STC9739 2021

AGOSTO

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STC9739-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9739-2021  

Radicación  n.°  11001-22-10-000-2021-00526-01  (Aprobado  en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Decídase  la impugnación interpuesta a  la sentencia de 23  de junio  de 2021,  proferida  por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la tutela promovida por Andrés Vladimir Zuleta  Ardila al Juzgado Veintitrés de Familia de la misma ciudad,  con ocasión del incidente de desacato a la medida de  protección  en favor de Carolina Zuluaga Zuleta y en contra  del aquí petente, con radicado n°. 2019-0053.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El reclamante implora  la  protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente  violentada por la autoridad accionada.  

2.  De la información narrada por el accionante y de la aquí  allegada, se coligen, en síntesis, los siguientes supuestos  fácticos:  

“(…)  abstenerse de realizar cualquier comportamiento, acto o acción  de violencia física, verbal, insulto, ofensa o provocación,  hostigamiento o escándalo, por cualquier medio, en su lugar de  residencia, trabajo o lugar público y/o privado, donde se  encuentre la protegida, además para que, en lo sucesivo, se  abstenga de realizar llamadas telefónicas o evitar WhatsApp,  que tengan por objeto hostigar amenazar o intimidar y/o utilizar el  teléfono celular o cualquier medio tecnológico, para el  fin ya mencionado  (…)”.  

El  17 de diciembre de 2019 la entidad administrativa mencionada declaró  probado, por segunda vez, el incumplimiento a la referida medida de  protección, por parte del aquí actor1.  En consecuencia, lo sancionó con arresto de treinta (30) días;  determinación confirmada por el estrado accionado, en sede de  consulta, el 27 de mayo de 2021.  

La  misma resolución fue ratificada por el juez accionado tras  desatar el recurso de apelación incoado por el petente.  

El  gestor refiere que formuló  incidente de nulidad en contra del procedimiento censurado,  presentó una  solicitud de aclaración a la parte resolutiva de aludida  providencia y puso en conocimiento del despacho que, de ser recluido  en un centro penitenciario, su condición de salud se agravaría  dados sus  antecedentes médicos;  todo lo cual, a la fecha de interposición de este amparo, no  había sido objeto de pronunciamiento por el juzgado confutado.  

3.  Pide, en concreto, dejar sin efectos la providencia cuestionada.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados    

1.  El estrado cuestionado defendió la legalidad de su proceder,  “(…) pues  las actuaciones desplegadas por el Despacho se encuentran ajustadas a  la realidad procesal y a derecho  (…)”.  

            

2. Carolina          Zuluaga Zuleta se opuso a la prosperidad del ruego manifestando que          en el trámite se respetaron los derechos fundamentales del          promotor, quien  

“(…)  insiste  en presentar audios y afirmaciones tendientes a desestimar mi rol  como madre, hija y esposa, y esto reitero, hace parte de la violencia  de género que he tenido que soportar durante más de 32  años y como todos los jueces que han tenido conocimiento del  material que aporta el señor Zuleta han desestimado su  contenido, ahora y con esta tutela se insiste en dilatar el logro en  justicia que he alcanzado, queriendo nuevamente pasar por encima de  las leyes colombianas  (…)”.  

            

2. La          Comisaría Novena de Familia de Bogotá relató la          actuación surtida y remitió copia del expediente.  

1.2.  La  sentencia  impugnada  

Concedió  el  auxilio, tras colegir que el juzgador convocado incurrió en  defecto fáctico por indebida valoración probatoria de  los medios de convicción allegados al trámite  incidental cuestionado.  

Al  respecto, señaló:  

“(…)  Verificada  la actuación procesal objeto de censura, es indudable que el  derecho fundamental del debido proceso del señor Zuleta  Ardila, se encuentra vulnerado por la decisión proferida por  el Juzgado Veintitrés de Familia de la ciudad, el 27 de mayo  de 2021, a través de la cual resolvió confirmar el auto  consultado de fecha 17 de diciembre de 2019, proferido por la  Comisaría Novena de Familia de Fontibón de Bogotá  D.C., a través del cual se declaró probado el  incumplimiento de la medida de protección del 11 de diciembre  de 2017, por cuanto estudiada la providencia antes descrita, se  observa que, en efecto el juez encartado, incurrió en una  inadecuada apreciación de los medios probatorios recaudados en  el trámite incidental que se adelantó dentro de la  medida de protección, pues omitió valorar en su  totalidad y en su conjunto el mismo, como lo impone el artículo  176 del Código General del Proceso, desconociendo además,  que este mecanismo de consulta fue constituido para proteger los  derechos de las personas involucradas en el asunto, verificar la  legalidad de lo decidido, corregir los errores en los que pudiere  haber incurrido el fallador de primera instancia, y en caso de  avizorar alguna falencia que afectare el debido proceso y el derecho  a la defensa entre otros”.  

“Por  consiguiente, atendiendo que la queja constitucional, tiene su  origen, en la indebida apreciación de los medios de convicción  que se aportaron al proceso de medida de protección (trámite  incidental) y en especial los aportados en descargos, pues se dijo  que, tras un análisis somero de los antecedentes fácticos  y jurídicos del caso se confirmó la decisión, y  se ordenó su arresto, sin atender su condición de salud  por la pandemia, aspectos que en efecto no merecieron calificación  alguna por parte del juzgado censurado, por ello, considera este  cuerpo Colegiado que, es necesario que el juzgador valore la  totalidad y en su conjunto los elementos materiales de prueba  aportados al proceso para llegar a una decisión de fondo, pues  declinó anunciar el mérito de todas las pruebas y las  variables que consideró para arribar a la decisión  cuestionada (…)”.  

1.3.  La  impugnación  

La  formuló Carolina Zuluaga Zuleta insistiendo en que continúa  siendo víctima de violencia psicológica por parte del  accionante.  

Al  respecto, precisó:  

“(…)  Las  actuaciones del señor Zuleta que infringen en mi sufrimiento  al desacreditarme como mujer y madre continúan enmarcándose  en una constante violencia que se [ve]  minimizada por las instituciones, por lo que la acción de  tutela no puede ser empleada como herramienta jurídica para  controvertir decisiones judiciales que surgieron con el respeto de  derechos procesales, ni tampoco justificar acciones que releven de su  responsabilidad al señor Zuleta o que justifiquen su forma de  hablar hacia mí, aceptar este hecho aumenta mi marcada  vulnerabilidad solo por el hecho de ser mujer y tomar la decisión  de separarme a fin de proteger mi integridad  (…)”.  

2.  CONSIDERACIONES  

            

1. La          Sala debe resolver la impugnación formulada por Carolina          Zuluaga Zuleta frente a la sentencia de 23 de junio de 2021,          proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Andrés          Vladimir Zuleta Ardila al Juzgado Veintitrés de Familia de la          misma ciudad, con ocasión del incidente de desacato a la          medida de protección en favor de la aquí recurrente y          en contra del tutelante, con radicado n°. 2019-0053.  

2. En          el amparo incoado por Andrés Vladimir Zuleta Ardila, éste          cuestiona la providencia de 27 de mayo de 2021, por la cual el          estrado accionado confirmó, en sede de consulta, la          resolución de 17 de diciembre de 2019, a través de la          cual la comisaría vinculada declaró el segundo          incumplimiento a la medida de protección impuesta a aquél          y en favor de Carolina Zuluaga Zuleta, sancionándolo con          arresto          de treinta (30) días.  

Se  confirmará la decisión del a  quo constitucional,  pues, revisada la decisión del juez accionado, se constata la  vulneración alegada por Zuleta Ardila.  

En  efecto, tal como lo advirtió el a  quo constitucional,  esa autoridad no efectuó una adecuada valoración de las  pruebas allegadas al plenario.  

Nótese,  al revisar los antecedentes del sublite,  el juzgador denunciado encontró razonable ratificar la  decisión sometida a consulta, por la sola constatación  de que ya  existía una sanción impuesta dentro del primer  incidente de desacato a las medidas decretadas; luego, como  consecuencia de lo anterior, consideró que era dable imponer  la sanción prevista en el artículo cuarto de la Ley 575  de 2000, según el cual, el incumplimiento de la medida de  protección dará lugar a las siguientes sanciones:  

“(…)  a)  Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos  legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse  dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición.  La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante  auto que sólo tendrá recursos de reposición, a  razón de tres (3) días por cada salario mínimo;  

“b)  Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere  en el plazo de dos (2) años, la sanción será de  arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días.  

“En  el caso de incumplimiento de medidas de protección impuestas  por actos de violencia o maltrato que constituyeren delito o  contravención, al agresor se le revocarán los  beneficios de excarcelación y los subrogados penales de que  estuviere gozando  (…)”.  

Ahora,  la decisión que declaró no próspero el recurso  de apelación incoado por el quejoso frente a la resolución  administrativa cuestionada se sustentó en:  

“(…)  [que] una  vez revisado el sustento esgrimido, frente a la alzada, junto con la  documental obrante en el expediente, de entrada, advierte el  Despacho, que se evidencia un  acto leve  de violencia emocional y psicológica hacia la señora  Carolina Zuluaga, por ejemplo “(…) revise su conciencia (…)  no es para mí es para sus hijos a mí no me lo  justifique (…)  justifíquelo usted misma (…)”,  situación confirmada por las certificaciones del tratamiento  terapéutico (…)”  (énfasis de la Sala).  

Con  base en lo antelado el juez confutado concluyó que era “(…)  clara  la situación de indefensión en la que se enc[o]ntra[ba]  la denunciante, por los constantes  ataques realizados por el accionado  (…)” (subraya adrede).  

Para  la Corte es evidente la falta de motivación de la decisión  emitida, pues el juzgador debió revisar la resolución  sometida a consulta, en conjunto con la integridad de los medios  probatorios allegados al decurso, y no dar por sentado que el  incidentado continuaba perpetrando actos “constantes”  de acoso y hostigamiento a la protegida, con fundamento en “un”  evento “leve”  y aislado, en tanto, se itera, no fue analizado en contexto con las  demás pruebas obrantes en el plenario; razón por la  cual, se itera, se confirmará el fallo impugnado.  

            

3. Ahora,          frente a los argumentos expuestos por la recurrente, se pone de          presente que la Ley 1257 de 2008 define el daño psicológico          como aquella consecuencia proveniente de la acción u omisión          destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos,          creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación,          manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación,          aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en          la salud psicológica, la autodeterminación o el          desarrollo personal. Ello obliga a los jueces encargados de estudiar          la comisión de estas conductas, a efectuar una revisión          exhaustiva de los medios probatorios recaudados.  

Ahora,  no puede pasarse por alto que la violencia psicológica  constituye una de las formas de maltrato que, al no ser tan visible  como lo es el caso del maltrato físico, suele pasar  inadvertida a los ojos de terceros y, en ocasiones, incluso por la  propia víctima.  

Por  esta razón, resulta reprochable que los funcionarios  judiciales desestimen el mérito probatorio de los medios  demostrativos allegados por quienes denuncian este tipo de agravios,  pues con ello no solo se incurre en un exceso ritual manifiesto sino  también en una forma de violencia institucional que, incluso,  puede someter a las presuntas víctimas a una eventual  victimización secundaria.  

Pero,  de igual manera, deviene inaceptable que el juez omita su deber de  examinar la integridad de los medios de convicción y en su  conjunto, y con base en esa deficiente valoración probatoria,  adopte conclusiones con ligereza, cercenando el debido proceso de los  sujetos involucrados.  

Recuérdese  que, en virtud del artículo 176 del Código General del  Proceso:  

“(…)  Las  pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las  reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades  prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de  ciertos actos.  

El  juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le  asigne a cada prueba  (…)”.  

Por  otra parte, la actual situación desencadenada con ocasión  de la pandemia por el virus Covid-19, ciertamente ha conllevado la  adopción de diferentes medidas en aras de salvaguardar la  salubridad pública. Sin embargo, ello no puede convertirse en  una patente de corso para desatender las vulneraciones y afectaciones  causadas a las víctimas de violencia de género; razón  por la cual, corresponde a los jueces efectuar una revisión  minuciosa de cada caso en particular, en aras de no vulnerar los  derechos fundamentales de los sujetos involucrados. Todo lo cual,  reafirma el deber del funcionario convocado de emprender un análisis  exhaustivo del sublite.  

4.  Sobre  el deber  de motivar adecuadamente las decisiones judiciales,  esta  Corporación  ha indicado:  

“(…)  [S]ufre  mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  [providencias]  en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y  razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente,  contradictoria o impertinente frente a los requerimientos  constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003,  expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal por no  ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas  que con rotundidad y precisión (…)’”  [resolvieran el caso bajo su conocimiento], “(…)  lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005,  expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no  expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta  de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005  expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la  exigencia de motivar con precisión la providencia’  (…)”2.  

Varios  principios y derechos en los regímenes democráticos  imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de  publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra  la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay  silencio en las causas de la decisión no habrá motivos  para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la  arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en  las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente  recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima  y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de  igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.  

El  deber de motivar toda providencia que no tenga por única  finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine  qua non,  que la jurisdicción haga públicas las razones que ha  tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal  manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido  para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino  producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de  los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro  del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.  

Frente  a la temática planteada, memoró esta Sala:  

“(…)  [Es] menester  dejar sentado que la motivación de las [providencias]  constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad  consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de  asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez  natural frente al caso objeto de controversia, razón por la  cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es  decir “la  función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende  cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva  formalmente, el asunto sometido a su consideración (…).  

“(…)  La  obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene  de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver  los casos concretos, con base en la aplicación de los  preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las  leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la  imposición que pretenda hacer el juez de una determinada  conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo  (…)”3.  

5.  Deviene  fértil abrir paso a la protección incoada, dado el  control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez,  compatible con el necesario ejercicio de control convencional,  siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de  noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.  

El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19694,  debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio6.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

6.  De acuerdo con lo discurrido, se  confirmará el fallo de primer grado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados y envíese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Con  ausencia justificada)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Según          la información allegada, el primer incumplimiento data del 7          de noviembre de 2018, oportunidad en la cual se impuso a Zuleta          Ardila, multa de 2 salarios mínimos mensuales legales          vigentes.  

2          CSJ. STC 28          de marzo de 2008, exp. 2008-00384-00; véanse igualmente el          fallo de  de          16          de febrero de 2011, exp. 2010-00445-01, entre otros.  

3          CSJ. Civil. 22 de mayo de 2003, Rad. 00526-01, invocada el 10 de          agosto de 2011, Rad. 00168-02.  

4          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

5          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

6          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

7          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

8          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

9          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.      

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