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STC10944-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10944-2021
Radicación nº 54001-22-13-000-2021-00166-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Luz Viviana Piña Mendoza frente a la sentencia de 30 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado 3º de Familia de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso de unión marital de hecho, bajo el radicado No. 54001-3160-003-2020-00250-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora pidió decretar la nulidad de lo actuado en el proceso en comento, desde el auto emitido el 1° de febrero de 2021, así como que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 10 de junio de 2021, para que, en su lugar, se emita la decisión que en derecho corresponda.
Como soporte de su pretensión relató que promovió proceso de existencia de unión marital de hecho, el cual le correspondió por reparto al Juzgado 3 de Familia de Cúcuta. En dicho trámite, el 25 de noviembre de 2020, el abogado del extremo pasivo solicitó que su cliente se tuviera por notificado por conducta concluyente y el 22 de febrero de 2021, de manera extemporánea, contestó la demanda.
Indicó que solicitó al Juzgado que le corriera traslado de las excepciones propuestas por los demandados; sin embargo, su solicitud no fue atendida y, por el contrario, se fijó fecha para audiencia, sin permitírsele conocer la réplica de su escrito inicial (14 mayo 2021). Precisó que frente a la anterior determinación elevó recurso de reposición; no obstante, la decisión se mantuvo incólume y se negó la alzada (10 junio 2021). Manifestó que en la providencia que decidió el recurso, la autoridad judicial accionada aludió al auto por medio del cual reconoció personería al abogado del extremo demandado, sin que el mismo se hubiera notificado por estado, circunstancia que configura una nulidad y que debió ser objeto de control de legalidad por parte de la sede judicial. Además, adujo que el recurso de apelación sí era procedente, toda vez que en el auto atacado se negó el decreto de la inspección judicial que solicitó.
2. El Juzgado 3º de Familia de Cúcuta hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho referido y, en punto al traslado extrañado por la gestora, adujo que los demandados contestaron la demanda y propusieron excepciones de mérito, efecto para el cual remitieron los memoriales, de manera simultánea, a los correos electrónicos del Juzgado, de las partes y del abogado de la demandante, surtiéndose así el traslado de que trata el parágrafo único del artículo 9° del Decreto 806 de 2020.
Por lo expuesto estimó que no ha vulnerado derechos fundamentales de la gestora, pues durante el curso del proceso se ha respetado el debido proceso, amén que esta no es la vía idónea para discutir asuntos propios de dicho trámite.
3. Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo reclamado por ausencia del requisito de subsidiariedad, toda vez que la solicitante no promovió recurso alguno contra la decisión que reconoció personería al abogado de la parte demandada y tuvo por notificada por conducta concluyente a la pasiva (01 febrero 2021). Señaló que tampoco hizo uso de los mecanismos legales ordinarios para controvertir la decisión que negó el recurso de apelación que, a su juicio, era procedente. En lo referente al traslado extrañado, precisó que el mismo se dio conforme al artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
4. La gestora impugnó y para tal efecto reiteró los reproches endilgados a la autoridad judicial accionada. También señaló que en la sentencia de primera instancia no se hizo un estudio de fondo a los derechos invocados y al material probatorio aportado, lo cual estima como una grave violación de derechos.
CONSIDERACIONES
Delanteramente advierte la Corte que confirmará la providencia impugnada, por ausencia del requisito de subsidiariedad; además, porque la decisión que resolvió el recurso de reposición promovido contra el auto que fijó fecha para audiencia obedece a un criterio de interpretación razonable.
Del escrito de tutela y su aclaración se infiere que la actora cuestiona: i) que no se hubiera concedido la alzada que instauró contra el proveído por medio del cual se fijó fecha para la celebración de vista pública y se decretaron pruebas (14 mayo 2021); ii) el proveído por medio del cual se reconoció personería al abogado del extremo demandado (01 febrero 2021); y iii) la ausencia de traslado de la contestación de la demanda presentada por la pasiva.
Respecto de las dos primeras situaciones enlistadas, es preciso señalar que la protección reclamada no cumple con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que para insistir en la concesión del recurso de apelación promovido contra el auto que resolvió sobre el decreto de pruebas, la gestora tenía a su alcance el recurso de queja, sin que hubiera interpuesto el mismo; además, no impugnó el auto de reconocimiento de personería y notificación por conducta concluyente (1 febrero 2021). Luego, como la gestora no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que le otorgó el legislador, es claro que el mecanismo supralegal se torna improcedente. No en vano, sobre la subsidiariedad de esta acción, esta Corte ha decantado que:
“(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla” (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01, STC, 12 feb. 2021, rad. 2020-00171-01, STC9078-2021). Resaltado propio.
De otro lado, en lo que tiene que ver con la queja por ausencia del traslado de la contestación de la demanda, advierte la Sala que dicho aspecto fue debidamente abordado en la providencia que resolvió el recurso de reposición promovido contra el auto calendado el 14 de mayo de 2021, aspecto respecto del cual se le indicó a la solicitante que dicha garantía se cumplió conforme a lo previsto en el artículo 9º del Decreto 806 de 2020. En concreto, sobre ese punto, consignó:
2- El escrito de contestación de la demanda y excepciones de mérito para verificar lo argumentado por el impugnante, en cuanto al traslado de las excepciones, se observa que dicho documento fue enviado el día 22/febrero/2020 desde el correo electrónico del señor apoderado de la parte demandada a los correos electrónicos del juzgado, de la parte demandante, de su apoderado y de los demandados.
3-El escrito enviado por el señor apoderado de la parte demandante el día 18/marzo/2021, desde su correo electrónico a los correos del juzgado y del señor apoderado de la parte demandada, pidiendo se le corra traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada, pero desconociendo lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 9º del Decreto 806 de junio 4/2020, norma procesal que debe ser conocida por los profesionales del derecho y aplicada por los operadores judiciales y que consagra que “Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje el termino respectivo empezar a correr a partir del día siguiente.”
Así las cosas, queda desvirtuado el argumento y demostrado que el juzgado no incurrió en falta alguna al no pronunciarse sobre la solicitud de traslado de las excepciones de mérito por ser innecesario. La tarea del juzgado es impartir justicia de acuerdo con la ley y la constitución, no dar catedra ni enseñar la normativa vigente, esto se queda para la academia. No queda bien pretender atacar un proveído notificado mucho después de vencida la etapa de contestación y de excepciones, con el propósito tal vez de revivirla y enmendar el error.
En este punto debe señalar la Sala que, por su naturaleza, el «traslado de actuaciones de las partes y otros», configura uno de los medios de salvaguarda de los derechos de defensa y debido proceso con el que los litigantes cuentan, de ahí que las normas procesales siempre señalen con claridad cómo deben llevarse a cabo.
En virtud de lo anterior, tanto el Código de Procedimiento Civil como el Código General del Proceso consagraron normativamente los casos en que debían surtirse y señalaron la forma en que los mismos debían efectuarse; en ambos compendios se estableció que se realizarían a través de la fijación en lista de los asuntos en los que el mismo se corría, aunque el Código de Procedimiento Civil previó que debía dejarse constancia en el plenario, cuando el Código General del Proceso estipuló que dicho acto «no requerirá auto, ni constancia en el expediente» (artículo 110).
La importancia de los traslados, como medio para ejercer la defensa de las partes, conllevó a las construcción de una práctica judicial en la que aquellas, los intervinientes e interesados, sin perjuicio del registro en el Sistema de Gestión judicial Siglo XXI, debían acudir a la secretaría de cada juzgado para verificar el referido “listado” y, consecuencialmente, revisar el expediente con el fin de acceder al memorial o la documentación que se le ponía en conocimiento; sin embargo, la pandemia derivada de la COVID-19, como ya es sabido, restringió por un tiempo el acceso a las sedes judicial, afectó la prestación del servicio público de justicia y dio lugar a que se diera impulso a la implementación de la justicia virtual, efecto para el cual fue expedido el Decreto 806 de 2020.
Así, en los considerandos de dicho compendio procesal se aludió a la existencia de la calamidad pública mencionada, al desarrollo que la misma había tenido en el país, a la importancia de mantener las restricciones de acceso a las sedes judiciales con el fin de mantener el distanciamiento social y, sobre el impacto de dichas circunstancias en la prestación del servicio de justicia, señaló que «dicha situación ha tenido graves consecuencias tanto en materia de acceso a la administración de justicia, así como en relación con los sujetos que actúan ante las autoridades judiciales. Así, los ciudadanos se han visto limitados en sus posibilidades de acudir a la justicia para reclamar sus derechos o dirimir controversias; de igual manera, se ha ocasionado una grave crisis económica para los abogados litigantes y sus trabajadores, cuando aquellos han constituido sociedades para la asistencia y defensa legal, quienes no han podido continuar con la labor de la que derivan su sustento y que depende del desarrollo de las etapas procesales». En consecuencia, se acudió a la implementación del uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) para superar las dificultades en la prestación del servicio público de justicia, aspecto que ya había sido sugerido por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos –OCDE-, en el documento «Impact of COVID-19 on Access to Justice».
En últimas, el Decreto 806 de 2020 vino a representar la transición entre la prestación presencial del servicio judicial y la implementación de la justicia virtual, lo cual condujo a la construcción de nuevas prácticas judiciales que demandan de los usuarios y funcionarios, así como de los empleados judiciales, el uso de los medios tecnológicos con el fin de hacer circular la información, a la que otrora solo podía accederse a través de la visita a las sedes judiciales y a mediante la revisión física del expediente. Para tal fin, entre otros, se permitió la presentación electrónica de demandas, la notificación electrónica de las providencias, se creó el micro sitio para cada despacho judicial, se facilitó el otorgamiento de los poderes y se relevó el ya conocido traslado secretarial, cuando se encuentre acreditado que una de las partes remitió a la otra, por un canal digital, el memorial cuyo conocimiento de la contraparte estaba previsto por la ley.
Sobre lo último, el parágrafo del artículo 9º del Decreto en mención previó:
Parágrafo. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.
De modo que la norma simplificó y agilizó el trámite del «traslado de diferentes actuaciones», sin que ello implique el desconocimiento de las garantías fundamentales que el mismo lleva implícito, pues adviértase que debe estar plenamente acreditado en el expediente que efectivamente aquél se surtió de forma anticipada y directa, amén que el término en que se inicia la etapa de contradicción del acto comunicado se cuenta «a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje» y no partir del día siguiente como sucede con el realizado por la secretaría de los despachos.
Bajo el marco descrito, lo expuesto en el proveído confrontado se ajusta a lo previsto en el parágrafo del artículo 9º del Decreto 806 de 2020, pues, acreditado el envío de la réplica por parte de la pasiva a la aquí actora, con copia a la autoridad judicial, era viable prescindir del traslado por secretaria, tal como aconteció.
En esas condiciones, debe admitirse que al margen que la precursora no comparta las reflexiones ofrecidas por el juzgador, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, producto como son de una plausible exégesis de la normativa sobre la materia, sumada a la coherente evaluación del material persuasivo sometido al escrutinio de esa autoridad judicial, lo que excluye la intervención de la justicia constitucional, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia:
«[(…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo». (CSJ STC1410-2021, reiterada en STC2721-2021).
Así las cosas, comoquiera que el amparo reclamado no cumple con el requisito de subsidiariedad y que la decisión cuestionada en este asunto obedece a un juicio de interpretación razonable, se ratificará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Ausencia Justificada)