STC10516 2021

AGOSTO

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STC10516-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10516-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-01411-01  

(Aprobado  en Sala de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo emitido el 21 de julio de  2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que Fran Never Menza Ruíz y Andrea  Castro Bolívar le instauraron al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil  del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2018-00553.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los  querellantes, actuando en nombre propio, requirieron la protección  del derecho al «debido  proceso»  para que, en consecuencia, «se  revoque la providencia proferida por el ad quem y en su lugar se  mantenga la decisión de la primera instancia».  

Como  soporte de ello, señalaron que el Juzgado Cuarenta y Cuatro  Civil Municipal de Bogotá en el juicio hipotecario promovido  en su contra por el Banco BBVA S.A. – cesionaria Yolanda Cote  Vargas, agotada la etapa de conciliación, emitió  veredicto en el que «negó  las pretensiones de la demanda por falta de legitimación por  activa»  (19 nov. 2019), decisión que revocó el superior tras  estimar que «fue  apresurada la disposición de la jueza a quo en dictar una  sentencia anticipada por cuanto contrario a sus argumentos no fue  probada la falta de legitimación en la causa por activa»  (16 jun. 2021).  

En  su criterio, la última providencia lesionó sus  garantías, puesto que «incurrió  en defecto procedimental al no haber tenido en cuenta las  consideraciones de la funcionaria de primer grado, omitiendo su  función de realizar control de legalidad, cual es, si quien  demanda es quien dice ser, o quien es demandado, pueda ser objeto de  ser demandado».  

2.-  El  Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá pidió  su desvinculación, «por  no haberse encontrado probada la vulneración a derechos de  rango constitucional de los accionantes por parte de [ese] despacho».  

El  Cuarenta y Ocho Civil del Circuito defendió  la legalidad de su proceder y remitió copias del paginario.  

3.-  El a  quo  denegó el auxilio, indicando que «emerge  infundada la acción intentada porque los peticionarios no  identifican el defecto en que supuestamente incurrió el  fallador y por esta vía no es posible imponer o sugerir el  sentido de las providencias que en ellas deban adoptarse, como  tampoco modificar las determinaciones allí tomadas,  simplemente para satisfacer los intereses e interpretaciones de una  de las partes».  

4.-  Replicaron los precursores insistiendo en los argumentos del escrito  genitor, agregando que «el  fallo no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la  tutela en consideración [a su] petición».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  júdice  se advierte el fracaso del resguardo porque en la  resolución reprochada  se expusieron  las razones para «revocar  en su integridad la sentencia anticipada emitida por el Juzgado  Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá»  para,  en su lugar,  «devolver la actuación al a quo para que prosiga con el  trámite que legalmente corresponda conforme a su competencia»,  lo  que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse  de una labor que no puede ser censurada en el terreno de esta  especial justicia.  

«(…)  nótese que de los cuestionamientos, los cinco reparos  concretos que se le hicieron a la sentencia, uno de ellos, es el  relacionado con el que la jueza desconoció pruebas  documentales como lo fue el contrato de cesión del crédito  y también el mandato, entonces la parte demandante hace la  ilustración de como en su formación la señora  Yolanda Cote (cesionaria) otorgó un mandato a la abogada aquí  presente para que gestionara ante la acreedora esa negociación  de la cesión del crédito, de los derechos del crédito,  así se observa en la foliatura que hay un poder al acreedor-  banco- en ese entonces para hacer esa gestión de cesión  y en efecto se trae el documento de cesión suscrito por  personas idóneas como son los representantes del acreedor y la  abogada como mandataria de la señora Yolanda Cote y ajustan la  negociación.  

Vemos   que en efecto en la foliatura obra copia de ese contrato que en  ningún momento fue tachado de falso, observamos que en este  contrato el objeto fue que el cedente por medio del presente memorial  cede a favor del cesionario los derechos del crédito  involucrados dentro del proceso judicial de la referencia, así  como las garantías vinculadas a ese proceso judicial y todos  los derechos y prerrogativas que de esta cesión pueden  derivarse desde el punto de vista procesal y sustancial, entonces  aquí encontramos un primer documento, un documento que está  asistido por la institución del mandato, que viene muy  claramente determinado en la ley civil.  

Esa  cesión fue plenamente reconocida, sin embargo, la posición  del a quo según su criterio fue que encontró  establecida la falta de legitimación en la causa por activa  porque en su sentir la señora Yolanda lo que compró no  fue un crédito sino un inmueble, también consideró  que la que realmente celebró la negociación fue la  abogada y no la señora Yolanda Cote, todo eso para qué?  para establecer también que entonces la cesionaria no fue  Yolanda Cote sino la abogada que aquí nos acompaña y  que por ende la señora Yolanda no tenía legitimación  en la causa por activa.  

Básicamente  lo que entiende este juzgador es lo siguiente, a partir de un  documento que se trajo en su momento, y que sirvió para  reconocer como cesionaria a la señora Yolanda Cote, en el  momento de la audiencia, la jueza tomó ese mismo contrato,  auscultó sus elementos axiológicos, parte, objeto y  efecto y lo que sucedió es que cambia una parte por otra, para  establecer que Yolanda Cote, no interviene acá como cesionaria  y por eso falta la legitimación en la causa por activa»  (Minuto  35:20 a 40:05).  

Acto  seguido, indicó que,  

«(…)  básicamente la jueza tomó ese contrato y sobre el mismo  prácticamente hizo una declaración, una declaración  que vino a contrarrestarle la validez y los efectos jurídicos,  por lo que considera este despacho en forma muy respetable que  básicamente aquí se trató de darle los efectos  como si fuese una simulación relativa por interpuesta persona  al punto que la persona de la cesionaria se desplaza por la de la  abogada y básicamente también se dice que esa no fue la  negociación, el objeto y le cambia las condiciones al  contrato, un contrato que en su momento fue traído y que no  fue, se reitera, tachado de falso, entonces como no fue tachado de  falso, se establece, pues, que conservó su presunción  de autenticidad.  

Acá  en el proceso, en ningún momento afloró la prueba en el  hecho que las partes hubieren invalidado la negociación, ahora  si es por causal legal para desterrar o cambiar los elementos  axiológicos de ese contrato celebrado entre los extremos,  básicamente en el caso concreto no nos olvidemos que estamos  en un juicio ejecutivo, es un juicio de condenas, no un juicio de  declaraciones para que se le pudiera dar esa vuelta, ese traspié  a la parte cesionaria, básicamente la prueba que se exige para  este juzgado, no es solamente el interrogatorio de parte que se hace  a la cesionaria porque cuando se cambia de un sujeto por otro, el  instituto es una simulación relativa, artículo 1766  Código Civil, la jueza se conformó entonces con el  interrogatorio que se le hizo a la parte cesionaria Yolanda Cote pero  se quedó ahí, se necesitaban de otras pruebas, es más  no nos olvidemos que estamos como se dijo en un juicio ejecutivo»  (Minuto  41:01 a 44:56).  

Y  concluyó que,  

«Existe  por tanto la configuración de ese yerro en el fallo de primera  instancia, ese reparo concreto realizado por la parte demandante  consistente en que se desconoció el contrato de cesión  que en su momento se tuvo en cuenta y se desconoció que había  un contrato de mandato de por medio, en donde la señora  Yolanda Cote, básicamente le encargó a la abogada hacer  la gestión para la negociación de la adquisición  de ese crédito, también ese fue un tema que no quedó  debidamente controvertido como lo quiso enseñar la jueza de  primera instancia.  

Luego  entonces el artículo 278 numeral 3 del C.G.P., indica que el  juez puede dictar una sentencia anticipada cuando este probada la  falta de legitimación en la causa por activa entre otras  circunstancias pero es que en el caso concreto, no existe una prueba  suficiente para establecer que no fue una la persona cesionaria sino  otra, no existe la prueba como tal, amén de eso, pues no hay  una decisión de un juez competente a través de un  debido proceso que así derrote el contrato que por el momento  se presume auténtico, es decir, no hay la prueba suficiente y  la ley procesal nos enseña el principio de la necesidad de la  prueba, es decir el artículo 164 del C.G.P., cosa que se echa  de menos por esta instancia, luego, entonces fue apresurada la  decisión de la jueza de primera instancia en dictar una  sentencia anticipada y por ende ese yerro que le enrostra la parte  apelante a esa providencia, pues, tiene vocación de  prosperidad» (Minuto  44:57 a 46:58).  

2.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como lo anhelan los sedicentes, quienes aspiran a imponer su propia  visión acerca de la solución que debió dársele  a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de  la «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018).  

3.-  Ergo,  se avalará el fallo discernido.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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