STC9740 2021

AGOSTO

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STC9740-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9740-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-02500-00  

(Aprobado  en Sala de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la tutela que Jairo Hernán Salazar le instauró  a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  extensiva a la Sala  Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado con Funciones de Conocimiento, ambos de esta ciudad,  Luz Dary Espitia Garzón, Walter de Jesús Arias Arango,  autoridades y demás intervinientes en el juicio n°  11001-60-00-000-2018-00925-01 (Rad. Corte 54452).  

ANTECEDENTES  

1.  El libelista pidió se ordene «decidir  de fondo la admisión de la demanda de casación (…)».  

De  los medios suasorios adosados se infiere que el actor fue condenado  junto con Luz Dary Espitia Garzón y Walter de Jesús  Arias Arango por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado  de Bogotá (23 ag. 2018) a la pena de 128  meses de prisión  por los delitos de concierto  para delinquir agravado en  concurso con tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, la  que apelaron y el Tribunal de la misma ciudad confirmó (12  oct. 2018); decisión que Luz Dary Espitia Garzón  recurrió en casación (15 ene. 2019).  

Se  dolió que hayan trascurrido más de 2 años y 5  meses sin resolverse su recurso.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá hizo el recuento  de lo rutiado y resistió los anhelos. El Magistrado de la Sala  de Casación Penal de esta Corporación, quien tiene  asignado el asunto, informó que «[l]a  calificación de la demanda (…), como es mandato legal,  se resuelve siguiendo el orden de entrada de los asuntos al Despacho.  Al asunto de interés del reclamante, le anteceden otros  ingresados en el año 2018».  Al  momento en que este proyecto fue elaborado, no hubo más  pronunciamientos.  

El  auxilio no tiene vocación de prosperidad porque, en lo  atinente con la presunta mora  judicial  denunciada, debe recordarse que este  instrumento excepcional resulta ser viable siempre y cuando se  acredite que la falta de definición que se alega ha tenido su  origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple  paso del tiempo analizado en forma aislada no la estructura.  

Al  respecto tiene dicho la Sala que,  

(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada…  (CSJ  SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15 feb.  2017, rad. 2016-02250-01,  citada en STC1747-2021 entre otras).  

Quiere  decir lo anterior que no todo retraso en la solución de un  proceso judicial es vulnerador de prerrogativas esenciales, por lo  que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el  incumplimiento de los términos legales por parte del  funcionario atacado.  

En  todo caso, la Corte ha indicado que el juez del amparo carece de  facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva  competencia de otros servidores, esto es, que no le es posible  invadir el ámbito que la propia Constitución Política  les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía  e independencia contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política.  

Lo  anterior, por cuanto el operador de la justicia, a cuyo cargo está  la dirección del litigio, es el encargado de organizar sus  labores, entre otras, la de dictar las providencias, de tal suerte  que resultaría extraño a su trámite que el juez  constitucional dispusiera la expedición de una determinada  decisión o realización de alguna diligencia, sin  advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada  y, menos, orientar el sentido de las resoluciones que le corresponde  adoptar.  

En  el sub  examine,  el quejoso se duele por la falta  de definición del recurso  extraordinario de casación  dado el lapso transcurrido desde la radicación de la demanda  de casación hasta la interposición del ruego sin  manifestación alguna de la Colegiatura convocada.  

Empero,  según  pudo verificarse en la página web  de la Rama Judicial, enlace consulta  de procesos,  así como de lo informado por el magistrado ponente, la citada  actuación llegó a la Corte el 15 de enero 2019 y ese  mismo día se asignó por reparto, momento desde el cual  se encuentra en turno para ser calificado. Así, aunque pudiera  eventualmente señalarse una dilación  excesiva  para emitir el proveído respectivo, lo cierto es que  considerando el sistema de turnos al que se encuentran sometidos los  funcionarios judiciales para resolver los asuntos a su cargo, tal  hito no luce inexcusablemente desproporcionado como para predicar de  él una patente vulneración de las garantías  mínimas del peticionario.  

Con  todo, si el convocante considera insuficiente lo señalado,  puede recusar al servidor de conocimiento y, con ello, obtener,  eventualmente, celeridad para su caso como lo facultan los artículos  56 y 60 del Código de Procedimiento Penal.  

Al  respecto, en un asunto de similares contornos, se dijo:  

(…)  el ordenamiento procesal penal, en el numeral 7 del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de formular  impedimento en caso de ‘que el funcionario judicial haya dejado  vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al  efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada’, y  en el artículo 60 de la misma normatividad prevé que  ‘si el funcionario en quien se dé una causal de  impedimento no la declarare cualquiera de las partes podrá  recusarlo (…)’, razón por la cual, dichos  mecanismos de resguardo no  pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la tutela,  pues de lo contrario se invadirían injustificadamente las  privativas funciones y competencia de otras autoridades (…).  

De  manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través  del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de  tutela suplir funciones ordinarias’ (CSJ STC 29 jun 2011, rad.  54769, reiterada en las de 20 jun 2012, rad. 011221-01; 25 jul 2012,  rad. 01254-01,  13 mar 2013, rad. 00178 -01) (CSJ  STC13795-2015,  STC10750-2020, citada en ST3568-2021).  

Lo  dilucidado revalida la improsperidad del reclamo por cuanto, para su  formulación, se impone el agotamiento previo de todos los  instrumentos puestos a disposición de los interesados, dado su  carácter eminentemente residual y subsidiario.  

En  consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución, resuelve NEGAR  la  tutela de Jairo Hernán Salazar.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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