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STC10516-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10516-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01411-01
(Aprobado en Sala de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 21 de julio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Fran Never Menza Ruíz y Andrea Castro Bolívar le instauraron al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00553.
ANTECEDENTES
1.- Los querellantes, actuando en nombre propio, requirieron la protección del derecho al «debido proceso» para que, en consecuencia, «se revoque la providencia proferida por el ad quem y en su lugar se mantenga la decisión de la primera instancia».
Como soporte de ello, señalaron que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá en el juicio hipotecario promovido en su contra por el Banco BBVA S.A. – cesionaria Yolanda Cote Vargas, agotada la etapa de conciliación, emitió veredicto en el que «negó las pretensiones de la demanda por falta de legitimación por activa» (19 nov. 2019), decisión que revocó el superior tras estimar que «fue apresurada la disposición de la jueza a quo en dictar una sentencia anticipada por cuanto contrario a sus argumentos no fue probada la falta de legitimación en la causa por activa» (16 jun. 2021).
En su criterio, la última providencia lesionó sus garantías, puesto que «incurrió en defecto procedimental al no haber tenido en cuenta las consideraciones de la funcionaria de primer grado, omitiendo su función de realizar control de legalidad, cual es, si quien demanda es quien dice ser, o quien es demandado, pueda ser objeto de ser demandado».
2.- El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá pidió su desvinculación, «por no haberse encontrado probada la vulneración a derechos de rango constitucional de los accionantes por parte de [ese] despacho».
El Cuarenta y Ocho Civil del Circuito defendió la legalidad de su proceder y remitió copias del paginario.
3.- El a quo denegó el auxilio, indicando que «emerge infundada la acción intentada porque los peticionarios no identifican el defecto en que supuestamente incurrió el fallador y por esta vía no es posible imponer o sugerir el sentido de las providencias que en ellas deban adoptarse, como tampoco modificar las determinaciones allí tomadas, simplemente para satisfacer los intereses e interpretaciones de una de las partes».
4.- Replicaron los precursores insistiendo en los argumentos del escrito genitor, agregando que «el fallo no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela en consideración [a su] petición».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub júdice se advierte el fracaso del resguardo porque en la resolución reprochada se expusieron las razones para «revocar en su integridad la sentencia anticipada emitida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá» para, en su lugar, «devolver la actuación al a quo para que prosiga con el trámite que legalmente corresponda conforme a su competencia», lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser censurada en el terreno de esta especial justicia.
«(…) nótese que de los cuestionamientos, los cinco reparos concretos que se le hicieron a la sentencia, uno de ellos, es el relacionado con el que la jueza desconoció pruebas documentales como lo fue el contrato de cesión del crédito y también el mandato, entonces la parte demandante hace la ilustración de como en su formación la señora Yolanda Cote (cesionaria) otorgó un mandato a la abogada aquí presente para que gestionara ante la acreedora esa negociación de la cesión del crédito, de los derechos del crédito, así se observa en la foliatura que hay un poder al acreedor- banco- en ese entonces para hacer esa gestión de cesión y en efecto se trae el documento de cesión suscrito por personas idóneas como son los representantes del acreedor y la abogada como mandataria de la señora Yolanda Cote y ajustan la negociación.
Vemos que en efecto en la foliatura obra copia de ese contrato que en ningún momento fue tachado de falso, observamos que en este contrato el objeto fue que el cedente por medio del presente memorial cede a favor del cesionario los derechos del crédito involucrados dentro del proceso judicial de la referencia, así como las garantías vinculadas a ese proceso judicial y todos los derechos y prerrogativas que de esta cesión pueden derivarse desde el punto de vista procesal y sustancial, entonces aquí encontramos un primer documento, un documento que está asistido por la institución del mandato, que viene muy claramente determinado en la ley civil.
