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STC9739-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9739-2021
Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00526-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Decídase la impugnación interpuesta a la sentencia de 23 de junio de 2021, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Andrés Vladimir Zuleta Ardila al Juzgado Veintitrés de Familia de la misma ciudad, con ocasión del incidente de desacato a la medida de protección en favor de Carolina Zuluaga Zuleta y en contra del aquí petente, con radicado n°. 2019-0053.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente violentada por la autoridad accionada.
2. De la información narrada por el accionante y de la aquí allegada, se coligen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos:
“(…) abstenerse de realizar cualquier comportamiento, acto o acción de violencia física, verbal, insulto, ofensa o provocación, hostigamiento o escándalo, por cualquier medio, en su lugar de residencia, trabajo o lugar público y/o privado, donde se encuentre la protegida, además para que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar llamadas telefónicas o evitar WhatsApp, que tengan por objeto hostigar amenazar o intimidar y/o utilizar el teléfono celular o cualquier medio tecnológico, para el fin ya mencionado (…)”.
El 17 de diciembre de 2019 la entidad administrativa mencionada declaró probado, por segunda vez, el incumplimiento a la referida medida de protección, por parte del aquí actor1. En consecuencia, lo sancionó con arresto de treinta (30) días; determinación confirmada por el estrado accionado, en sede de consulta, el 27 de mayo de 2021.
La misma resolución fue ratificada por el juez accionado tras desatar el recurso de apelación incoado por el petente.
El gestor refiere que formuló incidente de nulidad en contra del procedimiento censurado, presentó una solicitud de aclaración a la parte resolutiva de aludida providencia y puso en conocimiento del despacho que, de ser recluido en un centro penitenciario, su condición de salud se agravaría dados sus antecedentes médicos; todo lo cual, a la fecha de interposición de este amparo, no había sido objeto de pronunciamiento por el juzgado confutado.
3. Pide, en concreto, dejar sin efectos la providencia cuestionada.
1. Respuesta de los accionados
1. El estrado cuestionado defendió la legalidad de su proceder, “(…) pues las actuaciones desplegadas por el Despacho se encuentran ajustadas a la realidad procesal y a derecho (…)”.
2. Carolina Zuluaga Zuleta se opuso a la prosperidad del ruego manifestando que en el trámite se respetaron los derechos fundamentales del promotor, quien
“(…) insiste en presentar audios y afirmaciones tendientes a desestimar mi rol como madre, hija y esposa, y esto reitero, hace parte de la violencia de género que he tenido que soportar durante más de 32 años y como todos los jueces que han tenido conocimiento del material que aporta el señor Zuleta han desestimado su contenido, ahora y con esta tutela se insiste en dilatar el logro en justicia que he alcanzado, queriendo nuevamente pasar por encima de las leyes colombianas (…)”.
2. La Comisaría Novena de Familia de Bogotá relató la actuación surtida y remitió copia del expediente.
1.2. La sentencia impugnada
Concedió el auxilio, tras colegir que el juzgador convocado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria de los medios de convicción allegados al trámite incidental cuestionado.
Al respecto, señaló:
“(…) Verificada la actuación procesal objeto de censura, es indudable que el derecho fundamental del debido proceso del señor Zuleta Ardila, se encuentra vulnerado por la decisión proferida por el Juzgado Veintitrés de Familia de la ciudad, el 27 de mayo de 2021, a través de la cual resolvió confirmar el auto consultado de fecha 17 de diciembre de 2019, proferido por la Comisaría Novena de Familia de Fontibón de Bogotá D.C., a través del cual se declaró probado el incumplimiento de la medida de protección del 11 de diciembre de 2017, por cuanto estudiada la providencia antes descrita, se observa que, en efecto el juez encartado, incurrió en una inadecuada apreciación de los medios probatorios recaudados en el trámite incidental que se adelantó dentro de la medida de protección, pues omitió valorar en su totalidad y en su conjunto el mismo, como lo impone el artículo 176 del Código General del Proceso, desconociendo además, que este mecanismo de consulta fue constituido para proteger los derechos de las personas involucradas en el asunto, verificar la legalidad de lo decidido, corregir los errores en los que pudiere haber incurrido el fallador de primera instancia, y en caso de avizorar alguna falencia que afectare el debido proceso y el derecho a la defensa entre otros”.
“Por consiguiente, atendiendo que la queja constitucional, tiene su origen, en la indebida apreciación de los medios de convicción que se aportaron al proceso de medida de protección (trámite incidental) y en especial los aportados en descargos, pues se dijo que, tras un análisis somero de los antecedentes fácticos y jurídicos del caso se confirmó la decisión, y se ordenó su arresto, sin atender su condición de salud por la pandemia, aspectos que en efecto no merecieron calificación alguna por parte del juzgado censurado, por ello, considera este cuerpo Colegiado que, es necesario que el juzgador valore la totalidad y en su conjunto los elementos materiales de prueba aportados al proceso para llegar a una decisión de fondo, pues declinó anunciar el mérito de todas las pruebas y las variables que consideró para arribar a la decisión cuestionada (…)”.
1.3. La impugnación
La formuló Carolina Zuluaga Zuleta insistiendo en que continúa siendo víctima de violencia psicológica por parte del accionante.
Al respecto, precisó:
“(…) Las actuaciones del señor Zuleta que infringen en mi sufrimiento al desacreditarme como mujer y madre continúan enmarcándose en una constante violencia que se [ve] minimizada por las instituciones, por lo que la acción de tutela no puede ser empleada como herramienta jurídica para controvertir decisiones judiciales que surgieron con el respeto de derechos procesales, ni tampoco justificar acciones que releven de su responsabilidad al señor Zuleta o que justifiquen su forma de hablar hacia mí, aceptar este hecho aumenta mi marcada vulnerabilidad solo por el hecho de ser mujer y tomar la decisión de separarme a fin de proteger mi integridad (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. La Sala debe resolver la impugnación formulada por Carolina Zuluaga Zuleta frente a la sentencia de 23 de junio de 2021, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Andrés Vladimir Zuleta Ardila al Juzgado Veintitrés de Familia de la misma ciudad, con ocasión del incidente de desacato a la medida de protección en favor de la aquí recurrente y en contra del tutelante, con radicado n°. 2019-0053.
2. En el amparo incoado por Andrés Vladimir Zuleta Ardila, éste cuestiona la providencia de 27 de mayo de 2021, por la cual el estrado accionado confirmó, en sede de consulta, la resolución de 17 de diciembre de 2019, a través de la cual la comisaría vinculada declaró el segundo incumplimiento a la medida de protección impuesta a aquél y en favor de Carolina Zuluaga Zuleta, sancionándolo con arresto de treinta (30) días.
Se confirmará la decisión del a quo constitucional, pues, revisada la decisión del juez accionado, se constata la vulneración alegada por Zuleta Ardila.
En efecto, tal como lo advirtió el a quo constitucional, esa autoridad no efectuó una adecuada valoración de las pruebas allegadas al plenario.
Nótese, al revisar los antecedentes del sublite, el juzgador denunciado encontró razonable ratificar la decisión sometida a consulta, por la sola constatación de que ya existía una sanción impuesta dentro del primer incidente de desacato a las medidas decretadas; luego, como consecuencia de lo anterior, consideró que era dable imponer la sanción prevista en el artículo cuarto de la Ley 575 de 2000, según el cual, el incumplimiento de la medida de protección dará lugar a las siguientes sanciones:
“(…) a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo;
“b) Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días.
“En el caso de incumplimiento de medidas de protección impuestas por actos de violencia o maltrato que constituyeren delito o contravención, al agresor se le revocarán los beneficios de excarcelación y los subrogados penales de que estuviere gozando (…)”.
Ahora, la decisión que declaró no próspero el recurso de apelación incoado por el quejoso frente a la resolución administrativa cuestionada se sustentó en:
“(…) [que] una vez revisado el sustento esgrimido, frente a la alzada, junto con la documental obrante en el expediente, de entrada, advierte el Despacho, que se evidencia un acto leve de violencia emocional y psicológica hacia la señora Carolina Zuluaga, por ejemplo “(…) revise su conciencia (…) no es para mí es para sus hijos a mí no me lo justifique (…) justifíquelo usted misma (…)”, situación confirmada por las certificaciones del tratamiento terapéutico (…)” (énfasis de la Sala).
Con base en lo antelado el juez confutado concluyó que era “(…) clara la situación de indefensión en la que se enc[o]ntra[ba] la denunciante, por los constantes ataques realizados por el accionado (…)” (subraya adrede).
Para la Corte es evidente la falta de motivación de la decisión emitida, pues el juzgador debió revisar la resolución sometida a consulta, en conjunto con la integridad de los medios probatorios allegados al decurso, y no dar por sentado que el incidentado continuaba perpetrando actos “constantes” de acoso y hostigamiento a la protegida, con fundamento en “un” evento “leve” y aislado, en tanto, se itera, no fue analizado en contexto con las demás pruebas obrantes en el plenario; razón por la cual, se itera, se confirmará el fallo impugnado.
3. Ahora, frente a los argumentos expuestos por la recurrente, se pone de presente que la Ley 1257 de 2008 define el daño psicológico como aquella consecuencia proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal. Ello obliga a los jueces encargados de estudiar la comisión de estas conductas, a efectuar una revisión exhaustiva de los medios probatorios recaudados.
Ahora, no puede pasarse por alto que la violencia psicológica constituye una de las formas de maltrato que, al no ser tan visible como lo es el caso del maltrato físico, suele pasar inadvertida a los ojos de terceros y, en ocasiones, incluso por la propia víctima.
Por esta razón, resulta reprochable que los funcionarios judiciales desestimen el mérito probatorio de los medios demostrativos allegados por quienes denuncian este tipo de agravios, pues con ello no solo se incurre en un exceso ritual manifiesto sino también en una forma de violencia institucional que, incluso, puede someter a las presuntas víctimas a una eventual victimización secundaria.
Pero, de igual manera, deviene inaceptable que el juez omita su deber de examinar la integridad de los medios de convicción y en su conjunto, y con base en esa deficiente valoración probatoria, adopte conclusiones con ligereza, cercenando el debido proceso de los sujetos involucrados.
Recuérdese que, en virtud del artículo 176 del Código General del Proceso:
“(…) Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba (…)”.
Por otra parte, la actual situación desencadenada con ocasión de la pandemia por el virus Covid-19, ciertamente ha conllevado la adopción de diferentes medidas en aras de salvaguardar la salubridad pública. Sin embargo, ello no puede convertirse en una patente de corso para desatender las vulneraciones y afectaciones causadas a las víctimas de violencia de género; razón por la cual, corresponde a los jueces efectuar una revisión minuciosa de cada caso en particular, en aras de no vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos involucrados. Todo lo cual, reafirma el deber del funcionario convocado de emprender un análisis exhaustivo del sublite.
4. Sobre el deber de motivar adecuadamente las decisiones judiciales, esta Corporación ha indicado:
“(…) [S]ufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de [providencias] en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión (…)’” [resolvieran el caso bajo su conocimiento], “(…) lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión la providencia’ (…)”2.
Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.
El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.
Frente a la temática planteada, memoró esta Sala:
“(…) [Es] menester dejar sentado que la motivación de las [providencias] constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir “la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración (…).
“(…) La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo (…)”3.
5. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Con ausencia justificada)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Según la información allegada, el primer incumplimiento data del 7 de noviembre de 2018, oportunidad en la cual se impuso a Zuleta Ardila, multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2 CSJ. STC 28 de marzo de 2008, exp. 2008-00384-00; véanse igualmente el fallo de de 16 de febrero de 2011, exp. 2010-00445-01, entre otros.
3 CSJ. Civil. 22 de mayo de 2003, Rad. 00526-01, invocada el 10 de agosto de 2011, Rad. 00168-02.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.