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AC3626-2021 (2021-02235-00)
AC3626-2021
Radicación nº. 11001-02-03-000-2021-02235-00
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno de Familia de Bogotá y Promiscuo de Familia de Ubaté.
ANTECEDENTES
1. En procura de que la judicatura declare el divorcio del matrimonio civil celebrado entre Alexander y Martha Liliana y, en consecuencia, disuelta y en estado de liquidación la respectiva sociedad conyugal, el primero, quien manifestó estar domiciliado en la ciudad de Carmen de Carupa y atribuyó la competencia al despacho de Bogotá «por la naturaleza del asunto, y por el domicilio de las partes», demandó a su consorte e informó que «se encuentran separadas (sic) desde que contrajeron matrimonio ya que nunca han compartido techo ni lecho». Agregó que la convocada es vecina de esta capital, pero que desconoce su dirección de notificación (fls. 2 a 5, archivo 01 pdf).
2. El estrado primigenio rechazó el pleito y lo remitió al «Juzgado de Familia de Ubaté», sustentado en que se «desconoce la dirección del domicilio de la cónyuge demandada mientras que el demandante tiene su domicilio en el municipio de Carmen de Carupa», aunado a que este no dio aviso del «último domicilio común anterior de la pareja» (fl.1, archivo 02 pdf).
El pasado 25 de junio, dicha autoridad remitió el asunto a esta Corporación por competencia (fls. 1 y 2, archivo 04 pdf).
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional de ambos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2. El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.
De manera general, el primer numeral del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012 asigna los pleitos contenciosos al funcionario con asiento en el domicilio del demandado (fuero personal), salvo «disposición legal en contrario», criterio que para, entre otros procesos, los de «divorcio», amplía en el siguiente nomenclador al establecer que «…será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve».
De modo que en los juicios mencionados se contempla un criterio concurrente, dándole al gestor la potestad de incoar la lid en el «domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» o en el domicilio del demandado.
De acuerdo con lo anterior, cuando el accionante detente la facultad de elegir el lugar en el que quiere acceder a la administración de justicia, deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido indicando sin equívocos el domicilio del convocado o el último lugar de cohabitación que compartió la pareja, según sea el parámetro seleccionado.
3. En sub lite, la funcionaria inicial pasó por alto que el actor expresó la elección del fuero que quiere aplicar en este asunto, habida cuenta que presentó la demanda en Bogotá e indicó que el domicilio de la convocada se encontraba «en esta ciudad», pero que desconoce su dirección, aunado a que afirmó que «se encuentran separadas (sic) desde que contrajeron matrimonio ya que nunca han compartido techo ni lecho», por lo que es claro que no se refirió al último en común que tuvo la pareja, sino al de la llamada.
Como lo tiene sentado la Sala, hay diferencia entre los conceptos de domicilio y dirección de notificación, sin que puedan confundirse, pues el primero es la residencia acompañada real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella, en tanto que esta es el lugar donde las personas pueden recibir notificaciones y, en general, ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre otras AC6566-2016 y AC1033-2021).
Por consiguiente, en virtud de la regla general y ante la ausencia de criterios para aplicar la otra alternativa con que contaba el gestor, la funcionaria de Bogotá no estaba autorizada para rechazar la controversia con asidero en que se «desconoce la dirección del domicilio de la cónyuge demandada mientras que el demandante tiene su domicilio en el municipio de Carmen de Carupa», en tanto aquél manifestó claramente que ella es vecina de la capital de la República y cifró su preferencia en esa circunstancia.
4. En consecuencia, se devolverán las diligencias a la servidora que las recibió en un comienzo, a fin de que avoque su trámite y les dé el impulso correspondiente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá es el competente para conocer del trámite de la referencia.
Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad, y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado