STC10944 2021

AGOSTO

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STC10944-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC10944-2021  

Radicación  nº 54001-22-13-000-2021-00166-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  impugnación que formuló Luz Viviana Piña Mendoza  frente a la sentencia de 30 de junio de 2021, proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  en la acción de tutela que la recurrente instauró  contra el Juzgado 3º de Familia de la misma ciudad, extensiva a  los intervinientes en el proceso de unión marital de hecho,  bajo el radicado No. 54001-3160-003-2020-00250-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora pidió decretar la nulidad de lo actuado en el proceso          en comento, desde el auto emitido el 1° de febrero de 2021, así          como que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 10          de junio de 2021, para que, en su lugar, se emita la decisión          que en derecho corresponda.  

Como  soporte de su pretensión relató que promovió  proceso de existencia de unión marital de hecho, el cual le  correspondió por reparto al Juzgado 3 de Familia de Cúcuta.  En dicho trámite, el 25 de noviembre de 2020, el abogado del  extremo pasivo solicitó que su cliente se tuviera por  notificado por conducta concluyente y el 22 de febrero de 2021, de  manera extemporánea, contestó la demanda.  

Indicó  que solicitó al Juzgado que le corriera traslado de las  excepciones propuestas por los demandados; sin embargo, su solicitud  no fue atendida y, por el contrario, se fijó fecha para  audiencia, sin permitírsele conocer la réplica de su  escrito inicial (14 mayo 2021). Precisó que frente a la  anterior determinación elevó recurso de reposición;  no obstante, la decisión se mantuvo incólume y se negó  la alzada (10 junio 2021). Manifestó que en la providencia que  decidió el recurso, la autoridad judicial accionada aludió  al auto por medio del cual reconoció personería al  abogado del extremo demandado, sin que el mismo se hubiera notificado  por estado, circunstancia que configura una nulidad y que debió  ser objeto de control de legalidad por parte de la sede judicial.  Además, adujo que el recurso de apelación sí era  procedente, toda vez que en el auto atacado se negó el decreto  de la inspección judicial que solicitó.  

2.   El  Juzgado 3º de Familia de Cúcuta hizo un recuento de las  actuaciones surtidas en el proceso de declaración de  existencia de unión marital de hecho referido y, en punto al  traslado extrañado por la gestora, adujo que  los demandados  contestaron la demanda y propusieron excepciones de mérito,  efecto para el cual remitieron los memoriales, de manera simultánea,  a los correos electrónicos del Juzgado, de las partes y del  abogado de la demandante, surtiéndose así el traslado  de que trata el parágrafo único del artículo 9°  del Decreto 806 de 2020.  

Por  lo expuesto estimó que no ha vulnerado derechos fundamentales  de la gestora, pues durante el curso del proceso se ha respetado el  debido proceso, amén que esta no es la vía idónea  para discutir asuntos propios de dicho trámite.  

3.  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  negó el amparo reclamado por ausencia del requisito de  subsidiariedad, toda vez que la solicitante no promovió  recurso alguno contra la decisión que reconoció  personería al abogado de la parte demandada y tuvo por  notificada por conducta concluyente a la pasiva (01 febrero 2021).  Señaló que tampoco hizo uso de los mecanismos legales  ordinarios para controvertir la decisión que negó el  recurso de apelación que, a su juicio, era procedente. En lo  referente al traslado extrañado, precisó que el mismo  se dio conforme al artículo 9 del Decreto 806 de 2020.  

4.  La gestora impugnó y para tal efecto reiteró los  reproches endilgados a la autoridad judicial accionada. También  señaló que en la sentencia de primera instancia no se  hizo un estudio de fondo a los derechos invocados y al material  probatorio aportado, lo cual estima como una grave violación  de derechos.  

CONSIDERACIONES  

Delanteramente  advierte la Corte que  confirmará la providencia  impugnada,  por ausencia del requisito de subsidiariedad;  además, porque la decisión que resolvió el  recurso de reposición promovido contra el auto que fijó  fecha para audiencia obedece a un criterio de interpretación  razonable.  

Del  escrito de tutela y su aclaración se infiere que la actora  cuestiona: i)  que  no se hubiera concedido la alzada que instauró contra el  proveído por medio del cual se fijó fecha para la  celebración de vista pública y se decretaron pruebas  (14 mayo 2021); ii)  el proveído por medio del cual se reconoció personería  al abogado del extremo demandado (01 febrero 2021); y iii)  la ausencia de traslado de la contestación de la demanda  presentada por la pasiva.  

Respecto de las  dos primeras situaciones enlistadas, es preciso señalar que la  protección reclamada no cumple con el requisito de  subsidiariedad, habida cuenta que para insistir en la concesión  del recurso de apelación promovido contra el auto que resolvió  sobre el decreto de pruebas, la gestora tenía a su alcance el  recurso de queja, sin que hubiera interpuesto el mismo;  además, no impugnó el auto de reconocimiento de  personería y notificación por conducta concluyente (1  febrero 2021).  Luego,  como la gestora no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que  le otorgó el legislador, es claro que el mecanismo supralegal  se  torna improcedente.  No en vano, sobre la subsidiariedad de esta acción, esta Corte  ha decantado que:  

“(…)…Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta  acción pública no se erige en mecanismo sustituto o  paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por  el legislador,  para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues  debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para  sustituirlos  o desplazarlos sino única y exclusivamente para el evento en  que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía  de rango superior con ocasión de una arbitrariedad  jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales  para atacarla” (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC,  24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01, STC, 12 feb. 2021, rad.  2020-00171-01, STC9078-2021). Resaltado  propio.  

De  otro lado, en lo que tiene que ver con la queja por ausencia del  traslado de la contestación de la demanda, advierte la Sala  que dicho aspecto fue debidamente abordado en la providencia que  resolvió el recurso de reposición promovido contra el  auto calendado el 14 de mayo de 2021, aspecto respecto del cual se le  indicó a la solicitante que dicha garantía se cumplió  conforme a lo previsto en el artículo 9º del Decreto 806  de 2020. En concreto, sobre ese punto, consignó:  

2-  El escrito de contestación de la demanda y excepciones de  mérito para verificar lo argumentado por el impugnante, en  cuanto al traslado de las excepciones, se observa que dicho documento  fue enviado el día 22/febrero/2020 desde el correo electrónico  del señor apoderado de la parte demandada a los correos  electrónicos del juzgado, de la parte demandante, de su  apoderado y de los demandados.  

3-El  escrito enviado por el señor apoderado de la parte demandante  el día 18/marzo/2021, desde su correo electrónico a los  correos del juzgado y del señor apoderado de la parte  demandada, pidiendo se le corra traslado de las excepciones  propuestas por la parte demandada, pero desconociendo lo dispuesto en  el parágrafo único del artículo 9º del  Decreto 806 de junio 4/2020, norma procesal que debe ser conocida por  los profesionales del derecho y aplicada por los operadores  judiciales y que consagra que “Cuando una parte acredite haber  enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás  sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un  canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría,  el cual se entenderá realizado a los dos (2) días  hábiles siguientes al del envío del mensaje el termino  respectivo empezar a correr a partir del día siguiente.”  

Así las  cosas, queda desvirtuado el argumento y demostrado que el juzgado no  incurrió en falta alguna al no pronunciarse sobre la solicitud  de traslado de las excepciones de mérito por ser innecesario.  La tarea del juzgado es impartir justicia de acuerdo con la ley y la  constitución, no dar catedra ni enseñar la normativa  vigente, esto se queda para la academia. No queda bien pretender  atacar un proveído notificado mucho después de vencida  la etapa de contestación y de excepciones, con el propósito  tal vez de revivirla y enmendar el error.  

En  este punto debe señalar la Sala que, por su naturaleza, el  «traslado  de actuaciones  de  las partes y otros»,  configura uno de los medios de salvaguarda de los derechos de defensa  y debido proceso con el que los litigantes cuentan, de ahí que  las normas procesales siempre señalen con claridad cómo  deben llevarse a cabo.  

En  virtud de lo anterior, tanto el Código de Procedimiento Civil  como el Código General del Proceso consagraron normativamente  los casos en que debían surtirse y señalaron la forma  en que los mismos debían efectuarse; en ambos compendios se  estableció que se realizarían a través de la  fijación en lista de los asuntos en los que el mismo se  corría, aunque el Código de Procedimiento Civil previó  que debía dejarse constancia en el plenario, cuando el Código  General del Proceso estipuló que dicho acto «no  requerirá auto, ni constancia en el expediente»  (artículo  110).  

La  importancia de los traslados, como medio para ejercer la defensa de  las partes, conllevó a las construcción de una práctica  judicial  en la que aquellas, los intervinientes e interesados, sin perjuicio  del registro en el Sistema de Gestión judicial Siglo XXI,  debían acudir a la secretaría de cada juzgado para  verificar el referido “listado” y, consecuencialmente,  revisar el expediente con el fin de acceder al memorial o la  documentación que se le ponía en conocimiento; sin  embargo, la pandemia derivada de la COVID-19, como ya es sabido,  restringió por un tiempo el acceso a las sedes judicial,  afectó la prestación del servicio público de  justicia y dio lugar a que se diera impulso a la implementación  de la justicia virtual, efecto para el cual fue expedido el Decreto  806 de 2020.  

Así,  en los considerandos de dicho compendio procesal se aludió a  la existencia de la calamidad pública mencionada, al  desarrollo que la misma había tenido en el país, a la  importancia de mantener las restricciones de acceso a las sedes  judiciales con el fin de mantener el distanciamiento social y, sobre  el impacto de dichas circunstancias en la prestación del  servicio de justicia, señaló que «dicha  situación ha tenido graves consecuencias tanto en materia de  acceso a la administración de justicia, así como en  relación con los sujetos que actúan ante las  autoridades judiciales. Así, los ciudadanos se han visto  limitados en sus posibilidades de acudir a la justicia para reclamar  sus derechos o dirimir controversias; de igual manera, se ha  ocasionado una grave crisis económica para los abogados  litigantes y sus trabajadores, cuando aquellos han constituido  sociedades para la asistencia y defensa legal, quienes no han podido  continuar con la labor de la que derivan su sustento y que depende  del desarrollo de las etapas procesales».   En consecuencia, se acudió a la implementación del uso  de las Tecnologías de la Información y la Comunicación  (TIC) para superar las dificultades en la prestación del  servicio público de justicia, aspecto que ya había sido  sugerido por la Organización  para la Cooperación y el Desarrollo Económicos  –OCDE-,  en el documento «Impact of COVID-19 on Access to Justice».  

En  últimas, el Decreto 806 de 2020 vino a representar la  transición entre la prestación presencial del servicio  judicial y la implementación de la justicia virtual, lo cual  condujo a la construcción de nuevas  prácticas judiciales  que demandan de los usuarios y funcionarios, así como de los  empleados judiciales, el uso de los medios tecnológicos con el  fin de hacer circular la información, a la que otrora solo  podía accederse a través de la visita a las sedes  judiciales y a mediante la revisión física del  expediente. Para tal fin, entre otros, se permitió la  presentación electrónica de demandas, la notificación  electrónica de las providencias, se creó el micro sitio  para cada despacho judicial, se facilitó el otorgamiento de  los poderes y se relevó el ya conocido traslado secretarial,  cuando se encuentre acreditado que una de las partes remitió a  la otra, por un canal digital, el memorial cuyo conocimiento de la  contraparte estaba previsto por la ley.  

Sobre  lo último, el parágrafo del artículo 9º del  Decreto en mención previó:  

Parágrafo.  Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba  correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la  remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá  del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a  los dos (2) días hábiles siguientes al del envío  del mensaje y el término respectivo empezará a correr a  partir del día siguiente.  

De  modo que la norma simplificó y agilizó el trámite  del «traslado  de diferentes actuaciones»,  sin que ello implique el desconocimiento de las garantías  fundamentales que el mismo lleva implícito, pues adviértase  que debe estar plenamente acreditado en el expediente que  efectivamente aquél se surtió de forma anticipada y  directa, amén que el término en que se inicia la etapa  de contradicción del acto comunicado se cuenta «a  los dos (2) días hábiles siguientes al del envío  del mensaje»  y no partir del día siguiente como sucede con el realizado por  la secretaría de los despachos.  

Bajo  el marco descrito, lo expuesto en el proveído confrontado se  ajusta a lo previsto en el parágrafo del artículo 9º  del Decreto 806 de 2020, pues, acreditado el envío de la  réplica por parte de la pasiva a la aquí actora, con  copia a la autoridad judicial, era viable prescindir del traslado por  secretaria, tal como aconteció.  

En  esas condiciones, debe admitirse que al  margen que la precursora no comparta las reflexiones ofrecidas por el  juzgador, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas,  producto como son de una plausible exégesis de la normativa  sobre la materia, sumada a la coherente evaluación del  material persuasivo sometido al escrutinio de esa autoridad judicial,  lo que excluye la intervención de la justicia constitucional,  ya que como lo ha señalado la jurisprudencia:  

«[(…)  no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo».  (CSJ  STC1410-2021, reiterada en STC2721-2021).  

Así las  cosas, comoquiera que el amparo reclamado no cumple con el requisito  de subsidiariedad y que la decisión cuestionada en este asunto  obedece a un juicio de interpretación razonable, se ratificará  el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(Ausencia  Justificada)  

      

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