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STC9740-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9740-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02500-00
(Aprobado en Sala de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la tutela que Jairo Hernán Salazar le instauró a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, ambos de esta ciudad, Luz Dary Espitia Garzón, Walter de Jesús Arias Arango, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 11001-60-00-000-2018-00925-01 (Rad. Corte 54452).
ANTECEDENTES
1. El libelista pidió se ordene «decidir de fondo la admisión de la demanda de casación (…)».
De los medios suasorios adosados se infiere que el actor fue condenado junto con Luz Dary Espitia Garzón y Walter de Jesús Arias Arango por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá (23 ag. 2018) a la pena de 128 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la que apelaron y el Tribunal de la misma ciudad confirmó (12 oct. 2018); decisión que Luz Dary Espitia Garzón recurrió en casación (15 ene. 2019).
Se dolió que hayan trascurrido más de 2 años y 5 meses sin resolverse su recurso.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá hizo el recuento de lo rutiado y resistió los anhelos. El Magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, quien tiene asignado el asunto, informó que «[l]a calificación de la demanda (…), como es mandato legal, se resuelve siguiendo el orden de entrada de los asuntos al Despacho. Al asunto de interés del reclamante, le anteceden otros ingresados en el año 2018». Al momento en que este proyecto fue elaborado, no hubo más pronunciamientos.
El auxilio no tiene vocación de prosperidad porque, en lo atinente con la presunta mora judicial denunciada, debe recordarse que este instrumento excepcional resulta ser viable siempre y cuando se acredite que la falta de definición que se alega ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no la estructura.
Al respecto tiene dicho la Sala que,
(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada… (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC1747-2021 entre otras).
Quiere decir lo anterior que no todo retraso en la solución de un proceso judicial es vulnerador de prerrogativas esenciales, por lo que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado.
En todo caso, la Corte ha indicado que el juez del amparo carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros servidores, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior, por cuanto el operador de la justicia, a cuyo cargo está la dirección del litigio, es el encargado de organizar sus labores, entre otras, la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez constitucional dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada y, menos, orientar el sentido de las resoluciones que le corresponde adoptar.
En el sub examine, el quejoso se duele por la falta de definición del recurso extraordinario de casación dado el lapso transcurrido desde la radicación de la demanda de casación hasta la interposición del ruego sin manifestación alguna de la Colegiatura convocada.
Empero, según pudo verificarse en la página web de la Rama Judicial, enlace consulta de procesos, así como de lo informado por el magistrado ponente, la citada actuación llegó a la Corte el 15 de enero 2019 y ese mismo día se asignó por reparto, momento desde el cual se encuentra en turno para ser calificado. Así, aunque pudiera eventualmente señalarse una dilación excesiva para emitir el proveído respectivo, lo cierto es que considerando el sistema de turnos al que se encuentran sometidos los funcionarios judiciales para resolver los asuntos a su cargo, tal hito no luce inexcusablemente desproporcionado como para predicar de él una patente vulneración de las garantías mínimas del peticionario.
Con todo, si el convocante considera insuficiente lo señalado, puede recusar al servidor de conocimiento y, con ello, obtener, eventualmente, celeridad para su caso como lo facultan los artículos 56 y 60 del Código de Procedimiento Penal.
Al respecto, en un asunto de similares contornos, se dijo:
(…) el ordenamiento procesal penal, en el numeral 7 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de formular impedimento en caso de ‘que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada’, y en el artículo 60 de la misma normatividad prevé que ‘si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare cualquiera de las partes podrá recusarlo (…)’, razón por la cual, dichos mecanismos de resguardo no pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la tutela, pues de lo contrario se invadirían injustificadamente las privativas funciones y competencia de otras autoridades (…).
De manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de tutela suplir funciones ordinarias’ (CSJ STC 29 jun 2011, rad. 54769, reiterada en las de 20 jun 2012, rad. 011221-01; 25 jul 2012, rad. 01254-01, 13 mar 2013, rad. 00178 -01) (CSJ STC13795-2015, STC10750-2020, citada en ST3568-2021).
Lo dilucidado revalida la improsperidad del reclamo por cuanto, para su formulación, se impone el agotamiento previo de todos los instrumentos puestos a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario.
En consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela de Jairo Hernán Salazar.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA