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STC10807-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10807-2021
Radicación n.° 15693-22-08-000-2021-00099-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Decídase la impugnación interpuesta a la sentencia de 29 de junio de 2021, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la salvaguarda promovida por Blanca Nancy Vergara Espíndola al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, con ocasión del juicio ejecutivo iniciado por Luis Antonio Suárez Gómez contra Pedro Miguel Alquichibes y la aquí petente, con radicado n°. 2013-0042.
1. ANTECEDENTES
1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. Del extenso y confuso escrito inicial, se coligen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos:
La actora reprocha que, al interior del aludido coercitivo, “hubo un exceso de medidas cautelares”, decretadas mediante auto de 12 de junio de 2013 por cuantía superior a $1.000.000.000, aun cuando el mandamiento de pago se libró por $100.000.000, el 11 de del mismo mes y año.
Afirma que los bienes objeto de dichas medidas no fueron debidamente secuestrados ni avaluados, pues el juez cuestionado no efectuó control de legalidad frente a esas actuaciones.
Asimismo, cuestiona la aprobación de la diligencia de remate, señalando que el funcionario judicial
“(…) orden[ó] entregar 15.7 hectáreas del predio denominado el porvenir a sabiendas que solo fueron secuestradas quince (15) hectáreas setecientos (700) metros2 [sic] y avaluadas trece (13) hectáreas cinco mil (5000) metros2 [sic] no aclara que los cultivos existentes en los predios no son rematados ni adjudicados lo mismo la casa y trapiche (…)”.
3. Pide, en concreto, anular los siguientes actos procesales:
“(…) [i] DILIGENCIA DE SECUESTRO. Folio 57 y 58 del Cuaderno – 2 medidas cautelares; [ii] Avalúos. folios 270 al 315 C-4; [iii] Remate. adjudicación. a folios 331, 332 C-4; [iv] Registro del auto de adjudicación. [v] Acto escritural. Escritura pública no 14 de 16 de 2018 ordenar a la notaría única de PAZ DE RIO Boyacá (sic); [vi] Acto procesal de entrega de los bienes folio 366 C-4; [vii] Todos los autos donde el señor juez le imparte aprobación a todo lo anterior sin ningún control de legalidad (…)”.
1. Respuesta de los accionados
1. El titular del despacho accionado se opuso a la prosperidad del amparo, señalando que no reúne los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues las actuaciones cuestionadas datan de hace varios años y las mismas no fueron controvertidas al interior del proceso.
2. El registrador de Instrumentos Públicos Seccional Vélez –Santander-, refirió que el juzgado convocado identificó plenamente el predio objeto de remate, razón por la cual dio cabal cumplimiento a lo ordenado por esa autoridad.
3. Pedro Miguel Alquichides Cadena manifestó coadyuvar las pretensiones de la gestora, indicando que el funcionario confutado no efectuó un debido control de legalidad a las distintas etapas del compulsivo.
1.2. La sentencia impugnada
Negó el auxilio, por inobservancia del requisito de subsidiariedad. Al respecto, indicó:
“(…) Los demandados fueron notificados del mandamiento de pago de 12 de junio de 2013 sin que hicieran uso oportuno del derecho de defensa por lo que, vencido el término para proponer excepciones, se dispuso por el juzgado seguir adelante la ejecución, se practicó la liquidación del crédito y se aprobó por auto de 19 de marzo de 2014.
“Posteriormente se han practicado actualizaciones a la liquidación del crédito y dispuesto el remate del inmueble embargado, secuestrado y avaluado, sin que hasta el momento haya sido rematado, estando liquidado por última vez el crédito en $262’262.461,oo aprobado por auto de 14 de septiembre de 2017.
“La demandada ha formulado una serie de recursos, pero en la mayoría de los casos han sido extemporáneos, o han sido rechazados.
“Como puede establecerse, el proceso no ha terminado, teniendo la accionante recursos procesales para defender sus presuntos derechos violados o amenazados, sin embargo, como se observa, las decisiones del accionado Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río han sido notificadas a Blanca Nancy Vergara Espíndola como a Pedro Miguel Alquichibes en legal forma, en el caso del mandamiento de pago, la decisión del seguir adelante la ejecución y la liquidación del crédito, a pesar de haberse dictado con el cumplimiento de los requisitos legales y notificado en la forma como lo establece la ley, las partes no mostraron interés alguno, por lo que se ejecutoriaron y produjeron los efectos procesales del caso, de tal manera que los demandados, pretendiendo desconocer la preclusión de las etapas procesales intenten invalidarlas a través de este mecanismo constitucional, que a todas luces es improcedente, máxime cuando oteado el expediente, esas decisiones se ajustaron estrictamente a le ley procesal civil aplicable (…)”.
1.3. La impugnación
La formuló la tutelante, insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inicial. Precisó que los actos procesales por ella cuestionados con la demanda de amparo
“(…) fueron[:] secuestro, avalúos, publicaciones, remate y adjudicación, registro y entrega de los bienes, por falta de control de legalidad por parte del señor Juez Promiscuo Civil del Circuito de Paz de Rio Boyacá y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez Santander (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. La actora pretende que, a través de este mecanismo de protección, se dejen sin efectos las diligencias de secuestro, avalúo, remate, adjudicación y entrega de los bienes cautelados en el compulsivo referenciado; pues, supuestamente, el juez no ejerció el control de legalidad correspondiente.
2. Revisadas las pruebas aquí adosadas, se observa que, en lo atinente a los predios Porvenir y San Antonio, identificados con matrícula inmobiliaria n°324-37027 y 324-43297, respectivamente, en proveído de 18 de enero de 2018, se impartió aprobación al remate de los mismos, llevado a cabo el 18 de diciembre de 2017, siendo adjudicados al ejecutante y entregados a éste el 28 de agosto de 2018.
Por lo antelado, se colige que, frente a esta última diligencia y las demás surtidas respecto de dichos inmuebles, el amparo deviene impróspero por inobservancia del requisito de inmediatez, pues, desde la enunciada entrega -28 de agosto de 2018- a la interposición de este ruego -4 de junio de 2021-, transcurrieron casi tres (3) años, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad de la interesada.
Ese lapso que supera, holgadamente, el plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar el resguardo de sus derechos.
Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
Por tanto, si la petente se demoró en incoar el amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible al juzgado convocado y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
3. En lo atinente al predio La Esmeralda, identificado con matrícula inmobiliaria n° 324-9763, se observa que éste se encuentra embargado y secuestrado; no obstante, aunque respecto del mismo se practicó la diligencia de remate el 22 de mayo de 2019, fue declarada desierta por falta de postor.
Así las cosas, se advierte el fracaso del reparo en torno a las diligencias practicadas sobre dicho inmueble, dado el carácter eminentemente subsidiario de este auxilio, pues frente a los trámites aún pendientes de surtirse, la gestora conserva instrumentos legales para salvaguardar sus garantías; por ejemplo, puede allegar la actualización del avalúo del predio objeto de almoneda, refutar las medidas cautelares practicadas y exponer los motivos por los cuales estima que no debe procederse a la adjudicación del bien a través de subasta, entre otros.
Con relación a la posibilidad del ejecutado de presentar la actualización del avalúo, esta Corte ha indicado:
“(…) [M]ientras no se haya surtido el remate, ante las variadas circunstancias que potencialmente podrían prolongar la duración de un pleito y con ello afectar el avalúo del bien, las partes tienen la posibilidad de actualizar su valor atendiendo las previsiones descritas en la norma. Es más, en caso de que ninguna lo haga, la reiterada jurisprudencia ha recordado que el juez, como director del proceso, debe velar porque al realizar la venta forzada, no se sacrifique el derecho sustancial y con ello las prerrogativas fundamentales de alguno de los contendientes, habida cuenta que el precio debe ser lo más cercano posible al real, y para ello el método a emplear debe ser el más idóneo (…)”2.
Sobre el punto, es del caso advertir que esta Sala ha avalado el decreto de nuevos avalúos “(…) ante una duda sobre el precio real del objeto a subastar, [pues] es menester esclarecerla antes de proseguir con tan definitivo paso (…)”3; de igual modo, se ha resaltado,
“(…) en la búsqueda del avalúo idóneo del bien objeto de remate, «no son sólo los derechos patrimoniales del acreedor los que están en juego y deben ser protegidos, ya que también merecen protección los derechos del demandado, pues el hecho de que sea deudor y deba ser ejecutado por su incumplimiento no es una patente que conduzca al desconocimiento de sus garantías o que autorice entrar a saco roto en su patrimonio, con tal de llevar a cumplido efecto la ejecución», y porque con ello «al deudor le asiste la tranquilidad de pagar en la mayor medida posible y aún de poner a salvo otros bienes y recursos o de no comprometerlos en demasía. Pero también puede acontecer que el valor del inmueble rematado satisfaga lo adeudado, incluso de manera amplia, en cuyo caso el deudor tiene el derecho a liberarse de su obligación y a conservar el remanente que, sin lugar a dudas, le pertenece» (CC T-531/10) (…)”4.
Por tanto, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la petente pretende un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que deben ser solucionados por el funcionario competente; los cuales no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria.
Al respecto, esta Sala ha manifestado:
“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”5.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19696, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
5. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Con ausencia justificada)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
2 CSJ STC de 4 de febrero de 2021. exp. 2020-00328-01
3 CSJ. Sentencia STC4861-2017, 5 abr. 2017, rad. 00028-01
4 CSJ STC de STC11355-2017 de 2 de agosto de 2017, exp. 11001-22-03-000-2017-01255-01
5 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.