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STC9742-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9742-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02471-00
(Aprobado en sesión de cuatro de agosto dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Yamilce Arámbula Arenas promovió contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad extensiva a los intervinientes en el proceso con radicación No. 49187.
ANTECEDENTES
1. La accionante pretende que: i) se excluyan de la actuación penal las entrevistas que rindieron el hijo y el hermano de la condenada, ii) se anulen las sentencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas que soportan la condena que le fue impuesta y iii) «se retrotraiga la actuación a la etapa de ALEGATOS DE CONCLUSIÓN».
Como sustento de su pedimento narró que el Juzgado del Circuito convocado la condenó a la pena principal de 450 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 20 años, como responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego; indicó que le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria (4 febrero 2015).
Precisó que apeló la referida decisión y al desatarlo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, en tanto únicamente revocó el numeral cuarto del proveído impugnado, para disponer la captura inmediata de la procesada (18 agosto 2016). Contra tal determinación interpuso recurso de extraordinario de casación, en virtud del cual esta Corporación dispuso «CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada, únicamente para DECRETAR la prescripción de la acción penal por el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego y, en consecuencia, FIJAR la pena de YAMILCE ARÁMBULA ARENAS en cuatrocientos treinta (430) meses de prisión, como responsable del delito de homicidio agravado (…)» (11 noviembre 2020). Indicó que la decisión que resolvió el medio de impugnación extraordinario le fue notificada el 20 de enero de 2021.
A juicio de la gestora, en las decisiones mencionadas se vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que la responsabilidad penal que se le endilgó, se fundó en las entrevistas rendidas por ella, por su hijo y por su hermano, es decir que se desconoció el artículo 33 de la Constitución Nacional de Colombia.
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barraquilla adujo que no ha conculcado garantía alguna de la actora. Acotó también que la protección reclamada no cumple con el requisito de inmediatez.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones surtidas y se remitió a los raciocinios consignados en la providencia que desató el recurso de apelación.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que no hubo quebrantamiento de derechos fundamentales; además, detalladamente explicó el fundamento de la sentencia de casación proferida el 11 de noviembre de 2020. Precisó que las entrevistas rendidas por Yamilce Arámbula Arenas fueron expresamente excluidas de la valoración probatoria, tal y como consta a folio 30 de la decisión; también indicó que respecto a las entrevistas del hijo y del hermano de Arámbula Arenas, «la Sala clarificó las razones por las cuales resultaba viable tener en cuenta esas manifestaciones entregadas antes del juicio oral, en el claro entendido que no fundamentaban la decisión de condena, sino que permitían corroborar de manera periférica lo que otras pruebas demostraban».
Finalmente adujo que la gestora incurre en un desacierto al equiparar la garantía constitucional de no incriminación, con la renuencia a comparecer al juicio, oportunidad procesal en la que necesariamente debe informársele al testigo el contenido del artículo 33 constitucional.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez que la decisión cuestionada se adoptó con base en un criterio de interpretación razonable de los supuestos facticos, probanzas y normas aplicables al caso concreto.
Del escrito de tutela se colige que la gestora estima que la condena que le fue impuesta tuvo como fundamento las declaraciones que ella misma rindió y las entrevistas realizadas a su hermano y a su hijo, lo que a su juicio desconoció el artículo 33 de la Constitución Nacional.
Una vez revisada la decisión objeto de censura (SP4703-2020), advierte la Sala que, contrario a lo aducido por la solicitante, la Sala de Casación Penal al decidir el recurso extraordinario de casación promovido por la actora, por respeto al principio de no autoincriminación, excluyó de las probanzas las entrevistas rendidas por la procesada. Sobre el particular consignó:
La Corte advierte que, en la construcción del indicio de presencia, el Tribunal tuvo en cuenta la entrevista rendida por la procesada, valoración que, si bien no afecta lo considerado en precedencia, pues es posible tener por acreditado el hecho inferido por otros medios, tal y como se indicó, sí cuenta con la entidad suficiente para conculcar la garantía de no autoincriminación que le asistía a ARÁMBULA ARENAS, por la razón que se expone.
Cierto es que, la valoración de las manifestaciones auto incriminatorias realizadas por el procesado, reveladas en el juicio por quienes tuvieron oportunidad de percibirlas directamente, ha sido admitida en aquellos casos en los que no fueron obtenidas bajo presión, sino presentadas de manera espontánea, tal y como ocurrió en este asunto, en septiembre de 2008 y febrero de 2009.
Sobre esa temática (CSJ, SCP, AP5250-2108, rad. 53.404):
“(…) la Sala ha tenido oportunidad de precisar que “el artículo 33 de la Constitución Política lo que dispone es que el procesado no puede ser obligado a declarar contra sí mismo, pero no que sus manifestaciones ante terceros, expresadas de manera libre y voluntaria, no puedan ser llevadas al juicio por quienes las escucharon de manera directa, como ha ocurrido en este caso”. (CSJ AP3445-2014, rad. 43746)”.
No obstante, tal y como se aprecia en las entrevistas incorporadas, así como lo reconocieron los patrulleros que practicaron las dos entrevistas a la procesada, por insistencia de la defensa en los respectivos contrainterrogatorios, existe duda sobre si a ARÁMBULA ARNAS le fueron puestas de presente, antes de rendir las entrevistas, sus derechos a guardar silencio y no auto incriminarse, pues en los formatos nada consta en ese sentido y los agentes de policía aseveraron que lo hicieron verbalmente.
Ante la incertidumbre que genera dicha situación se considera necesario marginar de la valoración las dos entrevistas rendidas por la procesada, sin que tal determinación afecte las conclusiones de las instancias, ni lo aquí considerado con antelación.
Ahora, en lo que respecta a las entrevistas rendidas por el hijo y el hermano de la actora, la Sala de Casación Penal fue clara en señalar que las mismas serían valoradas como prueba de referencia, es decir que solo serían ilustrativas respecto de las demás medios suasorios existentes. Específicamente señaló:
La demanda sostiene que, sin cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, fueron introducidas y apreciadas las entrevistas de quienes no concurrieron a declarar en el juicio Yamilce Arámbula, Lisandro Arámbula Arenas y Alexander Calderón Arámbula, hermano e hijo de la procesada, respectivamente, lo que no sólo obstaculizó la contradicción, sino que además la indebida construcción de los indicios de presencia en el lugar de los hechos y mala justificación de la procesada, a partir de esas manifestaciones previas y lo relatado por el patrullero Edison Arley Estrada, quien sustituyó a sus entrevistados.
(…)
Transcurridos más de cinco años de juicio oral no fue posible escuchar en juicio al hijo y al hermano de la procesada. Según anotación en la actuación15, se tiene claridad de la no disponibilidad de éste para comparecer al juicio por su desaparición voluntaria al viajar, al parecer, a Venezuela lo que hizo imposible su localización; mientras que en el caso del aquél no obra una explicación precisa sobre su ausencia.
En el claro entendido según el cual la demostración de la existencia y contenido de las declaraciones anteriores al juicio se rige por el principio de libertad probatoria y dado que, en este asunto, se verificó la desaparición voluntaria de un testigo, así como la imposibilidad de ubicar al otro, se estiman satisfechos como causas razonables y eventos asimilables a los previstos en el literal b del artículo 438 del Estatuto Procesal, para incorporar y valorar tales manifestaciones como prueba de referencia.
Con lo expuesto queda desvirtuada la queja de la gestora, pues como se vio las entrevistas y las declaraciones señaladas no fueron la base de su condena, en su lugar, la Magistratura soportó su decisión en el análisis de las demás probanzas, entre otras, la revisión del lugar de los hechos, inspección de cadáver, entrevistas e interrogatorios y la prueba de residuo de disparo del difunto.
En esas condiciones, debe admitirse que al margen que la precursora no comparta tales raciocinios, los mismos no pueden tildarse de sesgados, producto como son de una plausible exégesis de la normativa sobre la materia, sumada a la coherente evaluación del material persuasivo sometido al escrutinio de esa Corporación, lo que excluye la intervención de la justicia constitucional, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia:
«[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras).
Así las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como quedó dicho no se alcanzan a observar los desaciertos que se enrostran a la colegiatura fustigada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Yamilce Arámbula Arenas.
Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA