STC10247 2021

AGOSTO

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STC10247-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC10247-2021  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2021-00196-01  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la impugnación del fallo de 2 de junio de 2021  proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca en la acción de tutela que  Óscar Fernando Aponte Pinzón le instauró al  Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia y a la Comisaría de  Familia, ambos de La Mesa, extensiva a los demás  intervinientes en el decurso n° 2056-2010.  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor solicitó declarar la nulidad del «incidente  de incumplimiento a la medida de protección»  y, en consecuencia, ordenar a la Comisaría de Familia la  terminación del proceso y archivo del expediente.  

Después  de una lectura del escrito tutelar y la revisión de los anexos  del paginario, quedan evidenciadas las siguientes premisas fácticas:  

La  Comisaria de Familia de La Mesa decretó medida de protección  definitiva en contra del accionante y en favor de Yerly Constanza  Gómez Moreno y su hijo menor (26 mar. 2010), diligencia a la  que aquel no asistió, de ahí que, recurrió en  reposición y solicitó su anulación (5 abr.),  súplica que fue denegada (16 abr.).  

Yerly  Constanza Gómez Moreno presentó solicitud de  incumplimiento ante la Comisaria de Familia del CAPIV de Bogotá  por los hechos ocurridos el 14 agosto de 2020, autoridad  administrativa que remitió por competencia el dossier a su  homóloga en La Mesa (19 ago. 2020), quién tramitó  la medida de protección.  

La  Comisaria de La Mesa en la diligencia de descargos con asistencia del  quejoso y su apoderada (10 dic. 2020), decretó pruebas,  suspendió y reprogramó la actuación para el 27  de enero del presente año, data donde se declaró el  incumplimiento de la medida por parte del libelista e impuso multa de  cinco (5 smmlv), decisión que fue confirmada en consulta por  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia (16 feb.)  

Replicó  que las autoridades convocadas vulneraron sus prerrogativas  fundamentales por: i)  indebida notificación de la data cuando se practicó la  audiencia de descargos; ii)  incumplir los términos para decidir el incidente por desacato;  iii)  no realizar seguimiento a la medida de protección; iv)  la incompetencia  de la psicóloga para realizar la entrevista al menor;  v)   no completar el recaudo de las pruebas de oficio, ya que el CAI del  barrio Galán solicitó ampliación de la  información para buscar los datos requeridos por la Comisaría,  pero ésta no se los brindó y; vi)  errónea valoración probatoria, puesto que no se  investigó la relación que existió entre las  partes a lo largo de los 10 años.  

Por  último, señaló que se desconoció el  Decreto 806 de 2020 por exigir su desplazamiento hasta el municipio  de La Mesa a pagar la multa, sin tener en la cuenta la situación  de emergencia sanitaria, y que la sanción es desproporcionada  por no haber prueba de la reiteración de los hechos que  originaron la medida de protección.  

2. El  Juzgado Promiscuo de Familia y la Comisaría de Familia, ambos  de La Mesa, defendieron la legalidad de la actuación, amén  de recalcar la ausencia de vulneración de las prerrogativas  invocadas, por cuanto el actor tuvo a su alcance los mecanismos  ordinarios de defensa para ejercer su derecho de contradicción.  

3.  El a-quo  desestimó el ruego por incumplir el presupuesto de  subsidiariedad y por considerar razonables las decisiones atacadas,  lo primero porque  

(…)  la actuación surtida evidencia que habiendo acudido al trámite  a través de apoderado judicial el 2 de diciembre de 2020 y  participado en el adelantamiento del incidente hasta su culminación  con la sanción impuesta en audiencia de diciembre 10 de 2020,  ningún reparo elevó allí respecto de las  inconformidades que ahora trae al juez constitucional, de donde se  desprende que la tutela la ejerce no por carecer de mecanismos  ordinarios de protección para reclamar la protección de  sus derechos fundamentales, sino por no haberlos ejercido  oportunamente.  

Y lo  segundo por cuanto  

(…)  La revisión del expediente, permite determinar que la decisión  de las autoridades cuestionadas de imponer sanción por  desacato a la medida de protección definitiva y confirmarla en  consulta, no vulnera los derechos fundamentales del accionante, pues  a ella se llegó tras un análisis razonado, proporcional  y ajustado a las reglas de la lógica y la sana crítica  en relación con las declaraciones recibidas, el informe de  psicología rendido, la prueba de oficio recolectada y los  descargos del interesado.  

4.  Óscar Fernando Aponte Pinzón se alzó fincado en  alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

El  ruego de Óscar Fernando Aponte Pinzón debe desestimarse  y, en consecuencia, será confirmada la providencia opugnada,  aunque por no suplir el presupuesto de subsidiariedad que impone a  quien se crea lesionado en sus derechos fundamentales agotar con  antelación los instrumentos ordinarios que contempla el  ordenamiento jurídico.  

Se  afirma lo anterior porque una vez revisado el expediente materia de  escrutinio, se corroboró que el actor no hizo uso de las  herramientas de defensa que tuvo a su alcance para alcanzar lo aquí  pretendido, de ahí que emerja su incuria, ya que dejó  de utilizar en la oportunidad procesal correspondiente el mecanismo  idóneo para exponer la indebida notificación de los  proveídos que fijaron las fechas para la práctica de  las audiencias de descargos; medio de protesta que estaba a su  disposición para debatir ante el juez natural los reparos aquí  expuestos.  

Igual  surte corren los reproches de: i)  incumplimiento de los términos para resolver el incidente; ii)  falta de seguimiento de la medida protección; iii)  incompetencia de la psicóloga para realizar la entrevista al  menor; iv)  ausencia  de práctica de la prueba de oficio dirigida a obtener la  información del CAI del barrio Galán y; v)  la omisión de investigación sobre la relación  que existía entre las partes. Toda vez que esas críticas  no las puso en conocimiento a la Comisaria de Familia de La Mesa en  desarrollo de las diligencias de 10 de diciembre de 2020 y 27 de  enero de 2021. Por consiguiente, omitió provocar un  pronunciamiento de la autoridad administrativa sobre los reproches  que ahora sustentan este reclamo, tornándose evidente el  irrespeto a la residualidad que impera en esta materia, lo que genera  el decaimiento de las súplicas del censor.  

En  ese sentido la Sala ha dicho que:  

(…)  el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones… que serían el fruto de su  propia incuria…  (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado en  STC3512-2015, 26 mar. 2015).  

Por  último, respecto a un presunto desconocimiento de los  parámetros del Decreto 806 de 2020, debido a su desplazamiento  al municipio de La Mesa para realizar el pago de la multa impuesta  sin tener en cuenta la emergencia sanitaria, cabe observar que,  tampoco tiene vocación de prosperidad por cuanto no obra medio  alguno en el dossier  que  acredite que haya elevado petición a la Comisaría de  Familia y/o la Tesorería Municipal en orden a disponer de otro  canal o plataforma para la cancelación del importe de la  sanción.  

Basten  estos breves razonamientos para convalidar la decisión  confutada por ser evidente que no satisfizo la subsidiariedad como  requisito general de procedibilidad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Notifíquese  lo así resuelto a los interesados por el medio más  expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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