Esa cesión fue plenamente reconocida, sin embargo, la posición del a quo según su criterio fue que encontró establecida la falta de legitimación en la causa por activa porque en su sentir la señora Yolanda lo que compró no fue un crédito sino un inmueble, también consideró que la que realmente celebró la negociación fue la abogada y no la señora Yolanda Cote, todo eso para qué? para establecer también que entonces la cesionaria no fue Yolanda Cote sino la abogada que aquí nos acompaña y que por ende la señora Yolanda no tenía legitimación en la causa por activa.
Básicamente lo que entiende este juzgador es lo siguiente, a partir de un documento que se trajo en su momento, y que sirvió para reconocer como cesionaria a la señora Yolanda Cote, en el momento de la audiencia, la jueza tomó ese mismo contrato, auscultó sus elementos axiológicos, parte, objeto y efecto y lo que sucedió es que cambia una parte por otra, para establecer que Yolanda Cote, no interviene acá como cesionaria y por eso falta la legitimación en la causa por activa» (Minuto 35:20 a 40:05).
Acto seguido, indicó que,
«(…) básicamente la jueza tomó ese contrato y sobre el mismo prácticamente hizo una declaración, una declaración que vino a contrarrestarle la validez y los efectos jurídicos, por lo que considera este despacho en forma muy respetable que básicamente aquí se trató de darle los efectos como si fuese una simulación relativa por interpuesta persona al punto que la persona de la cesionaria se desplaza por la de la abogada y básicamente también se dice que esa no fue la negociación, el objeto y le cambia las condiciones al contrato, un contrato que en su momento fue traído y que no fue, se reitera, tachado de falso, entonces como no fue tachado de falso, se establece, pues, que conservó su presunción de autenticidad.
Acá en el proceso, en ningún momento afloró la prueba en el hecho que las partes hubieren invalidado la negociación, ahora si es por causal legal para desterrar o cambiar los elementos axiológicos de ese contrato celebrado entre los extremos, básicamente en el caso concreto no nos olvidemos que estamos en un juicio ejecutivo, es un juicio de condenas, no un juicio de declaraciones para que se le pudiera dar esa vuelta, ese traspié a la parte cesionaria, básicamente la prueba que se exige para este juzgado, no es solamente el interrogatorio de parte que se hace a la cesionaria porque cuando se cambia de un sujeto por otro, el instituto es una simulación relativa, artículo 1766 Código Civil, la jueza se conformó entonces con el interrogatorio que se le hizo a la parte cesionaria Yolanda Cote pero se quedó ahí, se necesitaban de otras pruebas, es más no nos olvidemos que estamos como se dijo en un juicio ejecutivo» (Minuto 41:01 a 44:56).
Y concluyó que,
«Existe por tanto la configuración de ese yerro en el fallo de primera instancia, ese reparo concreto realizado por la parte demandante consistente en que se desconoció el contrato de cesión que en su momento se tuvo en cuenta y se desconoció que había un contrato de mandato de por medio, en donde la señora Yolanda Cote, básicamente le encargó a la abogada hacer la gestión para la negociación de la adquisición de ese crédito, también ese fue un tema que no quedó debidamente controvertido como lo quiso enseñar la jueza de primera instancia.
Luego entonces el artículo 278 numeral 3 del C.G.P., indica que el juez puede dictar una sentencia anticipada cuando este probada la falta de legitimación en la causa por activa entre otras circunstancias pero es que en el caso concreto, no existe una prueba suficiente para establecer que no fue una la persona cesionaria sino otra, no existe la prueba como tal, amén de eso, pues no hay una decisión de un juez competente a través de un debido proceso que así derrote el contrato que por el momento se presume auténtico, es decir, no hay la prueba suficiente y la ley procesal nos enseña el principio de la necesidad de la prueba, es decir el artículo 164 del C.G.P., cosa que se echa de menos por esta instancia, luego, entonces fue apresurada la decisión de la jueza de primera instancia en dictar una sentencia anticipada y por ende ese yerro que le enrostra la parte apelante a esa providencia, pues, tiene vocación de prosperidad» (Minuto 44:57 a 46:58).
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhelan los sedicentes, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018).
3.- Ergo, se avalará el fallo discernido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA