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STC10517-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC10517-2021
Radicación n.º 15001-22-13-000-2021-00072-01
(Aprobado en Sala de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 12 de julio 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dentro de la acción de tutela que promovió el Banco Agrario de Colombia S.A. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa localidad.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, «primacía del derecho sustancial» y debido proceso, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio de reorganización de pasivos (radicación 2014-00081).
2. En sustento de sus súplicas, indicó que en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja cursa el proceso de la referencia, promovido por Héctor Cruz Torres, en el cual compareció en calidad de acreedora. Así mismo, refirió que presentó objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de votos, que fueron dirimidas el 24 de octubre de 2019, por lo que sus créditos se encuentran reconocidos en tercera clase como acreedora hipotecaria, con derechos de voto del 58.10%.
En tal virtud, el estrado convocado concedió el término de cuatro (4) meses previsto en el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006 para la formulación del acuerdo de reorganización, por lo que la promotora presentó el citado documento el 24 de febrero de 2020 y se celebró la respectiva audiencia el 27 de mayo de 2021, en la cual se aprobó, pese a que previamente había solicitado información sobre «si el concursado cuenta con la provisión de los recursos que permitan dar cumplimiento al Acuerdo plasmado en las condiciones acordadas por los acreedores en conjunto con el deudor; habida cuenta que para el momento de la audiencia se encontraban vencidas varias de las cuotas del acuerdo suscrito por el concursado y sus acreedores».
Sin embargo, como dicha petición no fue dirimida, precisó al despacho que aplicara el artículo 35 de la enunciada codificación para plantear nuevamente una fórmula de pago que fuera sometida a consideración para su posterior confirmación, pero «el señor Juez decide confirmar el acuerdo, indicando que si bien es cierto se encontraba incumplido frente a los plazos, esta situación obedecía a circunstancias de fuerza mayor del deudor por la pandemia denominada la Covid 19, y por considerar que en vista de la necesidad de digitalizar los expedientes, no le había sido posible al despacho citar a audiencia con antelación, lo que impidió haber cumplido el acuerdo conforme a lo pactado por las partes». Por lo anterior, recurrió esa determinación mediante reposición, en subsidio de apelación, pero la autoridad los declaró improcedentes.
3. Por lo anterior, pidió, en resumen, «dejar sin valor y efecto la confirmación del acuerdo de reorganización, modificado en audiencia de fecha 27 de mayo del año 2021» y «ordenar al JUZGADO 4° CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA ORALIDAD, fijar nueva hora y fecha para llevar a cabo la diligencia de que trata el artículo 35 de la ley 1116 de 2006, con el fin de que se conceda un término prudencial a las partes para ajustar el acuerdo y que los acreedores puedan evaluar la fórmula de pago».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Secretaría de Hacienda de Tunja adujo que «una vez revisado el sistema de impuestos plus adoptado por la administración tributaria municipal se encuentra que el señor HECTOR CRUZ TORRES identificado con cédula de ciudadanía número 30.353.343 respectivamente, adeuda por concepto de impuesto predial unificado para la vigencia 2018 la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($2.773.238,00) M/CTE y para la vigencia 2021 la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL PESOS ($4.522.000,00) M/CTE».
2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN relievó que «no se infiere relación alguna de esta entidad para con la parte actora, por lo que solicitamos desde ya y de forma respetuosa la desvinculación de la misma», pues «esta entidad no tiene conocimiento de los hechos, como tampoco adelanta proceso alguno en contra del señor HECTOR CRUZ TORRES».
3. La Gobernación de Boyacá expuso, en idéntico sentido, que carece de legitimación en la causa por pasiva.
4. Fredy Alberto Rojas Rusinque, apoderado de Héctor Cruz Torres, señaló que «el acuerdo presentado en el proceso de reorganización empresarial No. 2014-00081 (…) para el día 27 de mayo del año 2021 no había iniciado su cumplimiento, pues los acuerdos de reorganización empresarial inicial su cumplimiento hasta el día de su confirmación, no antes, lo anterior teniendo en cuenta que antes de esa fecha de realización de la audiencia de confirmación es una mera expectativa, pues no ha sido sometido al estudio de legalidad del juez del concurso el cual no puede confirmar, solicitar adecuaciones o simplemente negar su aprobación y ordenar la apertura del proceso de liquidación, así las cosas no se está en presencia de un incumplimiento de obligaciones concursales, por el contrario estamos en presencia de una indebida interpretación de la norma por parte del acreedor hoy accionante».
De otra parte, agregó que «si alguno de los acreedores considera que existió un incumplimiento de las obligaciones por parte del deudor en reorganización, en aplicación del artículo 46 de la Ley 1116 de 2006 debe proceder a realizar la denuncia del incumplimiento a fin de que se proceda a la realización de la audiencia y se busquen las posibles soluciones al incumplimiento demostrado con la intervención de la auxiliar de la justicia, antes de acudir a la acción de tutela». Por último, enfatizó que «mi representado dio cumplimiento estricto a sus obligaciones como puede verificarse en el comprobante de ingresos y egresos No. 2107462 de fecha 25 de junio de 2021 anexo a la presentación contestación».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo concedió el resguardo, porque «conviene recordar que las leyes de insolvencia empresarial, si bien están dadas para permitir la recuperación crediticia del deudor, y el cumplimiento a los acreedores; dichas normativas no lo están para burlar los deberes del deudor frente al cumplimiento de sus obligaciones crediticias y por la vía, extender en el tiempo el cumplimiento de los pagos que se encuentran en mora. Por lo que es contrario a la filosofía, objetivos y razón de ser de la Ley 1116 del 27 de diciembre de 2006, que un proceso de reorganización empresarial, o reorganización de pasivos, promovido en junio de 2014, esté en el año 2021, apenas disponiendo la aceptación de dichos acuerdos. Lo que significa que, por espacio de siete años, el promotor de la reorganización y su representante judicial, han extendido el pago de las obligaciones. Situación de dilación injustificada de los términos en el proceso, concretamente en un trámite que está previsto para definición expedita; que si afecta a los acreedores».
También cuestionó que «no es de recibo la respuesta del Dr. Rojas Rusinque al manifestar que los acuerdos no se pueden cumplir sin haberse aprobado, pues conocía bien el promotor del proceso, cuáles fueron los términos en que se pactó en febrero de 2020. Por otra parte, no es admisible la justificación del Juzgado Cuarto Civil del Circuito al contestar la tutela, en el sentido, que por pandemia no se había podido realizar la audiencia. Valga recordar que la suspensión de términos judiciales se dio por espacio de tres meses, contados a partir del mes de marzo de 2020. De tal forma que con la expedición del Decreto 806 del mes de junio del año 2020, se autorizó y habilitó la actuación judicial por plataforma virtual. Se ordenó la digitalización de procesos; y se entiende que el espacio de los tres meses de suspensión de términos se utilizaba para revisar procesos, organizar actuaciones y digitalizar los expedientes, a efectos de garantizar y facilitarle al ciudadano el derecho de acceso a la administración de justicia, por canales digitales».
Igualmente, dijo que «hay una vulneración a los derechos del acreedor tutelante, por lo que se atenderá el amparo, para que se vuelva a cumplir la audiencia y se resuelva lo pertinente a la provisión de fondos para el cumplimiento del acuerdo hecho con los acreedores, en los términos y fechas pactadas. El acuerdo se hizo en febrero del 2020, debía empezarse a cumplir el 30 de marzo del 2020. Luego, así debió procederse. No es de recibo que como la audiencia se hizo el 27/05/2021, entonces el juez altera los tiempos del acuerdo. La forma, el cómo y cuándo de los acuerdos, fue pactado. Se imponía a quienes aceptaron dicho acuerdo. Luego, no es de recibo extenderlo en el tiempo al parecer del funcionario. Para este caso, la suspensión de términos por la pandemia alteró el acuerdo; pero el juez no puede sustituir o suplir la voluntad de las partes».
De esta manera, recalcó que «ya se consignó que el deudor pudo haberse allanado a cumplir en los términos y plazos convenidos, pero no lo hizo. No puede beneficiarse por doble vía: con el trámite de reorganización de pasivos, con el paso del tiempo y con su propio incumplimiento a los acuerdos. Además, para mayo de 2021, el acuerdo ya había perdido vigencia. Es necesario volver a hacer la audiencia de confirmación de acuerdos, dando aplicación al artículo 35 en cita. Las partes deberán presentar un nuevo acuerdo, porque el de febrero de 2020 materialmente no existe. No se ejecutó. La circunstancia de fuerza mayor de la pandemia lo alteró al suspender los términos judiciales, sin que se realizara la audiencia de confirmación de acuerdos prevista para marzo del 2020».
Bajo las premisas que anteceden, otorgó la protección deprecada, dejó sin efectos la providencia de 27 de mayo de 2021 y, en su lugar, dispuso que «se convoque nuevamente y se surta el trámite pertinente, considerando los derechos, garantías y eficacia de los pagos a los acreedores que acudieron al proceso de reorganización de pasivos del señor Héctor Cruz Torres, representado por el Dr. Fredy Alberto Rojas Rusinque» y «que las partes presenten un nuevo acuerdo, dando aplicación al art. 35 de la ley 1116 de 2006. El acuerdo, debe hacerse en el término de ocho días siguientes a la notificación de esta providencia, por lo que el juzgado de conocimiento accionado dispondrá lo pertinente para convocar a audiencia, a la realización de un nuevo acuerdo, y continuar con el trámite, sin exceder los términos previstos en la ley y aquí dispuestos por el Tribunal, conforme a lo expuesto en la parte motiva».
IMPUGNACIÓN
Héctor Cruz Torres, a través de apoderado y Carmen Rosa Caro Huertas, en nombre propio, recurrieron la citada resolución, por las siguientes razones:
(i) El primero, porque «la Ley 1116 de 2006 no contempla la previsión de fondos exigida por el acreedor accionante y respaldada por el juez de tutela, se debe presentar un flujo de caja soporte de la f[ó]rmula de pago que fue aprobada y que figura en el expediente (…) y [esta ley] no contempla la existencia de acreedores principales y unos secundarios o accesorios, pues esta manifestación en la sentencia de tutela se presenta como una violación al derecho de igualdad de los acreedores». Además, «el acuerdo en el proceso de la referencia, especialmente [en] sus términos, no fue variad[o] por el juez del concurso, pues simplemente se aprobó el acuerdo votado iniciando a cumplirse desde la fecha de la confirmación del acuerdo, lo que implica específicamente correr la fecha de inicio de su cumplimiento como efectivamente sucedió y se canceló, mas no su línea temporal de pagos».
Por consiguiente, «el deudor no est[á] en mora de pagar las cuotas pues el acuerdo no estaba confirmado, situación que no contempla el juez de tutela, pues si no se presenta la confirmación del acuerdo el pago realizado con anterioridad a esta audien[cia] ser[ía] inexistente bajo las normas concursales, pues se estarían haciendo pagos sin autorización del juez del concurso, privilegiando a uno de los acreedores violando el principio de igualdad».
Así las cosas, arguyó que «cabe resaltar que no se presenta una modificación del acuerdo, se presenta una demora en la realización de la audiencia de ratificación del acuerdo de reorganización, demora que no puede ser cargada al rogante de justicia deudor indicando un incumplimiento en sus pagos, puedes debe tenerse en cuenta que por mandato legal y por orden judicial no le está permitido generar pagos antes de la audiencia de confirmación del acuerdo».
(ii) La segunda, por su parte, refutó que «el juez de tutela procede a modificar la ley de insolvencia o Ley 1116 de 2006, pues pretende que se amplíe el plazo para presentar el acuerdo de reorganización si[n] tener en cuenta que en el proceso de la referencia se presentó el acuerdo en términos con la totalidad de los votos requeridos, debe tenerse en cuenta que ese t[é]rmino no se puede ampliar, que est[á] beneficiando solo a un acreedor que manifiesta es el principal cuando to[d]os tenemos la misma calidad, el acuerdo ya se empezó a cumplir y se están generando los pagos, lo cual implica que hacer de nuevo la diligencia del artículo 35 de la Leu 1116 de 2006 para beneficiar a uno de los acreedores, sin tener en cuenta que ya se est[á] pagando el acuerdo y se encuentra vigente».
También refirió que «el señor HECTOR CRUZ en su calidad de deudor no podía para el día 30 de marzo del año 2020 proceder a realizar los pagos descritos en el acuerdo votado y presentado por la prohibición legal de pago que tiene (numeral 6° artículo 19, Ley 1116 de 2006), lo anterior teniendo en cuenta que el acuerdo no había sido confirmado (…), así las cosas, hasta el día de realización de la diligencia de confirmación se levanta la prohibición».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de insolvencia de la referencia (radicación 2014-00081), por aprobar el acuerdo de reorganización de pasivos presentado por la promotora en el asunto que inició Héctor Cruz Torres, en el cual figura como una de las acreedoras la entidad Banco Agrario de Colombia S.A.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja aprobó el acuerdo de reorganización presentado por la promotora en el trámite de insolvencia que inició Héctor Cruz Torres y ordenó su inscripción en el registro mercantil respectivo, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, por lo que habrá de invalidarse la resolución de primer grado constitucional, para denegar el resguardo, como pasa a explicarse.
En efecto, al estudiar los cuestionamientos que se pusieron de presente a lo largo de la diligencia, relacionados principalmente con los términos del acuerdo y sus fechas de ejecución, el estrado querellado expuso que «(…) dicho acuerdo preveía que se iniciaran los pagos en marzo de [2020]. Sin embargo, se observa que, lamentablemente, la audiencia de confirmación apenas tuvo lugar el día de hoy 27/05/2021, por circunstancias por todos conocidas, como son el hecho de la pandemia Covid-19 que ha limitado de manera sustancial la actividad judicial». Por ende,
«Es el caso, señalar que los procesos debieron ser objeto de digitalización. Y, como es bien sabido, pues la carga es bastante alta y eso implica bastante tiempo para poder lograr ese propósito, circunstancia por la cual, hasta el día de hoy, se ha podido realizar la audiencia prevista en el proceso de organización. Esa circunstancia, desde luego, generó la imposibilidad de que los pagos se hubieran podido realizar con antelación, toda vez que es la audiencia de confirmación la que faculta y genera la exigibilidad por parte del deudor para efectos de realizar los respectivos pagos, circunstancia esta por la cual no pudo pagar el deudor antes y que es motivo de inconformidad, particularmente por parte del Banco Agrario.
Así las cosas, se estructuró una fuerza mayor para que los pagos se hubieran podido realizar en la oportunidad que se acordó el 24 de febrero del año pasado. Así las cosas, se estructura la denominada fuerza mayor que impidió que se pudiera haber realizado y efectuado el acuerdo aquí celebrado. Así las cosas, este despacho confirmará el acuerdo celebrado, con la precisión de que los pagos se iniciarán a partir del mes de junio del presente año, y desde luego, los tiempos se modificarán de acuerdo con el primer pago efectuada. Es decir, se prolongará en el tiempo ese acuerdo, contándolo partir del mes de junio. Y, con base en lo señalado este, este este despacho (…) resuelve confirmar en todas y cada una de sus partes el acuerdo de la organización que obran en el expediente el cual fue presentado el día 24/02/2020., conforme lo expresado en la parte motiva de esta providencia (…)» (Se resalta).
Seguidamente, la apoderada del Banco Agrario S.A. formuló recurso de reposición, en subsidio de apelación, contra la citada resolución aprobatoria, porque, a su juicio, se debía revocar, para en su lugar conceder el término que prevé el inciso 2 del artículo 35 de la Ley 1116 de 2006 «para modificar el acuerdo», pero el despacho denunciado rechazó dichas defensas por improcedentes, en tanto que «el artículo 35 [inciso 3] de la Ley 1116 establece que efectivamente no existe recurso alguno contra esta decisión a la parte demandante».
Bajo el panorama que antecede, dimana diáfano que, dadas las particularidades del asunto –en tanto la tardanza en adelantar la diligencia de confirmación se debió a las particulares circunstancias de salud pública, la suspensión de términos y la digitalización de los expedientes–, al juez de la causa correspondió decidir sobre la confirmación o no del acuerdo en condiciones de especial dificultad, teniendo en cuenta que la finalidad de la citada normativa es «la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor».
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la entidad censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4. Conclusión.
La decisión cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada y, por tanto, las órdenes allí impartidas.
En su lugar, NIEGA la protección deprecada a través de este amparo por el Banco Agrario de Colombia S.A., por las razones expuestas.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA