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STC10247-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC10247-2021
Radicación nº 25000-22-13-000-2021-00196-01
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la impugnación del fallo de 2 de junio de 2021 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en la acción de tutela que Óscar Fernando Aponte Pinzón le instauró al Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia y a la Comisaría de Familia, ambos de La Mesa, extensiva a los demás intervinientes en el decurso n° 2056-2010.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó declarar la nulidad del «incidente de incumplimiento a la medida de protección» y, en consecuencia, ordenar a la Comisaría de Familia la terminación del proceso y archivo del expediente.
Después de una lectura del escrito tutelar y la revisión de los anexos del paginario, quedan evidenciadas las siguientes premisas fácticas:
La Comisaria de Familia de La Mesa decretó medida de protección definitiva en contra del accionante y en favor de Yerly Constanza Gómez Moreno y su hijo menor (26 mar. 2010), diligencia a la que aquel no asistió, de ahí que, recurrió en reposición y solicitó su anulación (5 abr.), súplica que fue denegada (16 abr.).
Yerly Constanza Gómez Moreno presentó solicitud de incumplimiento ante la Comisaria de Familia del CAPIV de Bogotá por los hechos ocurridos el 14 agosto de 2020, autoridad administrativa que remitió por competencia el dossier a su homóloga en La Mesa (19 ago. 2020), quién tramitó la medida de protección.
La Comisaria de La Mesa en la diligencia de descargos con asistencia del quejoso y su apoderada (10 dic. 2020), decretó pruebas, suspendió y reprogramó la actuación para el 27 de enero del presente año, data donde se declaró el incumplimiento de la medida por parte del libelista e impuso multa de cinco (5 smmlv), decisión que fue confirmada en consulta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia (16 feb.)
Replicó que las autoridades convocadas vulneraron sus prerrogativas fundamentales por: i) indebida notificación de la data cuando se practicó la audiencia de descargos; ii) incumplir los términos para decidir el incidente por desacato; iii) no realizar seguimiento a la medida de protección; iv) la incompetencia de la psicóloga para realizar la entrevista al menor; v) no completar el recaudo de las pruebas de oficio, ya que el CAI del barrio Galán solicitó ampliación de la información para buscar los datos requeridos por la Comisaría, pero ésta no se los brindó y; vi) errónea valoración probatoria, puesto que no se investigó la relación que existió entre las partes a lo largo de los 10 años.
Por último, señaló que se desconoció el Decreto 806 de 2020 por exigir su desplazamiento hasta el municipio de La Mesa a pagar la multa, sin tener en la cuenta la situación de emergencia sanitaria, y que la sanción es desproporcionada por no haber prueba de la reiteración de los hechos que originaron la medida de protección.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia y la Comisaría de Familia, ambos de La Mesa, defendieron la legalidad de la actuación, amén de recalcar la ausencia de vulneración de las prerrogativas invocadas, por cuanto el actor tuvo a su alcance los mecanismos ordinarios de defensa para ejercer su derecho de contradicción.
3. El a-quo desestimó el ruego por incumplir el presupuesto de subsidiariedad y por considerar razonables las decisiones atacadas, lo primero porque
(…) la actuación surtida evidencia que habiendo acudido al trámite a través de apoderado judicial el 2 de diciembre de 2020 y participado en el adelantamiento del incidente hasta su culminación con la sanción impuesta en audiencia de diciembre 10 de 2020, ningún reparo elevó allí respecto de las inconformidades que ahora trae al juez constitucional, de donde se desprende que la tutela la ejerce no por carecer de mecanismos ordinarios de protección para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, sino por no haberlos ejercido oportunamente.
Y lo segundo por cuanto
(…) La revisión del expediente, permite determinar que la decisión de las autoridades cuestionadas de imponer sanción por desacato a la medida de protección definitiva y confirmarla en consulta, no vulnera los derechos fundamentales del accionante, pues a ella se llegó tras un análisis razonado, proporcional y ajustado a las reglas de la lógica y la sana crítica en relación con las declaraciones recibidas, el informe de psicología rendido, la prueba de oficio recolectada y los descargos del interesado.
4. Óscar Fernando Aponte Pinzón se alzó fincado en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
El ruego de Óscar Fernando Aponte Pinzón debe desestimarse y, en consecuencia, será confirmada la providencia opugnada, aunque por no suplir el presupuesto de subsidiariedad que impone a quien se crea lesionado en sus derechos fundamentales agotar con antelación los instrumentos ordinarios que contempla el ordenamiento jurídico.
Se afirma lo anterior porque una vez revisado el expediente materia de escrutinio, se corroboró que el actor no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para alcanzar lo aquí pretendido, de ahí que emerja su incuria, ya que dejó de utilizar en la oportunidad procesal correspondiente el mecanismo idóneo para exponer la indebida notificación de los proveídos que fijaron las fechas para la práctica de las audiencias de descargos; medio de protesta que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos aquí expuestos.
Igual surte corren los reproches de: i) incumplimiento de los términos para resolver el incidente; ii) falta de seguimiento de la medida protección; iii) incompetencia de la psicóloga para realizar la entrevista al menor; iv) ausencia de práctica de la prueba de oficio dirigida a obtener la información del CAI del barrio Galán y; v) la omisión de investigación sobre la relación que existía entre las partes. Toda vez que esas críticas no las puso en conocimiento a la Comisaria de Familia de La Mesa en desarrollo de las diligencias de 10 de diciembre de 2020 y 27 de enero de 2021. Por consiguiente, omitió provocar un pronunciamiento de la autoridad administrativa sobre los reproches que ahora sustentan este reclamo, tornándose evidente el irrespeto a la residualidad que impera en esta materia, lo que genera el decaimiento de las súplicas del censor.
En ese sentido la Sala ha dicho que:
(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones… que serían el fruto de su propia incuria… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado en STC3512-2015, 26 mar. 2015).
Por último, respecto a un presunto desconocimiento de los parámetros del Decreto 806 de 2020, debido a su desplazamiento al municipio de La Mesa para realizar el pago de la multa impuesta sin tener en cuenta la emergencia sanitaria, cabe observar que, tampoco tiene vocación de prosperidad por cuanto no obra medio alguno en el dossier que acredite que haya elevado petición a la Comisaría de Familia y/o la Tesorería Municipal en orden a disponer de otro canal o plataforma para la cancelación del importe de la sanción.
Basten estos breves razonamientos para convalidar la decisión confutada por ser evidente que no satisfizo la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Notifíquese lo así resuelto a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA