AC 3627 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC3627-2021 (2021-01988-00)

        

AC3627-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-01988-00  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Quinto Civil del Circuito Oral de Barranquilla y Treinta y Cuatro  Civil del Circuito de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer estrado, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI)  formuló demanda de expropiación contra Leasing  Bancolombia S.A. CFC, absorbida por Bancolombia S.A., y fijó  la competencia en atención a la ubicación del bien y a  la cuantía (fls. 1 al 14, archivo 01 demanda pdf.)  

2.-  El libelo fue admitido mediante proveído de 26 de agosto de  2020 en el que se ordenó  notificar y correr traslado a la convocada, amén de  inscribirlo en el folio de matrícula correspondiente (fls.  1 y 2, archivo 05 pdf.).  

El  30 de noviembre de 2020, ejerciendo control de legalidad y con  fundamento en la doctrina establecida por la Corte en AC140-2020, la  falladora resolvió desprenderse del caso y ordenó  remitirlo a su homólogo de Bogotá.  

3.-  El receptor repelió el asunto con sustento en la regla  prevista en el numeral 7º del artículo 28 del Código  General del Proceso. Por consiguiente, suscitó la colisión  y envió el expediente para que esta Corporación la  dirima.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  atención a que el conflicto de competencia se plantea entre  juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le  corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo  como superior funcional común, de conformidad con los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16  de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo  7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-  Para  distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales  asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento procesal  acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de  conexidad. Mediante el primero, indica  cuál es el juez que en razón de la circunscripción  debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros  o fueros», de  modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude  al «personal»,  al radicar la competencia en el juez del lugar del domicilio del  demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros  especiales, como el denominado por la doctrina «forum  rei sitae»  o «real»,  referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación  de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero  contractual, según el cual, el llamado a conocer el asunto es  el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un  negocio jurídico.  

Varios  de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda  ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a  zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador  anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad,  indicando de forma precisa y categórica el funcionario que,  con exclusión de cualquier otro, debe encarar el debate.  

Frente  a este último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó  que  

(…)  el concepto «privativo»   que constituye  el común denominador de las precitadas disposiciones implica  que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple  alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del  sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere  constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal,  concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los  litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido  formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole  (…)  

Ahora  bien, atinente a las contiendas sobre expropiación, el numeral  7º del artículo 28 ejusdem  establece una «competencia  privativa»,  asignándolas en forma exclusiva, única y excluyente al  juzgador del lugar donde esté el bien involucrado en la litis,  en cuanto prescribe que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de  expropiación…»,  será competente, «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante».  Es pues, un claro ejemplo de fuero real  exclusivo.  

No  obstante, el numeral 10º ídem  previene que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  de donde emerge otro fuero privativo de carácter general que  se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de  su domicilio.  

Como  en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al  memorado criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de  aquella donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira adquirir  el dominio, deviene palmario que en la práctica surge un  enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.  

Ese  dilema, desde la perspectiva de este despacho, debe solucionarse con  preferencia por la ubicación del bien en disputa y no a partir  del domicilio de la entidad pública involucrada. Esto, porque  la pauta condensada en el artículo 29 ejusdem,  según la cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»,  impera en los casos que involucran el factor subjetivo, mas no altera  los fueros del factor territorial, como aquí acontece. Por  consiguiente, no existe disposición expresa que sirva para  dilucidar la antinomia y ello obliga a acudir a los principios  constitucionales, como parámetro de definición, para  hallar la solución más ajustada a la Carta Política.  

Es  así como los postulados de igualdad, economía procesal,  concentración e inmediación, entre otros, cobran  especial significación en este contexto para equilibrar las  cargas, teniendo en cuenta que el ciudadano-demandado, por lo  general, es el más débil de la relación procesal  y, por ende, no resulta justo ni acorde con el derecho de defensa  obligarlo a afrontar el juicio en una ciudad distinta a su vecindad.  Además, la inspección judicial que, por mandato del  legislador debe practicarse en esa clase de asuntos, ofrece mayores  ventajas para su realización cuando el juez de conocimiento  tiene sede en el mismo sitio del bien, lo cual evita comisionar y  agiliza la definición del pleito. Nada de lo cual ocurre si la  asignación recae en el fallador del lugar donde tiene asiento  la entidad pública.  

Sin  embargo, no se puede desconocer que la Sala abordó la  situación descrita y la resolvió con el voto de la  mayoría en AC140-2020, cuya finalidad consistió en  servir de «guía fiable  tanto para la Corte como para los jueces y las partes de los  procesos, en aras de respetar y garantizar la igualdad de trato de  los justiciables ante la ley»,  es decir, se buscó superar la divergencia que se presentaba  entre los diferentes Despachos al dirimir las colisiones originadas  en idénticas situaciones fácticas y jurídicas.  

En  efecto, en esa ocasión, en la que el suscrito salvó  voto con cimiento en las razones allá expuestas y que se  acaban de compendiar, se concluyó que el enfrentamiento entre  los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código  General del Proceso debe dilucidarse atendiendo la prelación  que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la  «calidad  de las partes».  Empero, en esta oportunidad se torna indispensable aplicar el  criterio prevaleciente de la Sala como fiel reflejo del ejercicio  democrático y, en especial, para salvaguardar la igualdad y la  seguridad jurídica de los usuarios del sistema de justicia.  

En  definitiva, con todo y los reparos que he esgrimido frente a la tesis  mayoritaria, las circunstancias tornan vinculante lo expuesto en CSJ  AC140-2020, consistente en que «la  colisión presentada entre los dos fueros privativos de  competencia consagrados en los numerales 7º (real) y 10º  (subjetivo) de artículo 28 del Código General del  Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el  canon 29 ibídem, razón por la que prima el último  de los citados».  

En  esa oportunidad, también se dejó claro que el hecho de  que el organismo de derecho público radique el libelo con  estribo en la regla séptima aludida no implica renuncia  admisible al fuero prevalente del numeral décimo porque, entre  otros motivos, queda descartada la perpetuatio  jurisdictionis. Así se dijo:  

(…)  esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y  subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante,  cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio  de la perpetuatio jurisdictionis (…) En tal sentido, no puede  afirmarse que si un órgano, institución o dependencia  de la mencionada calidad pública radica una demanda en un  lugar distinto al de su domicilio, está renunciando  automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley  adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es  autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le  viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez,  esto es, el de su domicilio, de ahí que, no puede renunciar a  ella.  

Por  último, aunque esa solución se dio en un certamen de  imposición de servidumbre, la regla de juicio que allí  se empleó, esto es, la competencia prevalente del «factor  subjetivo»  en atención a la calidad de los extremos, resulta aplicable a  cualquier otro pleito en que sea parte una entidad de aquellas a que  se refiere el numeral 10º del artículo 28 ejusdem.  

3.-  Con ese panorama, se observa que el juzgado de Bogotá se  equivocó al rehusar el conocimiento de este asunto, comoquiera  que no tuvo en cuenta la doctrina que la Sala sentó en  AC140-2020 y que respalda la posición del estrado de  Barranquilla, toda vez que la promotora es una entidad pública,  según se desprende de la demanda y sus anexos, por lo que le  resulta aplicable el fuero personal contemplado en el numeral 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, que en  los términos de dicho precedente prevé un evento  constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación  (art. 29), torna improrrogable la competencia e impide que los  contendores procesales y el juez puedan disponer por tratarse de un  tema de orden público.  

4.-  Por tanto, se ordenará remitir la actuación al  funcionario que generó el conflicto para que la asuma y se  comunicará lo definido al otro estrado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar  que el Juzgado  Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá es  el competente para conocer del trámite de la referencia.  

SEGUNDO.  Remitir el  expediente al citado despacho para que proceda de conformidad, y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

TERCERO.        Librar,  por Secretaría, los oficios correspondientes.  

Notifíquese  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *