiento estricto a sus obligaciones como puede  verificarse en el comprobante de ingresos y egresos No. 2107462 de  fecha 25 de junio de 2021 anexo a la presentación  contestación».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  concedió el resguardo, porque «conviene  recordar que las leyes de insolvencia empresarial, si bien están  dadas para permitir la recuperación crediticia del deudor, y  el cumplimiento a los acreedores; dichas normativas no lo están  para burlar los deberes del deudor frente al cumplimiento de sus  obligaciones crediticias y por la vía, extender en el tiempo  el cumplimiento de los pagos que se encuentran en mora. Por lo que es  contrario a la filosofía, objetivos y razón de ser de  la Ley 1116 del 27 de diciembre de 2006, que un proceso de  reorganización empresarial, o reorganización de  pasivos, promovido en junio de 2014, esté en el año  2021, apenas disponiendo la aceptación de dichos acuerdos. Lo  que significa que, por espacio de siete años, el promotor de  la reorganización y su representante judicial, han extendido  el pago de las obligaciones. Situación de dilación  injustificada de los términos en el proceso, concretamente en  un trámite que está previsto para definición  expedita; que si afecta a los acreedores».  

También  cuestionó que «no  es de recibo la respuesta del Dr. Rojas Rusinque al manifestar que  los acuerdos no se pueden cumplir sin haberse aprobado, pues conocía  bien el promotor del proceso, cuáles fueron los términos  en que se pactó en febrero de 2020. Por otra parte, no es  admisible la justificación del Juzgado Cuarto Civil del  Circuito al contestar la tutela, en el sentido, que por pandemia no  se había podido realizar la audiencia. Valga recordar que la  suspensión de términos judiciales se dio por espacio de  tres meses, contados a partir del mes de marzo de 2020. De tal forma  que con la expedición del Decreto 806 del mes de junio del año  2020, se autorizó y habilitó la actuación  judicial por plataforma virtual. Se ordenó la digitalización  de procesos; y se entiende que el espacio de los tres meses de  suspensión de términos se utilizaba para revisar  procesos, organizar actuaciones y digitalizar los expedientes, a  efectos de garantizar y facilitarle al ciudadano el derecho de acceso  a la administración de justicia, por canales digitales».  

Igualmente, dijo  que «hay  una vulneración a los derechos del acreedor tutelante, por lo  que se atenderá el amparo, para que se vuelva a cumplir la  audiencia y se resuelva lo pertinente a la provisión de fondos  para el cumplimiento del acuerdo hecho con los acreedores, en los  términos y fechas pactadas. El acuerdo se hizo en febrero del  2020, debía empezarse a cumplir el 30 de marzo del 2020.  Luego, así debió procederse. No es de recibo que como  la audiencia se hizo el 27/05/2021, entonces el juez altera los  tiempos del acuerdo. La forma, el cómo y cuándo de los  acuerdos, fue pactado. Se imponía a quienes aceptaron dicho  acuerdo. Luego, no es de recibo extenderlo en el tiempo al parecer  del funcionario. Para este caso, la suspensión de términos  por la pandemia alteró el acuerdo; pero el juez no puede  sustituir o suplir la voluntad de las partes».  

De esta manera,  recalcó que «ya  se consignó que el deudor pudo haberse allanado a cumplir en  los términos y plazos convenidos, pero no lo hizo. No puede  beneficiarse por doble vía: con el trámite de  reorganización de pasivos, con el paso del tiempo y con su  propio incumplimiento a los acuerdos. Además, para mayo de  2021, el acuerdo ya había perdido vigencia. Es necesario  volver a hacer la audiencia de confirmación de acuerdos, dando  aplicación al artículo 35 en cita. Las partes deberán  presentar un nuevo acuerdo, porque el de febrero de 2020  materialmente no existe. No se ejecutó. La circunstancia de  fuerza mayor de la pandemia lo alteró al suspender los  términos judiciales, sin que se realizara la audiencia de  confirmación de acuerdos prevista para marzo del 2020».  

Bajo las premisas  que anteceden, otorgó la protección deprecada, dejó  sin efectos la providencia de 27 de mayo de 2021 y, en su lugar,  dispuso que «se  convoque nuevamente y se surta el trámite pertinente,  considerando los derechos, garantías y eficacia de los pagos a  los acreedores que acudieron al proceso de reorganización de  pasivos del señor Héctor Cruz Torres, representado por  el Dr. Fredy Alberto Rojas Rusinque»  y «que  las partes presenten un nuevo acuerdo, dando aplicación al  art. 35 de la ley 1116 de 2006. El acuerdo, debe hacerse en el  término de ocho días siguientes a la notificación  de esta providencia, por lo que el juzgado de conocimiento accionado  dispondrá lo pertinente para convocar a audiencia, a la  realización de un nuevo acuerdo, y continuar con el trámite,  sin exceder los términos previstos en la ley y aquí  dispuestos por el Tribunal, conforme a lo expuesto en la parte  motiva».  

IMPUGNACIÓN  

Héctor  Cruz Torres, a través de apoderado y Carmen Rosa Caro Huertas,  en nombre propio, recurrieron la citada resolución, por las  siguientes razones:  

(i)  El primero, porque «la  Ley 1116 de 2006 no contempla la previsión de fondos exigida  por el acreedor accionante y respaldada por el juez de tutela, se  debe presentar un flujo de caja soporte de la f[ó]rmula  de pago que fue aprobada y que figura en el expediente  (…) y  [esta  ley] no  contempla la existencia de acreedores principales y unos secundarios  o accesorios, pues esta manifestación en la sentencia de  tutela se presenta como una violación al derecho de igualdad  de los acreedores».  Además, «el  acuerdo en el proceso de la referencia, especialmente [en]  sus  términos, no fue variad[o]  por el juez del concurso, pues simplemente se aprobó el  acuerdo votado iniciando a cumplirse desde la fecha de la  confirmación del acuerdo, lo que implica específicamente  correr la fecha de inicio de su cumplimiento como efectivamente  sucedió y se canceló, mas no su línea temporal  de pagos».  

Por  consiguiente, «el  deudor no est[á]  en mora de pagar las cuotas pues el acuerdo no estaba confirmado,  situación que no contempla el juez de tutela, pues si no se  presenta la confirmación del acuerdo el pago realizado con  anterioridad a esta audien[cia]  ser[ía]  inexistente bajo las normas concursales, pues se estarían  haciendo pagos sin autorización del juez del concurso,  privilegiando a uno de los acreedores violando el principio de  igualdad».  

Así las  cosas, arguyó que «cabe  resaltar que no se presenta una modificación del acuerdo, se  presenta una demora en la realización de la audiencia de  ratificación del acuerdo de reorganización, demora que  no puede ser cargada al rogante de justicia deudor indicando un  incumplimiento en sus pagos, puedes debe tenerse en cuenta que por  mandato legal y por orden judicial no le está permitido  generar pagos antes de la audiencia de confirmación del  acuerdo».  

(ii)  La segunda, por su parte, refutó que «el  juez de tutela procede a modificar la ley de insolvencia o Ley 1116  de 2006, pues pretende que se amplíe el plazo para presentar  el acuerdo de reorganización si[n]  tener en cuenta que en el proceso de la referencia se presentó  el acuerdo en términos con la totalidad de los votos  requeridos, debe tenerse en cuenta que ese t[é]rmino  no se puede ampliar, que est[á]  beneficiando solo a un acreedor que manifiesta es el principal cuando  to[d]os tenemos la misma calidad, el acuerdo ya se empezó a  cumplir y se están generando los pagos, lo cual implica que  hacer de nuevo la diligencia del artículo 35 de la Leu 1116 de  2006 para beneficiar a uno de los acreedores, sin tener en cuenta que  ya se est[á]  pagando  el acuerdo y se encuentra vigente».  

También  refirió que «el  señor HECTOR CRUZ en su calidad de deudor no podía para  el día 30 de marzo del año 2020 proceder a realizar los  pagos descritos en el acuerdo votado y presentado por la prohibición  legal de pago que tiene (numeral 6° artículo 19, Ley 1116  de 2006), lo anterior teniendo en cuenta que el acuerdo no había  sido confirmado  (…), así  las cosas, hasta el día de realización de la diligencia  de confirmación se levanta la prohibición».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso de insolvencia de la referencia (radicación  2014-00081),  por aprobar el acuerdo de reorganización de pasivos presentado  por la promotora en el asunto que inició Héctor Cruz  Torres, en el cual figura como una de las acreedoras la entidad Banco  Agrario de Colombia S.A.  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.   Caso  concreto.  

3.1. Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja aprobó el  acuerdo de reorganización presentado por la promotora en el  trámite de insolvencia que inició Héctor Cruz  Torres y ordenó su inscripción en el registro mercantil  respectivo, no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, por lo que habrá de invalidarse la resolución  de primer grado constitucional, para denegar el resguardo, como pasa  a explicarse.  

En efecto, al  estudiar los cuestionamientos que se pusieron de presente a lo largo  de la diligencia, relacionados principalmente con los términos  del acuerdo y sus fechas de ejecución, el estrado querellado  expuso que «(…)  dicho  acuerdo preveía que se iniciaran los pagos en marzo de [2020].  Sin  embargo, se observa que, lamentablemente, la audiencia de  confirmación apenas tuvo lugar el día de hoy  27/05/2021,  por circunstancias por todos conocidas, como son el hecho de la  pandemia Covid-19 que ha limitado de manera sustancial la actividad  judicial».  Por ende,  

«Es  el caso, señalar que los procesos debieron ser objeto de  digitalización. Y, como es bien sabido, pues la carga es  bastante alta y eso implica bastante tiempo para poder lograr ese  propósito, circunstancia por la cual, hasta el día de  hoy, se ha podido realizar la audiencia prevista en el proceso de  organización. Esa  circunstancia, desde luego, generó la imposibilidad de que los  pagos se hubieran podido realizar con antelación, toda vez que  es la audiencia de confirmación la que faculta  y genera la exigibilidad por parte del deudor para efectos de  realizar los respectivos pagos, circunstancia esta por la cual no  pudo pagar el deudor antes y que es motivo de inconformidad,  particularmente por parte del Banco Agrario.  

Así  las cosas, se estructuró una fuerza mayor para que los pagos  se hubieran podido realizar en la oportunidad que se acordó el  24 de febrero del año pasado. Así las cosas, se  estructura la denominada fuerza mayor que impidió que se  pudiera haber realizado y efectuado el acuerdo aquí celebrado.  Así las cosas, este despacho confirmará el acuerdo  celebrado, con la precisión de que los pagos se iniciarán  a partir del mes de junio del presente año, y desde luego, los  tiempos se modificarán de acuerdo con el primer pago  efectuada. Es decir, se prolongará en el tiempo ese acuerdo,  contándolo partir del mes de junio. Y, con base en lo señalado  este, este este despacho  (…)  resuelve confirmar en todas y cada una de sus partes el acuerdo de la  organización que obran en el expediente el cual fue presentado  el día 24/02/2020., conforme lo expresado en la parte motiva  de esta providencia  (…)»  (Se resalta).  

Seguidamente, la  apoderada del Banco Agrario S.A. formuló recurso de  reposición, en subsidio de apelación, contra la citada  resolución aprobatoria, porque, a su juicio, se debía  revocar, para en su lugar conceder el término que prevé  el inciso 2 del artículo 35 de la Ley 1116 de 2006 «para  modificar el acuerdo»,  pero el despacho denunciado rechazó dichas defensas por  improcedentes, en tanto que «el  artículo 35 [inciso  3] de  la Ley 1116 establece que efectivamente no existe recurso alguno  contra esta decisión a  la parte demandante».  

Bajo el panorama  que antecede, dimana diáfano que, dadas las particularidades  del asunto –en tanto la tardanza en adelantar la diligencia de  confirmación se debió a las particulares circunstancias  de salud pública, la suspensión de términos y la  digitalización de los expedientes–, al juez de la causa  correspondió decidir sobre la confirmación o no del  acuerdo en condiciones de especial dificultad, teniendo en cuenta que  la finalidad de la citada normativa es «la  protección del crédito y la recuperación y  conservación de la empresa como unidad de explotación  económica y fuente generadora de empleo, a través de  los procesos de reorganización y de liquidación  judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor».  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la entidad censora no halla  recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte  es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad  accionada, en tanto no acogió sus argumentos.  

3.2.  En relación  con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco  convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sublite.   Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

4.        Conclusión.  

La decisión  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia impugnada y, por tanto, las órdenes allí  impartidas.  

En  su lugar,  NIEGA  la protección deprecada a través de este amparo por el  Banco Agrario de Colombia S.A., por las razones expuestas.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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