AC 3626 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3626-2021 (2021-02235-00)

        

AC3626-2021  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2021-02235-00  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Veintiuno de Familia de Bogotá y Promiscuo de Familia de  Ubaté.  

ANTECEDENTES  

            

1. En          procura de que la judicatura declare el divorcio del matrimonio          civil celebrado entre Alexander y Martha Liliana y, en consecuencia,          disuelta y en estado de liquidación la respectiva sociedad          conyugal, el primero, quien manifestó estar domiciliado en la          ciudad de Carmen de Carupa y atribuyó la competencia al          despacho de Bogotá «por          la naturaleza del asunto, y por el domicilio de las partes»,          demandó          a su consorte e informó que «se          encuentran separadas (sic) desde que contrajeron matrimonio ya que          nunca han compartido techo ni lecho».           Agregó que la convocada es vecina de esta capital, pero que          desconoce su dirección de notificación (fls. 2 a 5,          archivo 01 pdf).  

            

2. El          estrado primigenio rechazó el pleito y lo remitió al          «Juzgado de          Familia de Ubaté»,          sustentado en que se «desconoce          la dirección del domicilio de la cónyuge demandada          mientras que el demandante tiene su domicilio en el municipio de          Carmen de Carupa»,          aunado a que este no dio aviso del «último          domicilio común anterior de la pareja»          (fl.1, archivo 02 pdf).  

            

El  pasado 25 de junio, dicha autoridad remitió el asunto a esta  Corporación por competencia (fls. 1 y 2, archivo 04 pdf).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Habida          cuenta que la divergencia para avocar el conocimiento del debate se          trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales,          a esta Corporación          le corresponde dirimirlo como superior funcional de ambos, a través          del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los          artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16          de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el 7º de          la 1285 de 2009.  

            

2. El          ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los          procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir          de uno o de varios factores, en consideración a          su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las          partes, la naturaleza de la función o la existencia de          conexidad o unicidad, según sea del caso.  

De  manera general, el primer numeral del artículo 28 de la Ley  1564 de 2012  asigna  los pleitos contenciosos al funcionario con asiento en el domicilio  del demandado (fuero personal),  salvo «disposición  legal en contrario»,  criterio  que para, entre otros procesos,  los de  «divorcio»,  amplía  en  el siguiente nomenclador al establecer que «…será  también competente el juez que corresponda al domicilio común  anterior, mientras el demandante lo conserve».  

De  modo que en los juicios mencionados se contempla  un criterio concurrente, dándole al gestor la potestad de  incoar la lid  en el «domicilio  común anterior, mientras el demandante lo conserve»  o en el domicilio del demandado.  

De  acuerdo con lo anterior, cuando el accionante detente la facultad de  elegir el lugar en el que quiere acceder a la administración  de justicia, deberá manifestarlo expresamente ante el ente  judicial preferido indicando sin equívocos el domicilio del  convocado o el último lugar de cohabitación que  compartió la pareja, según sea el parámetro  seleccionado.  

3.  En sub  lite,  la funcionaria inicial pasó por alto que el actor expresó  la elección del fuero que quiere aplicar en este asunto,  habida cuenta que presentó la demanda en Bogotá e  indicó que el domicilio de la convocada se encontraba «en  esta ciudad»,  pero que desconoce su dirección, aunado a que afirmó  que «se  encuentran separadas (sic) desde que contrajeron matrimonio ya que  nunca han compartido techo ni lecho»,  por lo que es claro que no se refirió al último en  común que tuvo la pareja, sino al de la llamada.  

Como  lo tiene sentado la Sala, hay diferencia entre los conceptos de  domicilio y dirección de notificación, sin que puedan  confundirse, pues el primero es la residencia acompañada real  o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella, en tanto  que esta es el lugar donde las personas pueden recibir notificaciones  y, en general, ser enteradas de las decisiones judiciales que lo  requieran (entre otras AC6566-2016 y AC1033-2021).  

Por  consiguiente, en virtud de la regla general y ante la ausencia de  criterios para aplicar la otra alternativa con que contaba el gestor,  la funcionaria de Bogotá no estaba autorizada para rechazar la  controversia con asidero en que se «desconoce  la dirección del domicilio de la cónyuge demandada  mientras que el demandante tiene su domicilio en el municipio de  Carmen de Carupa»,  en tanto aquél manifestó claramente que ella es vecina  de la capital de la República y cifró su preferencia en  esa circunstancia.  

4.  En consecuencia, se  devolverán las diligencias a la servidora que las recibió  en un comienzo, a fin de que avoque su trámite y les dé  el impulso correspondiente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  que el Juzgado  Veintiuno de Familia de Bogotá es  el competente para conocer del trámite de la referencia.  

Segundo:          Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad, y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:  Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.  

Notifíquese  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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